SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39159 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39159 Acta N° 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por PLINIO MORENO LÓPEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos argumenta, en resumen, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 128.43 semanas dentro del período comprendido entre el 22 de marzo de 1996 y el 23 de diciembre de 1998 y luego lo hizo para la demandada durante 229,285 semanas, entre el 15 de agosto de 2001 y el 20 de enero de 2004; que fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle, entidad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75.55%, con fecha de estructuración el 30 de junio de 2003; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pero se la negó aduciendo que si bien reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplía con el 25% de fidelidad al sistema.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación a ella del actor, su invalidez por causas de origen no profesional y su negativa a reconocerle la pensión, por cuanto no cumple con el requisito de la fidelidad al sistema, pues solo cotizó 568 días, cuando requería de 1.068, procediendo únicamente la devolución de saldos dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de de ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, carencia de acción, causa y derecho, prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 5 de junio de 2007, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen común, a partir del 30 de junio de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal; a $21’424.900,oo por mesadas causadas hasta el 30 de junio de 2007, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada. Para ello consideró, que la normatividad aplicable al caso controvertido era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la invalidez del actor se estructuró el 30 de junio de 2003, y éste reunía el número de semanas cotizadas y fidelidad contenidos en dicha normatividad para tener derecho a la pensión reclamada; precisando que tal fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, del cual dijo era uno solo, se obtiene del total de las cotizaciones realizadas al mismo, y no de manera individual ante cada una de las entidades administradoras, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto en el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y por ende le tuvo en cuenta no solo las semanas sufragadas a la demandada, sino también las que efectuó al I.S.S. Al respecto dijo: “(…..) La prestación reclamada fue negada por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, aduciendo que si bien el demandante cuenta con el 73.55% de perdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración 30 de junio de 2003, así como que efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones en un total de 568 días que corresponden a 81.14 semanas, sin embargo al verificar la fidelidad al sistema se estableció que no tiene el 25% del tiempo cotizado que equivale a 1096 días, transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, es decir 16 de septiembre de 1991 y la fecha de la primera calificación de estado de invalidez, 18 de septiembre de 2003.
El art. 39 de la ley 100 de 1993, Mod por el art. 11 Ley 797 de 2003 numeral 1, normatividad aplicable al caso en estudio, en razón a que la invalidez se estructuró el 30 de junio de 2003, establece que “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“. Según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca, obrante a folio 42, la pérdida de la capacidad de la capacidad laboral del demandante, se estableció en el 73.55%, con fecha de estructuración a partir del 30 de junio de 2003, aspectos que no fueron materia de alzada por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.
Para que se genere el derecho a la pensión recabada debido al estado de invalidez, debe cumplirse con lo dispuesto en el citado el art. 39 de la ley 100 de 1993, Mod por el art. 11 Ley 797 de 2003 numeral 1°, encontrando la Sala que para el caso en autos es indiscutible que el señor PLINIO MORENO LÓPEZ, cotizó en forma discontinua para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde marzo de 1996 hasta el 23 de diciembre de 1998, un total de 870 días (f.46, 138-142), y que a partir del 18 de septiembre de 2001 se trasladó a la entidad demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (f 46) ante la que cotizó 568 días (f 48), los que arrojan un total de 1438 días.
Como se observa para el caso de autos el señor PLINIO MORENO LÓPEZ, cotizó durante toda su vida laboral 1438 días, suma que supera considerablemente los 1068 días que corresponden al 25% de fidelidad al sistema de seguridad social, entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad [16/09/91] (f. 88) y la fecha de estructuración de la invalidez 30 de junio de 2003 (f. 42), cumpliendo así con el porcentaje de fidelidad dispuesto en el art. 11 de la ley 797 de 2003, vigente para la época.
Es de puntualizar que el requisito de la fidelidad, lo que busca es una cultura de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la población, a partir del momento en que se cumplan los 20 años de edad, lo que lleva a la Sala a concluir que la fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones [que es uno solo], se infiere del total de las cotizaciones realizadas al mismo y no de manera individual ante cada una de las entidad administradoras de pensiones, tal como lo dispone el literal g) del art. 13 de la ley 100 de 1993 “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellas”.
En este orden de ideas, cumplidos por parte del señor PLINIO MORENO LÓPEZ, los requisitos del art. 11 de la ley 797 de 2003, estima la Sala que le asiste derecho a percibir pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de junio de 2003, tal como lo indicó la a quo. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación similar y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “…los artículos 39 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en relación con los artículos 11 de la Ley 797 de 2003; 2, 11, 69, 70 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(….) Lo que se discute en el fallo proferido por el Ad quem, y es materia de controversia, deviene como consecuencia de haber aplicado el Ad quem indebidamente disposiciones que no vienen al caso, para dejar de aplicar en cambio las disposiciones vigentes en ese entonces contenidas en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que modificó el original artículo 39 ley 100 de 1993, relacionado con los requisitos para obtener una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual por remisión del artículo 69 ibídem, del sistema general de pensiones.
Establecía el artículo 11 Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso controvertido, lo siguiente: “Art. 39. Modificado Ley 797 de 2003, art. 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los Últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
(…..)”. Sin embargo, a pesar de tener aceptado el Ad quem que la norma aplicable al caso controvertido es la antes transcrita, acude en aras de confirmar la decisión del A quo a la aplicación indebida del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, trayendo a colación el principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad contemplado en el artículo 288 de esa misma ley, cimentadas en principios con arraigo constitucional y legal.
A pesar de la argumentación del Ad quem en torno a la figura de la fidelidad que estima como una cultura de afiliación al sistema de seguridad social por parte de la población que lo infiere como la fidelidad de forma total mas no individual, que en pocas palabras conlleva en el fondo darle aplicación al principio de favorabilidad, consideramos que no viene al caso puesto que acá estamos ante una situación concreta como lo es la de la aplicación del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 en los términos vigentes en ese entonces.
Si bien habrá que recordar que tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por Sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, no podemos acudir a las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha modificación a la Ley 100 de 1993, que es lo que en el trasfondo se refiere la sentencia impugnada. La aplicación de las disposiciones que consagran los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, establecidos en el artículo 288 Ley 100 de 1993, no puede dejar de lado la interpretación de una disposición de derecho en forma sistemática, integral y completa.
Si se hace lo contrario, como es el caso de la aplicación del articulo 11 Ley 797 de 2003 para el caso controvertido, se rompe con los principios de unidad e integralidad dispuestos en los literales d) y e) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, desconoce la regla de financiación del Sistema General de Pensiones y en especial de la pensión de invalidez, que dispone en el artículo 70 que la pensión de invalidez del régimen de ahorro individual se financie, para completarla, con la suma adicional a cargo de la Aseguradora Provisional al momento de la ocurrencia del siniestro, que establece una fórmula de financiación concreta del sistema general de pensiones que se rompe, cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen del régimen anterior, pero que trae a colación los requisitos del régimen anterior de pensiones de Ley 100 de 1993.
Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, nos advierte el artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil, que es todo lo contraria de lo que hizo el Ad quem para resolver la apelación de la demandada. En consecuencia, no puede el operador judicial otorgar prestaciones. pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad rompiendo los principios de unidad e integralidad del Sistema, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma Sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema y un régimen pensional como el de ahorro pensional.
(…..) Como puede concluirse de los criterios expuestos en los apartes entes transcritos, nada hace viable la aplicación de dichos principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, en tanto y en cuanto, habiéndose determinado la fecha de estructuración de la invalidez en vigencia del artículo 11 Ley 797 de 2003, es esta la norma aplicable pues es la que gobierna tal verificación de requisitos y no otros como se desprende del argumento expresado por el Ad quem en su equivocada decisión. (….)” VII.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por vía directa en el concepto de interpretación errónea, del mismo elenco normativo enunciado en el cargo anterior, y se vale para su demostración de los mismos argumentos adecuándolos a la modalidad indicada, lo que hace innecesaria su reproducción. VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque quedan en pié las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que la pérdida de capacidad laboral del demandante es del 73.55%, con fecha de estructuración el 30 de junio de 2003; que éste cumplió 20 años de edad el 16 de septiembre de 1991, por lo que su fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones debió ser de 1.068 días; que cotizó para el I.S.S. desde marzo de 1996 hasta el 23 de diciembre de 1998 un total de 870 días, y partir del 18 de septiembre de 2001 se trasladó a la demandada y le cotizó 568 días, para un total en ambas entidades de 1.438 días.
Por lo demás, no es objeto de controversia que durante los 3 años inmediatamente anteriores a tal estructuración, tenía 81.14 semanas cotizadas. Ahora bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado estimó que dada la fecha de la estructuración de la invalidez, la normatividad aplicable al caso controvertido era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, cumpliendo el actor con todos los requisitos consagrados en ella para tener derecho a la pensión que depreca, y concretamente el de la fidelidad con el sistema de seguridad social en pensiones, del que dijo era una solo, por lo que debían tenerse en cuenta todas las cotizaciones realizadas al mismo y no de manera individual a cada una de las entidades administradores de pensiones.
Siendo ello así, los cargos no tienen vocación de prosperar, al estar soportados sobre premisas ajenas a las que arribó el ad quem, pues en ninguna de sus consideraciones expresa que la disposición que gobierna el caso sea el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y menos que le hubiere dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de esa misma ley, pues antes por lo contrario fue contundente cuando afirmó que la normatividad aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la invalidez del actor se estructuró el 30 de junio de 2003, y además, que el sistema de seguridad social en pensiones era uno solo y en consecuencia debían tenerse en cuenta todas las cotizaciones realizadas a él y no de manera individual a cada una de las entidades administradores, tal como lo prevé el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellas”; inferencias que no se ocupó de desquiciar la censura, permitiendo que la sentencia recurrida se mantenga incólume y precedida de la presunción acierto y legalidad que caracterizada las decisiones judiciales.
Así las cosas, la colegiatura no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, y por lo tanto, se reitera, los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de “…los artículos 39 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en relación con los artículos 11 de la Ley 797 de 2003; 2, 11, 69, 70 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1°.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez por riesgo común a cargo de la demandada. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la fecha de estructuración de la invalidez no cumplió los requisitos establecidos en la ley vigente para causar una pensión de invalidez en su favor.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la demanda y su contestación -folios 55 a 60 y 110 a 117-, respectivamente; el formulario de solicitud de afiliación y traslado -folio 86-; el registro de nacimiento del demandante -folio 88; la relación de cotizaciones al Fondo de Pensiones Horizonte -folios 74 a 79-; el oficio CJB-03--3134 de Horizonte S.A. al actor -folios 82 a 84, el formato de cálculo para establecer el conteo semanas y requisitos de fidelidad -folio 85-; y el dictamen de calificación de invalidez, visible a folios 42 y 43.
En su desarrollo manifiesta, que está demostrado con las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, que el día 18 de abril de 2001, el demandante se afilió al fondo demandado; que venía afiliado del régimen de prima media anterior; que la Junta de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 73,66% de origen común, que se estructuró el día 18 de septiembre de 2003; que al revisar el cumplimiento de requisitos, la demandada le respondió al actor que rechazaba su petición de pensión, al encontrar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 11 Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 39 Ley 100 de 1993.
Dice, que si bien el actor tenía el número mínimo de semanas cotizadas al sistema general de pensiones en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplió con los requisitos de fidelidad al sistema, puesto que, entre el día en que cumplió 20 años de edad y el 18 de septiembre de 2003, fecha de la primera calificación del estado de invalidez, no alcanzó el porcentaje mínimo del 25% establecido en el artículo 11 Ley 797 de 2003, pues tan solo alcanzó a cotizar 568 días, cuando debió haber sufragado un mínimo de 1.096 días.
Agrega, que el ad quem extrae una sumatoria de 1.438 días, para concluir que superan el 25% de fidelidad, lo que no está probado, pues agrega los aportes efectuados al I.S.S., que calcula en 870 días, más los cotizados como afiliado a la demandada, dejando de lado que la norma se refiere a la fidelidad al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, que no tiene nada que ver el régimen anterior.
Seguidamente copia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación contenida en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y agrega que el Tribunal a pesar de tener aceptado que esa era la norma que gobernaba el caso controvertido, acudió a la aplicación indebida del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, trayendo a colación los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad contemplados en el artículo 288 de esa misma ley.
Aduce luego, que la argumentación del juez colegiado en torno a la figura de la fidelidad, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante durante toda su vida laboral, conlleva a darle un sentido distinto a la literalidad de la citada disposición, en aras del principio de favorabilidad. Finalmente expresa, que como puede concluirse con las pruebas obrantes en el expediente, erróneamente apreciadas por el ad quem, nada hace viable la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, al haberse determinado la fecha de estructuración de la invalidez en vigencia del articulo 11 Ley 797 de 2003, que debe aplicarse en su integralidad, pues era la que consagraba los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez de origen común reclamada, y no otros.
X. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que este tercer cargo, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1. En el cargo se relacionan como erróneamente apreciadas la demanda, su contestación, el formulario de solicitud de afiliación y traslado del actor, su registro de nacimiento, la relación de cotizaciones que le hizo al fondo demandado, un oficio que éste le envió al demandante, el formato de cálculo para establecer el conteo semanas y requisitos de fidelidad, y el dictamen de calificación de invalidez, y pese a ello en su desarrollo el recurrente solo hace alusión a algunos de tales medios de convicción para indicar lo que acreditan, pero no indica porqué fueron apreciados con error y de qué manera incidió negativamente su estimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. 2.
En la demostración del cargo se incluyen aspectos jurídicos y fácticos, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
En efecto, pese a que el cargo está orientado por la senda indirecta, en su desarrollo se plantean aspectos puramente jurídicos, como cuando se afirma que la norma a que refiere a la fidelidad al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no tiene nada que ver con el régimen anterior; que la argumentación del juez colegiado en torno a la figura de la fidelidad, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante durante toda su vida laboral, conlleva a darle un sentido distinto a la literalidad de la citada disposición, en aras del principio de favorabilidad; y que no es viable dar aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, al haberse determinado la fecha de estructuración de la invalidez en vigencia del artículo 11 Ley 797 de 2003, que debe aplicarse en su integralidad. 3.
El cargo está estructurado en parte, en conclusiones ajenas a las que llegó el Tribunal, pues como atrás se explicó al resolver los cargos anteriores, en las consideraciones de la sentencia recurrida no se infirió que se estuviese dando aplicación a principios como el de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad que refiere la censura. 4.
La argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Finalmente valga decir, que independiente de las deficiencias antes indicadas, resulta insuficiente la acusación, porque la censura no cumplió con la carga de controvertir mediante una argumentación razonada y coherente las principales conclusiones del Tribunal, como fueron que el actor reunía el de número de semanas cotizadas y fidelidad contenidos en la normatividad que consideró gobernaba el caso para tener derecho a la pensión reclamada, y que tal fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, del cual dijo era uno solo, se obtiene del total de las cotizaciones realizadas al mismo, y no de manera individual ante cada una de las entidades administradoras, razón por la que le tuvo en cuenta no solo las semanas sufragadas a la demandada, sino también las que efectuó al I.S.S. De tal modo que, las inferencias indicadas que dedujo el juzgador soportan la decisión censurada, lo que trae como consecuencia que al no haberse criticado en debida forma la sentencia se mantenga incólume, independiente de su legalidad y acierto, y por ende la sentencia goza de acierto y presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por PLINIO MORENO LÓPEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉGNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2