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39157(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 39157 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 39157 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) marzo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EVER OSWALDO MUÑOZ NAVARRETE contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Ever Oswaldo Muñoz Navarrete demandó a la Corporación Universidad Libre para que, de manera principal, fuera reintegrado al cargo de jefe de almacén; a pagarle indexados los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cuotas de afiliación al sistema general de pensiones y salud, el subsidio familiar, intereses a la cesantía y demás rubros legales y extralegales que contempla la convención colectiva de trabajo; que se declare que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad, y los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En forma subsidiaria, para que se le cancele, de manera indexada, la indemnización por despido injusto, y la pensión sustituta. Asimismo, las costas del proceso (folios 3 y 4, cuaderno 1). La demanda fue reformada de acuerdo al documento obrante a folios 90 a 92. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 28 de julio de 2001, cuando fue despedido sin que mediara justa causa y sin el cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo; que durante su vinculación laboral fue trasladado a varias dependencias de la demandada, y que la convocada a juicio le llamaba constantemente la atención, con el fin de estructurar un justo motivo para terminarle el contrato de trabajo (folios 4 a 10, cuaderno 1).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Universidad Libre, al contestar el libelo genitor (folios 85 a 89, 94 y 95, cuaderno 1) admitió algunos hechos y sostuvo que el contrato de trabajo del actor terminó con justa causa luego de agotar el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo. En su defensa formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para pedir, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción y la que denominó la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de abril de 2007 (folios 143 a 150, cuaderno 1), mediante la cual el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor, a quien le ordenó asumir las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, que decidió la alzada confirmando el fallo de primer grado.

A la parte vencida le impuso costas. Para la sala sentenciadora, la justeza de la terminación de la relación laboral invocada por la universidad se encuentra acreditada, toda vez que “ a folio 112 del anexo obra carta dirigida al señor OMEIRO CASTRO RAMÍREZ- JEFE DE PERSONAL, en la cual se le informa que el señor MUÑOZ NAVARRETE, se ausento (sic) de su trabajo en horas de la tarde; a folio 113, del anexo, se encuentra carta, en la cual se le imputa al demandante la no asistencia a laborar en la jornada de la tarde y a folio 114 del anexo, encuentra la sala carta de octubre de 2000, donde se requiere iniciar los trámites disciplinarios por la no asistencia del trabajador a sus labores.

Además, la Universidad Libre, antes de iniciar proceso disciplinario que terminó con la desvinculación del demandante, lo había sancionado por las mismas causas, esto es por ausentarse en horas laborales, lo cual se observa a folio 115 del anexo, por lo cual lo sancionan con un día de suspensión. En la resolución No. 017 de julio 24 de 2001 (F 17 a 20 del expediente), se encuentra debidamente motivado las razones que llevaron a la Universidad Libre a terminar la relación laboral con el actor, las cuales se fundamentan en el actuar repetitivo del demandante, que violan lo dispuesto por el artículo 58 numeral primero y 60 numeral cuarto del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 169, cuaderno 1).

Más adelante, y luego de copiar la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, el fallador asentó que “ se tiene que en la resolución No. 017 de julio 24 de 2001, por medio de la cual se da por terminado el contrato por justas causas (Fls. 17-20), en el numeral noveno y décimo de la parte considerativa de la citada Resolución 17 701, se advierte que la Universidad Libre cumplió lo establecido en la cláusula quinta de la convención colectiva 2000-2001, ya que se nombraron dos representantes de la Universidad y dos representantes por parte del sindicato, para decidir sobre la situación laboral del demandante, y como no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, se nombró un miembro del tribunal de honor para decidir sobre el fondo del asunto; el cual emitió concepto positivo para la terminación del contrato de trabajo al demandante, por existir justa causa” (folio 170, cuaderno 1).

Al concluir el Tribunal expresó que “ estando demostrado la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo al demandante por parte de la Universidad, como se invocó en la respectiva carta de terminación, y dependiendo todas las pretensiones de la demanda, de la prosperidad de la declaratoria de inexistencia de justa causa, por sustracción de materia, no hay lugar a condenar a la demandada, por ninguna de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, por lo cual se ordenará confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia” (folio 171, cuaderno 1).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante (folios 8 a 19, cuaderno 2) con la finalidad de que se case el fallo recurrido y “en su defecto se dicte sentencia que en su lugar corresponde, consistente en ordenar el reintegro (…) convencional, o en su defecto se le cancel (sic) la indemnización por despido sin justa causa, indexada con el índice de precios al consumidor”.

Con ese propósito formula dos cargos, que serán estudiados en forma conjunta, junto con la réplica (folios 28 a 32, cuaderno 2). VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa “El Decreto 2351 de 1965, numeral 8º, terminación del contrato de trabajo sin justa causa, Artículos 64, 65 y 66 del C.S.T.” (folio 16, cuaderno 2). La demostración del cargo dice textualmente: “ Al ser despedido sin justa causa mi poderdante, tal como esta (sic) demostrado dentro del expediente, pues en muchas ocasiones si no se encontraba en su lugar de trabajo era porque se encontraba en otras dependencias por requerimiento de la demandada, el despido carece de sustento legal, por lo que mal realizo (sic) la demandada en concluir que mi representado haya realizado hechos irregulares a su labor, observemos que dentro del expediente declaraciones de distintos trabajadores allegados por la pare actora, que demuestran que mi poderdante nunca fue negligente al ausentarse del cargo, todo lo contrario se evidencia que si se retiro (sic) fue por entregar elementos o materiales de trabajo en las diferentes dependencias de la universidad.

Ahora bien observemos el temario e injusto proceder de la demandada, al haber cancelado formalmente la liquidación de mi representado al momento de fenecer la relación contractual, sin que sus prestaciones le fueran completas, además la Universidad no envió a mi poderdante al examen médico de egreso y que por lo tanto se tipificaba la sanción moratoria plasmada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, observemos honorables magistrados la mala fe del empleador, por lo tanto dicha pretensión indemnizatoria considero que está llamada a prosperar” (folios 16 y 17, cuaderno 2).

VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por “violación indirecta al artículo 62 y 63 del código sustantivo del trabajo. Violación directa a las clausula (sic) 5, 6, 7 de la convención colectiva de trabajo UNILIBRE- SINTIES, folios 23 y 24 del expediente, y clausula (sic) 23 de dicha convención referente a la estabilidad laboral folio 64 del expediente” (folio 17, cuaderno 2).

Aduce el recurrente que la demandada, previo al despido, no agotó el procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo y, además, la convocada a juicio “no acredito (sic) la gravedad del compartimiento endilgado al actor, en cuanto está demostrado que mi representado ejercía funciones e instrucciones, en cuanto modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo que le hacía necesario trasladarse a otras oficinas administrativas.

Por otra parte, se puede observar que la comunicación que da por terminado el contrato de trabajo de mi poderdante, para examinar su ruptura se debió haber analizado lo plasmado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, que en términos generales nos enseña que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe indicar y manifestar a la otra parte los motivos de su decisión, pero en la comunicación de fecha 25 de julio de 2001 solo se limita a comunicarles al actor que la universidad ha dado por terminado su contrato de (sic) por justas causas sin enumerar cuales (sic), lo cual considero totalmente temerario por parte de las demandada” (folio 18, cuaderno 2).

VIII. RÉPLICA Al confutar los cargos (folios 28 a 32, cuaderno 2) la universidad demandada asevera que adolecen de serios defectos en la técnica del recurso de casación, tales como, el alcance de la impugnación es defectuoso, carecen de proposición jurídica, no relacionan los errores de hecho, ni las pruebas indebidamente valorados o dejadas de contemplar.

IX. SE CONSIDERA Le asiste entera razón al opositor en los reproches que le atribuye a los cargos, que impiden el estudio de fondo, entre otros, se destacan: 1º) En el alcance de la impugnación el recurrente no indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia de su inferior al casar la del Tribunal, esto es, si confirmarla, revocarla, modificarla o adicionarla, y en qué aspectos, al haber señalado que al anularse la sentencia del juez colegiado deberá “conferir sentencia que en derecho corresponda consistente en, condenar a la demandada al pago de(…)” (folios 19, cuaderno 2), sin embargo, es admisible que la Sala entienda que para acceder a ello es necesario revocar la del a quo en cuanto a las pretensiones que le negó, y que fueron objeto de su apelación, para que le sean concedidas en sede de instancia, por lo que podría disculparse esta irregularidad. 2º) Ninguno de los cargos alude la modalidad por medio de la cual el Tribunal infringió la ley sustancial de carácter nacional, esto es, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Empero, en el primero podría entender la Corte que se trata de aplicación indebida dado la vía indirecta seleccionada por el impugnante. 3) A pesar de que la Corporación hiciera caso omiso de los dislates en precedencia, los ataques tampoco podrían estudiarse de fondo, por cuanto, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.

Aquí se exhiben defectuosos los ataques, porque no se puntualizan los errores de hecho, como tampoco el haz probatorio indebidamente valorado o no contemplado por el juzgador. Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y el 7o. de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la con​clusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está, o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prue​​ba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión fi​nal.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confun​dirse con él. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). Como en el recurso de casación no se trata de reabrir el debate probatorio, es deber del impugnante demostrar los desaciertos garrafales que sólo pueden tenerse cuando surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de cada medio probatorio, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”; sin que sea preciso, recurrir a esfuerzos críticos de inducción, para captar tal yerro. 4º) En el segundo cargo, el recurrente intrinca las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la indirecta y la directa, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. Si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.

En cambio, la vía directa impone a quien formula una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas determinantes del fallo recurrido de modo que no puede separarse de los asertos de hecho que, con razón o sin ella, acogió el juez de segundo grado con base en las pruebas del proceso. 5º) El impugnante no integra la proposición jurídica con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo hacerlo, como quiera que los derechos que pretenden los derivan de las condiciones que rigieron sus contratos de trabajo y que fueron incluidas en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación de su vínculo laboral.

Así las cosas, desde este otro punto de vista igualmente el ataque desconoce la técnica del recurso de la casación del trabajo, que impone el deber de incluir el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que debiendo constituir base esencial del fallo, fue infringido directamente, interpretado erróneamente o indebidamente aplicado. 6º) El recurrente en la proposición jurídica relaciona como violadas cláusulas de naturaleza convencional, como si se tratara de precepto legal sustantivo de orden nacional, cuando la obligatoriedad de sus normas solo asiste a las partes que la suscriben.

Con todo, observa la Corte Suprema de Justicia que la universidad demandada le permitió al actor ejercer el derecho de defensa (folios 47, 48, 51 y 52, cuaderno de anexos). Nótese que en la misiva OJP 932 del 20 de junio de 2001, se le informa al promotor del proceso que “con la presente le comunico que la Universidad en uso de la facultad que le confiere la cláusula 5 de la Convención vigente, ha decidido someter a calificación de la Comisión Disciplinaria allí estipulada (…) no obstante no ser indispensable comunicarle este determinación, con el objeto de que ejerza su derecho de defensa se le corre traslado de la misma”, la cual fue contestada por el demandante mediante escrito de 27 de junio siguiente.

Igualmente, repárese en que, previo a la decisión de terminar el contrato de trabajo de Ever Oswaldo Muñoz Navarrete, la Universidad conformó la comisión disciplinaria (folios 32, 33, 40 y 41, ibídem), que a la postre conceptuó que el demandante había incurrido en justa causa para dar por fenecida la relación laboral. Por último, la convocada a juicio le comunicó al demandante la decisión de dar por terminado el vínculo contractual, a partir del 28 de julio de 2001, y le anexó la resolución No. 017 de 24 de julio del mismo año, en la cual detalló todos los hechos que motivaron su determinación. Puestas en este escenario las cosas, el Tribunal no se equivocó al estimar que la universidad demandada cumplió con el procedimiento disciplinario estatuido en el acuerdo colectivo.

Entonces, por lo inicialmente discurrido, los cargos se rechazan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo m/cte.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario promovido por EVER OSWALDO MUÑOZ NAVARRETE en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 2