Micelio
39156(29-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2700 de 1991Ley 489 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Única instancia 39.156 SABAS PRETELT DE LA VEGA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 39.156 SABAS PRETELT DE LA VEGA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Corte se pronuncia acerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos procesales en esta causa, dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. LAS PETICIONES

1. LAS NULIDADES PLANTEADAS 1.1. A nombre de SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA Como quiera que la defensora de SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA demanda la nulidad de todo el proceso con base en una diversidad de argumentos que expone de manera extensa y farragosa, la Sala tratará de resumirlos de la forma más fiel posible, dándoles un orden lógico a efectos de su comprensión y respuesta, así: 1.1.1.

Desconocimiento del principio de juez natural Teniendo como punto de partida que en este asunto la investigación y la acusación se llevaron a cabo por un funcionario sin competencia, vulnerándosele todos los derechos a su defendido, solicita se adopten las siguientes medidas i) de “ GARANTIA DE NO REPETICIÓN de lo acaecido en tanto originó la vulneración persistente de los mínimos de un Estado de Derecho en perjuicio de los derechos humanos de SABAS PRETELT DE LA VEGA, para que en adelante cuente con un Estado que le garantice sus derechos y no tolere ni participe en su violación”; ii) se le reconozca a su defendido la “compensación -especialmente en su honra- de que trata la legislación pertinente al someterlo a los efectos del error judicial” por haberlo investigado injustificadamente, sin las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, “en indefensión total”, superando el plazo razonable; iii) que se le garantice independencia, imparcialidad y objetividad, señalando que “SABAS PRETELT DE LA VEGA no tiene ninguna relación con lo establecido en la sentencia condenatoria de Yidis Medina, y en consecuencia, que no hay lugar, en dicha sentencia, a prejuzgamiento ni vinculación de su conducta con la que se señaló en la misma” y; iv) que la investigación se adelante por el juez competente a la fecha de los hechos, es decir por el Fiscal General de la Nación. Para sustentar lo anterior, sostiene que no se dio cumplimiento a la nulidad de la resolución de acusación decretada por la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2011, ordenándole al Fiscal General de la Nación conocer directamente del asunto, porque la calificación del sumario la profirió el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, quien además se encontraba impedido, no solo porque sin tener competencia para actuar participó en la audiencia preparatoria en la que se adoptó la referida decisión, sino que, además, se opuso a la invalidación del pliego calificatorio por considerar que un funcionario sin competencia sí podía conocer de un asunto contra un Ministro de Estado.

En cuanto tiene que ver con la Resolución Nº 203 del 7 de febrero de 2012, expedida por la entonces Fiscal General con base en la modificación constitucional introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011, delegando en el Fiscal Sexto de la Unidad de Fiscales ante la Corte la investigación y acusación de los hechos materia de este proceso, afirma que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la imposibilidad del Fiscal General de modificar mediante resolución las competencias previamente establecidas en la constitución y la ley, por manera que en este asunto “ No habría lugar a considerar el Acto Legislativo de 2011 ya que el proceso en curso es el mismo y la competencia no se altera”.

Pero como aquí se modificó, la acusación es claramente inexistente. Adicionalmente, dice que la resolución de delegación no estuvo precedida del procedimiento regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículos 43 a 47), pues la Imprenta Nacional certificó que dicho acto no fue objeto de publicación en el Diario Oficial. Tampoco se le notificó a SABAS PRETELT DE LA VEGA, impidiéndole oponerse a él. 1.1.2.

Violación al debido proceso y al derecho de defensa A juicio de la defensora del doctor PRETELT DE LA VEGA, no se ha precisado el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta investigación, como también se ha pretendido atribuir un delito de cohecho por dar u ofrecer que no se tipifica, pues la actuación del entonces Ministro del Interior y de Justicia de jalonar el Acto Legislativo fue el resultado de su carisma, tal como se refleja en las actas respectivas, en donde se aprecia que la bancada de la oposición hizo todo lo posible por hundir el proyecto y pretendió ver en todo su trámite la existencia de un delito.

En este sentido, no se tuvo en cuenta que cuando la Corte Constitucional analizó el trámite del referido Acto Legislativo concluyó que el Gobierno y su Ministro del Interior y de Justicia sí podían participar persuadiendo de sus beneficios para el país, sin encontrar vicios de procedimiento por ese motivo. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el voto de Yidis Medina no fue el único ni el más importante; que ella cambió de opinión en varias oportunidades; que no fue explícita en las motivaciones que tuvo para hacerlo, ya que si estas fueron ilícitas debió demostrarse que eso ocurrió “en el momento de la votación, pues solo allí se emite el voto”.

En conclusión, no existe prueba del delito, las gacetas de los debates muestran que no hubo violación a la libertad de expresión y ninguno de los congresistas afirmó que hubiera sido compelido para votar. Por ello, “en la abierta comunicación gestual no puede penalizarse la forma en que se reciben los mensajes cuando es el parlamentario quien interpreta conforme él entiende lo que se trasmitió; por ello, es personal la responsabilidad de quien recibe el mensaje, sin que se tenga a bien hacerla extensiva al emisor”.

Tampoco se sabe por qué razón se le imputa a su defendido un concurso de cohechos, cuando “ni siquiera se acredita el ofrecimiento”, máxime cuando la definición de cohecho hace relación al incumplimiento de la función por parte del congresista, la cual nada tiene que ver con SABAS PRETELT DE LA VEGA, quien se limitó a impulsar y a convencerlos de los beneficios del Acto Legislativo.

Así, luego de hacer algunas reflexiones sobre lo que cree entender acerca del concepto del debido proceso, e insistir en que la Corte desde su posición de garante debe fijar el alcance de la sentencia proferida contra Yidis Medina, precisando que no tiene eficacia frente a la situación de SABAS PRETELT DE LA VEGA, afirma que éste no ha tenido un juez que lo escuche para explicar lo que ocurrió en el proceso de aquella congresista, pues las respuestas dadas “no lo han sido en términos de garantía judicial” y, al contrario, sus efectos se han extendido a quienes no tuvieron participación en dicho proceso.

Y aunque con base en idénticos argumentos también aduce la violación al derecho de defensa, agregando que la investigación se basó en pruebas ajenas al proceso y negó aquellas que resultaban pertinentes, asegura que ninguna de las tenidas en cuenta hace relación a SABAS PRETELT DE LA VEGA, negándosele de esta manera el derecho a un recurso judicial efectivo, puesto que con base en aquellos se dieron por ciertos hechos que no lo son y desde otros procesos se ha presumido su culpabilidad.

Finalmente refiere que con posterioridad a la nulidad decretada por la Corte, al doctor PRETELT DE LA VEGA no se le permitió aportar pruebas, los recursos interpuestos le fueron negados y finalmente no le resolvieron el de queja presentado contra la negativa al de apelación presentado contra la resolución de acusación proferida el 6 de marzo del año en curso, lo que significa que la acusación no ha cobrado ejecutoria.

Además, encontrándose el proceso en la Corte le solicitó al Fiscal General de la Nación copia de varias piezas procesales las cuales le fueron entregadas sobre la fecha del vencimiento del término de traslado para presentar peticiones, previo a la audiencia preparatoria. Solicita, por consiguiente, la intervención de la Corte para restablecer los derechos y garantías vulnerados. 1.2.

A nombre de DIEGO PALACIO BETANCOURT 1.2.1. Nulidad por incompetencia Con base en lo señalado en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el defensor de DIEGO PALACIO BETANCOURT solicita la nulidad de la resolución de acusación, por considerar que dicha decisión fue proferida por un funcionario sin competencia. En efecto, en este caso, la calificación del sumario fue proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, en virtud a la delegación dispuesta por la Fiscal General de la Nación mediante resolución 0203 del 7 de febrero de 2012, expedida con base en el Acto Legislativo Nº 06 de 2011, que modificó la Constitución en el sentido de permitirle al Jefe del ente investigador delegar las funciones de investigación y acusación de aforados constitucionales en el Vicefiscal General y los Fiscales Delegados ante la Corte.

No obstante, dice que dicha modificación constitucional no es aplicable al presente asunto, como quiera que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos objeto de investigación era privativa la competencia del Fiscal General para investigar y acusar a los funcionarios de fuero constitucional. De modo que, al no tratarse de una disposición meramente procedimental que no surte ningún efecto sustancial en derecho penal, conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, la excepción de favorabilidad debe aplicarse de manera absoluta, máxime cuando se trata de trasladar la competencia a un funcionario de menor jerarquía, pues con ello se afectan principios y valores de gran importancia, como el de legalidad de las formas procesales.

Precisamente por ello, en la originaria actuación, la Corte decretó la nulidad de la acusación proferida entonces por el Vicefiscal General en contra del ex Ministro Sabas Pretelt de la Vega y, aunque el Fiscal Sexto Delegado se opuso acudiendo al principio de estabilidad para proteger la seguridad jurídica, la economía procesal y la eficacia del proceso, su tesis no fue acogida porque primaba la naturaleza del fuero.

Se trató, en su criterio, de la aplicación retroactiva de una norma, que si bien tiene rango constitucional “disminuye el espectro de derechos del Dr. PALACIO y sus coacusados”, no solo porque disminuyó la jerarquía del competente, sino porque tal disposición -art. 251 de la Carta- no ha sido regulada para su aplicación dentro del ordenamiento penal, ya que el artículo 116 de la Ley 906 de 2004 permanece inalterado y el mismo no le atribuye funciones especiales a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pues “si bien es cierto que la reforma constitucional ha generado un marco en el que se podría desarrollar dicha normativa, aún falta por definir la especificidad de la misma, lo que podría implicar la creación de unidades o despachos especializados, sin que necesariamente la ley termine otorgando competencia a todos los fiscales Delegados de la categoría del Dr. Osorio.

Adicionalmente, en dicha reglamentación se tendrá que resolver el problema ya planteado acerca de la apelación, ya que estos fiscales sí tienen superiores jerárquicos, y por tanto el argumento para exceptuar el principio general de doble instancia desaparece”. En ese sentido, refiere que el texto del Acto Legislativo 06 de 2011 es claro en señalar que rige hacia el futuro, por lo que, en contraste, no es aplicable a los asuntos que se encontraban en curso durante su trámite y entrada en vigencia, tema que fue objeto de observaciones por los senadores Manuel Enriquez Rosero y Roy Barreras, quienes pusieron de presente la necesidad de introducir un parágrafo en tal sentido.

Sin embargo, como finalmente no se hizo “no queda sino considerar que la voluntad final del organismo legislador fue la regulación a futuro (sic) de la delegación sin incluir ninguna provisión de retroactividad”, pues si fuera de otro modo, se habría procedido como se hizo con el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se introdujo el sistema acusatorio, precisando de manera clara su aplicabilidad.

Solicita, entonces, se decrete la nulidad de lo actuado y, por ende, “devolver el proceso hasta aquella etapa en la que fue adelantado por un funcionario efectivamente competente”. 1.2.2. Nulidad por violación al debido proceso Como a juicio del defensor del doctor PALACIO BETANCOURT la delegación permite la apelación, esta nulidad se sustenta en dos situaciones, a saber: 1.2.2.1.

La negativa del recurso de apelación El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia negó el recurso de apelación con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, según el cual los actos del delegatario están sometidos a las normas aplicables a los de la autoridad delegante, de modo que, en asuntos penales de aforados constitucionales, dicha impugnación no es viable por cuanto el delegatario es la máxima autoridad en su estructura, decisión que a la postre fue respaldada por el actual Fiscal General de la Nación al negar el recurso de queja presentado por el doctor DIEGO PALACIO.

En ese orden, si el acto de delegación recae en un funcionario de menor jerarquía, desaparece el margen de limitación al derecho a la doble instancia porque la decisión no la toma la máxima autoridad sino un inferior funcional suyo. Por ello, negarlo no es más que una arbitrariedad. Y si bien al resolver el recurso de queja el Fiscal General afirmó que los Fiscales Delegados ante la Corte y el Fiscal General se encuentran en los más altos estamentos de la Fiscalía, lo cierto es que la garantía del fuero no implica exclusivamente ser juzgado por un funcionario altamente capacitado, “sino adicionalmente libre de presiones institucionales ejercidas por los superiores, que genera mayores garantías de independencia”.

En el mismo sentido, refiere que el artículo 117 de la Ley 600 de 2000 prescribe que al interior de la fiscalía habrá funcionarios encargados de resolver los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por los Fiscales Delegados, lo cual, a su juicio, incluye a los Fiscales Delegados ante la Corte, es decir, que ante la misma autoridad existen investigados con derecho a apelar, mientras que el doctor PALACIO BETANCUOURT no. En cuanto tiene que ver con que el procedimiento aplicable es el mismo que aplicaría el superior jerárquico, señala que conforme a la estructura de la Fiscalía todos los Fiscales actúan como delegados para los asuntos de su conocimiento, porque la competencia para investigar recae en el Fiscal General; lo que pasa es que con anterioridad al Acto Legislativo 06 de 2011 no le estaba permitido delegar los procesos de los aforados constitucionales, de modo que si fuera cierta la premisa sentada, “no existiría en ningún caso apelación de las decisiones de los fiscales”, cualquiera que sea su categoría. De todas formas, la Ley 489 de 1998 no es aplicable a este asunto porque está referida de manera exclusiva a la actividad administrativa.

Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad desde la resolución de acusación. 1.2.2.2. La no respuesta a una solicitud de nulidad La petición de nulidad presentada el 3 de abril de 2012 por el docto r PALACIO BETANCOURT, aduciendo la falta de competencia del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte para calificar el sumario, así como la violación al derecho de defensa relacionada con la valoración de las pruebas “que debieron ser desechadas de plano por falta de fiabilidad”, no obtuvo contestación alguna, y aunque la resolución del 2 de mayo del presente año la mencionó para calificarla de extemporánea y referir que como habían otras solicitudes similares, la respuesta a aquellas la respondía implícitamente, en la parte resolutiva nada se dijo, desconociéndose así lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, esto es, que las nulidades pueden presentarse en cualquier momento del proceso y, por consiguiente, no están sujetas a los términos de sustentación de ningún recurso.

Estima que con tal proceder el Fiscal Sexto Delegado igualmente desatendió el contenido de los artículos 10º y 13 de la Ley 600 de 2000 y el 23 de la Carta Política, en la medida en que el derecho de acceso a la administración de justicia no se reduce a presentar peticiones, sino a obtener respuesta clara y específica, sin que resulte admisible la respuesta implícita frente a solicitudes similares, máxime cuando en ella se plantea la vulneración de los derechos fundamentales de una persona sometida a un proceso penal.

Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del proferimiento de la resolución de acusación para que sea el Fiscal General de la Nación quien adopte la decisión correspondiente a la calificación del sumario. Subsidiariamente demanda la nulidad de lo actuado “desde la respuesta al recurso de reposición, en la que se negó el otorgamiento del recurso de apelación, toda vez que este es procedente en virtud del principio de la doble instancia y en ausencia de una reglamentación específica que determine el mismo”. 1.3.

A nombre de Alberto Velásquez Echeverry 1.3.1. Incompetencia del Fiscal para calificar el sumario Con base en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el defensor del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY solicita la nulidad de lo actuado por haberse dictado resolución de acusación por un funcionario incompetente, esto es, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, a quien la Fiscal General de entonces delegó tal función con base en el Acto Legislativo 06 de 2011, el cual no es aplicable a este asunto.

Se desconoció, así, el principio de interpretación conforme, según el cual la hermenéutica debe tomar en cuenta el espíritu y finalidad de la norma, escogiendo la más favorable para la efectividad del derecho fundamental. En este caso, en los procesos que se encontraban en curso a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, los funcionarios investigados tenían derecho de manera exclusiva a que el asunto fuera conocido de forma personal y directa por el Fiscal General de la Nación, conforme a la norma vigente al momento de los hechos, por manera que la reforma constitucional no podría alterarlo. 1.3.2.

Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa Esta solicitud la apoya en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. A juicio del defensor en tales yerros se incurrió en las decisiones del 2 y 10 de mayo del año en curso, mediante las cuales, en su orden, se confirmó la resolución de acusación y se negó por improcedente un recurso de reposición. Dice que en la primera de las decisiones, el Fiscal advirtió el orden en que se pronunciaría, así: i) nulidades y solicitudes de prescripción y ii) los motivos de inconformidad con lo decidido.

Sin embargo, al ocuparse de lo segundo se extendió a temas no planteados allí sino en otros memoriales, pues la nulidad fue pedida el 12 de marzo y la reposición el 20 del mismo mes y año. Y aunque se le advirtió al Fiscal que lo procedente era pronunciarse por separado respecto al tema de la nulidad para permitir el ejercicio de los recursos, decidió hacerlo al momento de resolver la reposición contra el calificatorio.

Aun así, pese a tratarse de puntos nuevos que admitían la reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, negó el recurso frente a lo decidido “con una argumentación errada en cuanto a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso”, pues afirmó que “ya se emitió un pronunciamiento en relación con los distintos argumentos presentados por el defensor del sindicado para sustentar el recurso de reposición que interpuso contra la resolución acusatoria”, cuando se trataba de dos cosas muy distintas, en tanto que la nulidad se solicitó el 12 de marzo y el recurso se interpuso 8 días más tarde, por lo que mal podría la petición de nulidad hacer parte de la sustentación del recurso. 1.3.3.

Nulidad por la unificación de procesos Como quiera que mediante auto del 28 de agosto del año en curso la Sala resolvió unificar para el trámite del juicio la actuación surtida en contra de SABAS PRETELT DE LA VEGA con la que se sigue en contra de DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, el defensor de éste último solicita la nulidad de dicha determinación por estimarla lesiva del debido proceso.

A juicio del defensor, la decisión se fundamenta en una norma inexistente porque se invocó el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 y no de la Ley 600 de 2000 alusivo a la unidad procesal, la cual no puede aplicarse a este asunto sin considerar el contenido del artículo 90 de la misma normatividad, pues éste último hace referencia a la conexidad, la cual sólo puede darse durante la etapa de investigación y no del juicio, sin que sea posible, como ocurrió en este asunto, que decretada en la instrucción pueda con posterioridad unificarse la actuación. En suma, la Corte terminó aplicando la figura de la acumulación prevista en el Decreto 2700 de 1991, cuando ya ha decantado una línea jurisprudencial en el sentido de no acumular actuaciones cuyo trámite se surtió por separado, en razón a que la figura de la acumulación no existe en la Ley 600 de 2000 y su aplicación no corresponde a la idea de la aplicación de la ley sustancial más favorable, no siendo posible su aplicación ultra activa.

En ese sentido, no puede ahora la Corte apoyarse en un malentendido eficientismo y en los principios de celeridad y concentración, para aplicar una figura inexistente anteponiéndola al principio de legalidad del procedimiento, elemento integrante del debido proceso. Finalmente, “si hoy en día, como consecuencia de una decisión de la propia administración de justicia, que fue en últimas la que optó por la ruptura de la unidad procesal, la Corte Suprema de Justicia tiene que organizar diferentes Salas y nombrar conjueces adicionales, para adelantar el juzgamiento de un proceso bajo diferentes cuerdas procesales, es un costo derivado de la intervención de la propia administración que no puede perjudicar a los procesados”.

Por todo ello, es la nulidad la única medida procesal posible de adoptar en este asunto para remediar la violación trascendente al debido proceso, pues el órgano encargado del juzgamiento no puede crear normas procesales con criterios de eficiencia de la administración de justicia, cuando es la legalidad del debido proceso, como garantía fundamental, la que debe orientar la actuación.

2. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS 2.1. A nombre de SABAS PRETELT DE LA VEGA A nombre de este acusado no se elevó solicitud probatoria alguna. 2.2. A nombre de DIEGO PALACIO BETANCOURT 2.2.1. Testimoniales El defensor solicita los testimonios de: - Yidis Medina Padilla, por ser la persona que acusa al doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT. - Carlos Correa Mosquera, director de la clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, para demostrar cómo fue el proceso de su nombramiento y que su primer contacto con Yidis Medina ocurrió meses después de ese acontecimiento. - Jorge Enrique Morelli Santaella, director de la ESE Francisco de Paula Santander, a efectos de que manifieste si el doctor PALACIO tenía injerencia y manejo en los nombramientos de esa entidad, o si participó en el nombramiento del gerente de la clínica Primero de Mayo. - Teresa Tono “o cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la ESE Francisco de Paula Santander”, para que informen si el doctor DIEGO PALACIO tenía injerencia allí, o influía en los nombramientos.

Igualmente para que declaren sobre los mecanismos utilizados para citar a la Junta Directiva. - Tony Jozame Amar, entonces Presidente de la Cámara de Representantes, para que explique las circunstancias que rodearon el trámite del Acto Legislativo Nº 012/2004 del Senado y 267/04 de la Cámara y manifieste si el doctor PALACIO estuvo presente en él. - Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes para la época de los hechos, “quien podrá corroborar la no participación del Ex Ministro PALACIO en las sesiones que tuvieron relación con el proyecto de Acto Legislativo”. - Dayis Helena Padilla Marino, madre de la señora Yidis Medina, para que aclare las circunstancias en que, según Yidis, le dio la hoja de vida del doctor Carlos Correa. - César Guzmán Areiza, asesor de Yidis, para que declare si aquella actuó bajo influencia o por solicitud del doctor PALACIO, en la madrugada del 4 de junio. - Carlos Gaviria Díaz, para que declare sobre la participación del doctor DIEGO PALACIO ante la Policía Nacional cuando se presentó un problema particular de seguridad del ex Senador. - Griselda Janeth Restrepo, Rosemary Martínez y Carlos Arturo Piedrahita, quienes votaron negativamente, y en días previos a la votación del Acto Legislativo se reunieron con el ex Ministro PALACIO y conversaron sobre diferentes proyectos de ley que no tenían relación con la reelección presidencial. - Eduardo Alvarado, ex Viceministro de Salud, quien tenía delegada la presidencia de la Junta de las ESE´s, para que declare que el doctor PALACIO no interfería en el funcionamiento de tales entidades y que la presencia del doctor Morelli en la ciudad de Bogotá, lo era para una junta que se llevó a cabo en la oficina del despacho del Viceministro, a la cual se había citado con “mucha anterioridad”. - Los policiales y el Comandante de la Policía que el 2 de junio de 2004 llevaron a cabo un operativo en la residencia que Yidis Medina tenía con sus hijos.

Pretende demostrar que la conversación del doctor PALACIO con la ex Representante obedeció a una preocupación de aquella por su seguridad y la de su familia, la cual que fue tramitada rápidamente por su representado. - Gina Parodi, “o de cualquier otro representante que haya participado en las diferentes reuniones que realizaron para el trámite del acto legislativo”.

Ella o cualquiera de los que votaron afirmativamente “podrá señalar que el Dr. DIEGO PALACIO no tuvo participación alguna en las distintas actividades y reuniones que se dieron en torno al proyecto de reelección presidencial”. Los siguientes testimonios que fueron negados por la Fiscalía y en ellos insistió en el recurso de reposición contra el cierre de la investigación: - DIEGO PALACIO BETANCOURT, quien es acusado en este asunto, con el fin de corroborar si los días 2, 3 y 4 de junio de 2004 hizo llamadas a los abonados de los doctores Morelli y Carlos Correa o a cualquiera de los funcionarios del Gobierno encargados del trámite del proyecto en el Congreso. - Fraud Urrutia y Fernando Gutiérrez, directores de las ESE´s Luis Carlos Galán Sarmiento y Antonio Nariño. Su importancia radica en que este asunto inició con base en las declaraciones dadas por Yidis Medina relacionadas con la injerencia del doctor PALACIO en la contratación y nombramientos de tales entidades o en clínicas adscritas.

Estos testimonios podrán aclarar si existió dicha intervención. - Mario Germán Iguarán Arana, Viceministro del Interior y de Justicia para la época de los hechos, para que manifieste lo que le conste acerca de “las supuestas prebendas que en varias instituciones del Estado supuestamente se le dieron a recomendados de Yidis Medina Y Teodolindo Avendaño”.

El doctor Iguarán puede aportar elementos de juicio que ya suministró en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2.2.2. Inspección Judicial Que se realice inspección judicial al proceso que cursa contra la señora Yidis Medina por el delito de secuestro, a fin de conocer las calidades de la única testigo de este asunto, prueba también negada por la Fiscalía y en la que insistió en el recurso de reposición contra el cierre de la investigación. 2.2.3.

Documentales Que se decreten las siguientes; - Las sábanas de llamadas de los días 2, 3 y 4 de junio de 2004, de los teléfonos de las siguientes personas: DIEGO PALACIO, para establecer si el 2 de junio en horas de la noche, luego de conversar con Yidis Medina, “se comunicó con el conmutador de la Palacio (sic) para hablar con el jefe de Seguridad y con el Secretario General informando la preocupación de la señora MEDINA por su seguridad y la de sus hijos”.

Enrique Morelli Santaella, con el fin de verificar si el doctor PALACIO lo llamó o si tuvo comunicación con la ex Congresista Yidis Medina Padilla. Carlos Correa Mosquera, durante los días 2, 3 y 4 de junio de 2004 a efectos de establecer si tuvo conversaciones con el doctor PALACIO. Su pertinencia radica en que a su defendido se le acusa de haber influido en su nombramiento.

Teodolindo Avendaño, para los días 2, 3 y 4 de junio de 2004, para demostrar que “no existió ninguna conversación ni llamada” con dicho ex congresista. Es pertinente porque el Fiscal afirma que el doctor PALACIO fue el encargado de coordinar el retiro de aquél de la Comisión. De las personas encargadas por parte del Gobierno del trámite del proyecto de Acto legislativo, para demostrar que “no existió comunicación entre el Dr. PALACIO y estos funcionarios”. - Certificación de la aerolínea que utilizó el doctor Morelli para desplazarse a Bogotá, “para conocer día de llegada a Bogotá y día de regreso a Cúcuta y el día en el cual fue hecha la reserva y la compra del tiquete”.

Pretende demostrar que no es cierto que la presencia de esta persona obedecía a acercamientos suyos con Yidis Medina. - Solicitar a la Cámara, al Senado y a las diferentes Comisiones Constitucionales certificación con el número de citaciones y los temas a discutir, que se le hicieron al doctor PALACIO y su asistencia durante el primer semestre de 2004.

Pretende demostrar que el ex Ministro debía mantener permanente contacto con el Congreso. - Solicitar a la Comisión Primera de la Cámara y a la plenaria, certificación de cuántos proyectos de ley se tramitaron sobre temas relacionados directa o indirectamente con el Ministerio de Protección. Con ello pretende demostrar que el único tema de posible conversación no era el de la reelección presidencial. - Tener en cuenta los videos que ya obran en el expediente, en los cuales se advierte que el doctor DIEGO PALACIO no estuvo presente en el trámite del proyecto de Acto Legislativo de reelección presidencial. - Solicitar los antecedentes médico siquiátricos de Yidis Medina, cuyo testimonio ha constituido prueba fundamental en este asunto, existiendo en el expediente información en el sentido de que estuvo hospitalizada por ese motivo.

Sin embargo, el concepto de Medicina Legal señala que ella no tiene antecedentes siquiátricos. - Solicitar al INPEC o al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad certifique acerca del cumplimiento o no de la detención domiciliaria de Yidis Medina. Es pertinente y conducente porque ella le afirmó a la Corte que mientras estuvo en esa situación nunca salió de su apartamento, “corroborándose posteriormente que estaba mintiendo”.

Esta prueba permite probar que la testigo miente constantemente. - Video de la entrevista hecha el 8 de agosto de 2004 por Daniel Coronel a Yidis Medina. Allí se evidencian contradicciones con la versión inicial dada por esta testigo y aquella en la que acusa a su defendido, pues afirmó que para esa fecha no habían nombrado en la clínica al doctor Carlos Correa, médico recomendado por ella, cuando dicho nombramiento se había hecho dos meses antes. - Solicitar copia del fallo absolutorio proferido el 16 de marzo de 2009 por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso Nº 001-105507-04, pues aunque se trata de actuaciones diferentes contiene elementos probatorios que permitieron la absolución del doctor DIEGO PALACIO por los mismos hechos. 2.3.

A nombre de Alberto Velásquez Echeverry 2.3.1. Testimoniales Su defensor solicita los testimonios de: - Luis Alfonso Hoyos, entonces director de la RED DE SOLIDARIDAD, para que declare acerca de las circunstancias en que se produjo la solicitud de una cita con él para entrevistarse con Yidis Medina, y si en esa ocasión el ex Secretario General de la Presidencia le hizo alguna petición adicional.

Tal prueba es conducente porque en la declaración vertida el 28 de octubre de 2008 por Yidis Medina, afirmó que se entrevistó con el testigo en sus oficinas, gracias a una cita que le consiguieron después de que el doctor VELÁSQUEZ le ofreciera dicho cargo. Es pertinente porque pretende demostrar la inexistencia del ofrecimiento de un cargo directivo a Yidis Medina en la RED DE SOLIDARIDAD, y que esa fue la única intervención del doctor VELÁSQUEZ como Secretario General de la Presidencia de la República.

Igualmente busca demostrar que la Fiscalía “interpretó” equívocamente la versión de Yidis Medina. - Camilo Ospina Bernal, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República para la época de los hechos, para que declare acerca de las funciones de dicho cargo, en particular las consistentes en coordinar las citas entre los parlamentarios y altos funcionarios del Gobierno y así probar que el doctor VELÁSQUEZ únicamente cumplió con las funciones que le correspondían. - Eduardo Esquivel y Faruk Urrutia, para que declaren acerca de la supuesta renovación del contrato al primero de los mencionados, en su condición de médico, utilizando al segundo como director de la ESE Luis Carlos Galán, hecho que según las manifestaciones de Yidis Medina, ALBERTO VELÁSQUEZ constituía uno de los apoyos que el Gobierno le estaba dando para que votara por la reelección. - Armando Benedetti, para que declare acerca del fax remitido a Palacio el 2 de junio de 2004 y entregado a Yidis Medina, en relación con la renovación del contrato del médico Esquivel y frente al cual, según la testigo, el doctor Benedetti se comprometió a ser garante del acuerdo.

Esta prueba es igualmente útil para probar que no puede considerarse en contra de su defendido lo manifestado por Yidis Medina, en el sentido de que cuando el congresista le entregó el fax relativo a la reunión del contrato del médico Eduardo Esquivel, le expresó que el Gobierno sí cumplía. Además, podrá interrogarlo “acerca de las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de agosto de 2008, determinó que su conducta ni siquiera llegaba a constituir la tipicidad objetiva requerida para estructurar la conducta punible que hoy se investiga”. - Juan Hernández, ex Secretario General de la Presidencia, mismo cargo que ocupó su defendido, para que explique cómo se entendía el cumplimiento de las funciones en cuanto a las relaciones con el congreso y a la forma como usualmente se gestionaban citas para que fueran atendidos por empleados del Gobierno. - Marta Zuluaga y Rodrigo Vera, funcionarios de la RED DE SOLIDARIDAD, quienes pueden declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de algunos nombramientos respecto de los cuales se le hacen cargos en la acusación al doctor ALBERTO VELÁSQUEZ. - Gina Parodi, Oscar Arboleda Palacio, Nancy Patricia Gutiérrez, Miriam Alicia Paredes, Milton Rodríguez, Tony Jozame, William Vélez y Armando Benedetti, congresistas que votaron a favor del referendo, y Germán Varón, Zamir Silva y Luis Fernando Velasco, quienes votaron en contra.

Estas personas declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la votación del referendo de reelección presidencial y si ALBERTO VELÁSQUEZ de manera directa o indirecta utilizó algún medio para que cambiaran sus decisiones o si habló con ellos del tema. De esta manera podrá probar que a ninguno de ellos se le hizo ofrecimiento alguno. 2.3.2.

Documental - Que se tenga como tal el Libro de Alejandro Villegas, “CONFIESO, de rodillas en el baño presidencial”, versión periodística, Ediciones Bogotá, Colombia, 1ª Edición, diciembre de 2010, el cual se allegó al proceso después de decretado el cierre de la investigación y a él se hizo alusión en los alegatos precalificatorios. Por consiguiente, se hace necesario que la Corte lo incorpore formalmente.

Su pertinencia surge por tratarse de la última versión de Yidis Medina acerca de los hechos de esta investigación, contener serias contradicciones con los relatos dados por ella en el proceso y demostrar la inocencia de su defendido. 2.4. Las solicitadas por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte 2.4.1. En relación con SABAS PRETELT DE LA VEGA 2.4.1.1.

Inspección Judicial Que se realice inspección judicial al proceso de única Nº 39.134 adelantado contra DIEGO PALACIO BETANCOURT con el fin de obtener copia de las siguientes pruebas: - Declaración rendida por Manuel Cuello Baute, el 14 de septiembre de 2009. - Declaración de Alexandra Viviana Tangarife, rendida el 18 de junio de 2009. - Copia de la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia, en contra de Iván Díaz Mateus.

Tales pruebas son procedentes porque están relacionadas con los hechos por los cuales se acusó a SABAS PRETELT DE LA VEGA, esto es, que Yidis Medina fue la destinataria de los ofrecimientos hechos por el ex Ministro del Interior y de Justicia, quien además, como lo expresó Cuello Baute, tenía incidencia directa en la designación de notarios de primera categoría, “lo cual ofreció en procura del éxito de la iniciativa, generando con ello además una serie de circunstancias irregulares en esos despachos, algunas de las cuales son mencionadas por Alexandra Viviana Tangarife, ex funcionaria de la Notaría 67 del Círculo de esa ciudad”. 2.4.1.2.

Testimoniales Que se reciban las declaraciones de: - Clara Pinillos Abozaglo, para que testifique acerca de las manifestaciones hechas por Yidis Medina en cuanto a las presiones de las que fue objeto para que votara favorablemente el proyecto de Acto Legislativo de reelección presidencial, una vez divulgada la reunión realizada en casa de la testigo, con quienes se oponían a ello. - Germán Navas Talero, para que relate lo ocurrido el 3 de junio de 2004 en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes cuando él recusó a Yidis Medina Padilla, y cuente cuáles funcionarios del Gobierno se encontraban presentes en el momento en que aquella se retiró del recinto para elaborar el escrito de recusación. - Manuel Cuello Baute, a efectos de que amplíe la información dada en la declaración rendida el 14 de septiembre de 2009, en cuanto al procedimiento para el nombramiento de notarios, la creación de notarías y todo lo concerniente con la actuación de Yidis Medina, Teodolindo Avendaño y SABAS PRETELT DE LA VEGA. 2.4.2.

En relación con DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Respecto a estos acusados, el Fiscal Delegado solicitó los testimonios de Clara Pinillos Abozaglo, Germán Navas Talero y Manuel Cuello Baute, con idéntico sustento que lo hizo en relación con SABAS PRETELT. Adicionalmente solicitó la ampliación de declaración de Eduardo Esquivel, para que se refiera a su vinculación a la ESE Luis Carlos Sarmiento, especialmente lo ocurrido entre el 30 de abril y el 3 de junio de 2004, “entre otras, en cuanto a la manifestación que le hicieran cuando advirtió una inconsistencia en la fecha de su contrato, por cuanto el mismo se suscribió en junio de 2004 y tenía fecha de abril de ese año, no obstante que él no laboró durante el mes de mayo”. 2.5.

Las solicitadas por el Ministerio Público 2.5.1. En relación con SABAS PRETELT DE LA VEGA 2.5.1.1. Testimoniales - Que se amplíe la de declaración de Yidis Medina Padilla, con el fin de que la Corte tenga una percepción directa de esta testigo, quien ha declarado sobre estos hechos desde 2004 y sus sindicaciones en contra del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA han diferido en su contenido, por manera que se hace necesario que precise varias inconsistencias y vaguedades, “más aún cuando la defensa no ha logrado, en su totalidad ejercer el derecho de contradicción. Tan es así que la Fiscalía General de la Nación aceptó que la testigo mentía en algunas declaraciones, pero también estableció de otras afirmaciones que eran dignas de credibilidad, manifestaciones éstas por las que se necesita su testimonio”.

Así mismo, que se reciban los testimonios de: - Manuel Guillermo Cuello Baute, para que concrete y contextualice sus denuncias, pues en la declaración rendida en la Corte, el 24 de junio de 2009, se refirió a los nombramientos de notarios en todo el país y, en particular, al de la notaria 2ª de Barrancabermeja, Dra. Lucelly Valencia Giraldo, siendo él quien como Superintendente de Notariado y Registro (E) le remitió al doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA un listado de notarios que se encontraban en edad de retiro forzoso, entre ellos, el titular del referido despacho.

También se refirió al nombramiento del señor O’meara como Notario 67 de Bogotá, hechos en los que estuvo involucrado Teodolindo Avendaño e igualmente refirió que él puso a consideración del doctor SABAS PRETELT el decreto de nombramiento del primero de los mencionados e hizo alusión a las reuniones sostenidas con el acusado para tratar dichos temas.

Además, en la acusación del 13 de mayo de 2010 sólo se hizo referencia al testimonio rendido el 11 de julio de 2008 ante la Corte dentro de la investigación contra Teodolindo Avendaño, “y no otras que ya reposan en el proceso, pues como es conocido el Dr. CUELLO BAUTE realizó algunas manifestaciones ante la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a las circunstancias que rodearon la creación y designación de diversas notarias en el país durante su administración y también aportó documentos como soporte de su dicho.

Toda vez que estas manifestaciones salieron a la luz pública una vez cerrada la investigación, es necesario escuchar su declaración ya que la misma se encuentra vinculada a lo que constituye objeto de juicio ahora en la Corte”. - Hernando Angarita Figueredo. No obstante que ha manifestado ante la Procuraduría y la Corte ser ajeno a los hechos de este proceso, “es necesario su testimonio, con la finalidad de corroborar sus manifestaciones con otras que no se tuvieron en cuenta al calificar el mérito del sumario”.

Además es pertinente, porque desde 2004, él ocupó el cargo de Director de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y de Justicia y desde el 1º de marzo de 2005, fue Viceministro del Interior. - Milton Contreras Amell, quien se desempeñó como coordinador de Actividades Notariales de la Superintendencia de Notariado y Registro para la época de los hechos.

Las declaraciones que de esta persona reposan en el expediente fueron trasladadas del proceso disciplinario seguido en la Procuraduría en contra de Manuel Cuello Baute y la investigación penal que se adelantó en la Corte en contra de Teodolindo Avendaño; fue una de las personas que le consignó a éste último dineros al parecer por el pago de la Notaría 67 y uno de los acompañantes de éste y de Yidis Medina a las oficinas del Ministerio de Justicia en el año 2005; y, además, participó en el nombramiento de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, María Lucelly Valencia Giraldo. 2.5.1.2.

Documental Que se allegue al juicio la copia del fallo de única instancia proferido dentro del proceso disciplinario Nº 001-173081-2008, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación destituyó del cargo al doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, así como todas las piezas procesales que obran en dicho expediente. 2.5.1.3. Inspección Judicial - Que se realice al proceso penal que se sigue en contra de Luis Camilo O’meara Riveira, ex Notario 67 de Bogotá, quien ante diferentes autoridades se ha negado a declarar con el “pretexto de no autoincriminarse”.

Su pertinencia se explica porque su nombramiento (hecho por el doctor SABAS PRETELT ) representó la cuota política del ex Congresista Teodolindo Avendaño. - Así mismo, a la investigación penal que se sigue en contra de Luis Hernando Angarita, toda vez que mediante resolución del 19 de agosto de 2008 se dispuso romper la unidad procesal y remitir la documentación correspondiente al Fiscal competente, en razón a la ausencia de fuero constitucional del Viceministro. - Por último, a las investigaciones que se siguen en contra de Claudia Salgado y Juan David Ortega por hechos relacionados con este proceso, para “traer de éstos piezas de interés para este adelantamiento”. 2.5.2.

En relación con DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Además de solicitar la ampliación del testimonio de Yidis Medina Padilla, con similar finalidad a la mencionada con respecto de SABAS PRETELT DE LA VEGA, pide la declaración de Teodolindo Avendaño, a efectos de que exponga los pormenores de la reunión a puerta cerrada llevada a cabo el 2 de junio de 2004 en su oficina con el doctor DIEGO PALACIO.

Son pertinentes estas pruebas, para confrontarlas con las diferentes versiones dadas por Yidis Medina, acerca de los motivos por los cuales se ausentó del recinto del Congreso, cuando se iba a votar el proyecto de reelección presidencial. Además, esta persona fue condenada por la Corte por el delito de cohecho por dar u ofrecer, “situación que debe analizarse en este proceso por tener vinculación directa con el mismo”.

Finalmente, expresó que en este asunto, como en el de SABAS PRETELT, existe abundante y suficiente prueba, lo cual limita la solicitud de otros elementos de juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte responderá las peticiones de nulidad y de pruebas en el mismo orden en que fueron sintetizadas en precedencia: L A S N U L I D A D E S 1.

Las planteadas a nombre de SABAS PRETELT DE LA VEGA 1.1. La Sala no acogerá los argumentos expuestos por la defensora del acusado, por cuanto su fundamento se reduce a una serie de glosas sueltas sin ningún contenido sustancial capaz de demostrar irregularidad trascendente, que implique como medida correctiva la nulidad de la resolución de acusación. En este sentido, lo primero que corresponde precisar, es que la exposición relativa a lo que la defensora del doctor PRETELT DE LA VEGA denomina garantía de no repetición de los actos que ella califica como irregulares y lesivos de todos los derechos de aquél, resulta impertinente y ajena a este escenario, en la medida en que el ejercicio del poder punitivo no constituye per se una manifiesta violación a los derechos humanos en el contexto del derecho internacional y mucho menos una grave violación al derecho internacional humanitario, cuya responsabilidad en cabeza del Estado Colombiano haya declarado un Tribunal internacional.

Por ello, si con tal pretensión lo que busca es el reconocimiento de una compensación a la honra del investigado, tal pretensión resulta cuando menos exótica en este momento, precisamente porque se trata de una actuación penal en curso, en la que, una vez culminado el juicio oral, será la Corte la que decida de fondo acerca de su responsabilidad penal o no en los hechos materia de este proceso.

De ahí que, si estima que por haberse adelantado esta actuación penal en contra de su representado se incurrió en un error judicial por el que el Estado debe responder, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario adecuado para tales planteamientos. Ahora bien, lo que concierne al incumplimiento de lo ordenado por la Corte al anular la acusación proferida en anterior oportunidad por el entonces Vicefiscal General, lo único que claramente evidencia es una descontextualización de la legislación vigente tanto al momento en que se adoptó la aludida decisión y lo ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 06 de 2011.

En efecto, tal como lo relata la defensora del doctor PRETELT DE LA VEGA, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de julio de 2011, esta Sala declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida el 13 de mayo de 2010 por el entonces Vicefiscal General de la Nación, porque para ese momento la Constitución y la Ley le atribuían al Fiscal General, de manera privativa, la función de investigar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, y como en el caso concreto, al momento de la calificación del sumario, se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal General una persona en quien no concurría causal de impedimento, era éste y no el Vicefiscal el competente para ello, pues como lo venía sosteniendo desde algunos años atrás la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte, en estos específicos asuntos no puede operar la prohibición del artículo 106 de la Ley 600 de 2000, según la cual, una vez desaparecida la causal de impedimento, no se recupera la competencia. Del mismo modo, no está de más precisar que la decisión del 29 de julio de 2011 también consideró la variación jurisprudencial en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 58 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que el precepto legal creaba excepciones no previstas en la Constitución en punto del funcionario competente para los asuntos contra los aforados constitucionales.

Cosa distinta es que con posterioridad a esa fecha se haya promulgado el Acto Legislativo 06 de 2011, publicado el 24 de noviembre del mismo año, mediante el cual se reformaron los artículos 235, numeral 4º, y 251, numeral 1º, de la Constitución Política, en el sentido de posibilitarle al Fiscal General de la Nación delegar en sus Delegados ante la Corte y el Vicefiscal General, la investigación y acusación de los funcionarios con fuero constitucional, y que con base en esa facultad dada por la propia Constitución, el 7 de febrero de 2012, la doctora Viviane Morales, en su condición de Fiscal General, hubiera expedido la resolución 203 del 7 de febrero del año en curso, delegando en el Fiscal Sexto ante esta Corporación, tales funciones para el presente asunto.

De otra parte, carece por completo de fundamento la queja concerniente a que el Fiscal Sexto Delegado actuó sin competencia en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de julio de 2011,cuando se declaró la nulidad de la acusación del 13 de mayo de 2010, pues en el expediente consta que este funcionario se encontraba expresamente comisionado por la Fiscal General para participar en dicho acto, sin que tal proceder pueda calificarse de irregular, como que esa modalidad, según lo entendió la Corte Constitucional al revisar el artículo 23 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no vulneraba el mandato constitucional del artículo 251, pues “ la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal”.

Tampoco es de recibo la apreciación según la cual el Fiscal Sexto Delegado se encontraba impedido para calificar este asunto con posterioridad a la declaratoria de nulidad por haberse opuesto en su momento a esta decisión, ya que tal situación no se ajusta a ninguna de las causales de impedimento enumeradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y tampoco la defensora precisa cuál de ellas, a su juicio, se habría configurado, lo que equivale a no demostrar la trascendencia del yerro alegado.

Y aunque pudiera entenderse que se refiere a la causal sexta del artículo 99, en cuanto hace a “haber participado dentro del proceso”, como lo planteó el procesado cuando recusó al Fiscal, lo cierto es que, tal como lo señaló el Fiscal General en la resolución del 14 de mayo del año en curso, la intervención del Fiscal Sexto en la audiencia preparatoria del 29 de julio de 2011 no involucró apreciaciones sustanciales que comprometieran su criterio, y tampoco en ello tendría incidencia que el tema objeto de debate en ese momento lo fuera el del fuero constitucional, por cuanto, como se reseñó en precedencia, el marco normativo y jurisprudencial en el que se amparó para demandar la revocatoria de la decisión de nulidad de la resolución de acusación del 13 de mayo de 2010, era uno muy diferente al que regía la actuación cuando él la calificó con base en la delegación otorgada por la Fiscal General de entonces.

Tampoco es de recibo el argumento, según el cual es inaplicable el Acto Legislativo 06 de 2011 que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución Nº 203 del 7 de febrero del año en curso, mediante la cual la Fiscal General delegó en el Fiscal Sexto la función de acusar al doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, porque, a juicio de la defensora, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a que el jefe del ente acusador no tiene la facultad para modificar las competencias previamente establecidas en la Constitución y la ley.

En este sentido es importante precisar que el sustento jurisprudencial en que se apoya la apoderada del acusado no solo se refiere a materia diferente, sino que las citas utilizadas están fuera de contexto, pues las sentencias C-775 de 2001 y 873 de 2003 se ocuparon, entre otros temas, de los alcances de la expresión “autonomía administrativa y presupuestal” de la Fiscalía General de la Nación contenido en el inciso tercero del artículo 249 de la Carta Política y el 28 de la Ley Estatutaria de la Administración que le confieren al jefe del ente acusador autonomía para expedir los reglamentos necesarios para regular su propia organización y funcionamiento, los cuales, evidentemente tienen la naturaleza de actos administrativos sometidos a control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Precisamente de esa categoría son las resoluciones que se han publicado en el Diario Oficial. Desde esta perspectiva, entonces, igualmente desatinado resulta sostener que al proferir la Resolución 203 del 7 de febrero de 2012 la Fiscal General rebasó el ámbito de su competencia reglamentaria para adentrarse a regular asuntos del sistema penal, cuya reglamentación le compete al legislador, ya que, como se acaba de ver, dicha resolución no reglamenta ni la estructura ni el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, sino que aplica directamente la Constitución en los términos en que la misma se lo autoriza, luego actuó ceñida a las facultades que en asuntos judiciales le confiere la Carta, esto es, delegar en uno de sus delegados ante la Corte la función de acusar funcionarios de fuero constitucional.

Por el mismo motivo, tampoco es acertada la tesis, según la cual el Fiscal Sexto Delegado actuó sin competencia porque el acto que le delegó la función ejercida es inexistente por ausencia de uno de sus requisitos, como es el de la publicación en el Diario Oficial, ya que, como se viene explicando, no se trata de un acto administrativo expedido para el funcionamiento y organización de la institución, por ende de carácter general, sino de uno de naturaleza judicial con efectos interpartes, esto es, con respecto a quienes intervienen como sujetos procesales en las investigaciones expresamente señaladas en la referida resolución, cuya publicidad se dio al interior de la actuación, como efectivamente allí ocurrió, si se tiene en cuenta que una vez avocado el conocimiento por el Fiscal Sexto Delegado, en virtud de la delegación efectuada en la mencionada Resolución 023 del 7 de febrero, mediante oficios fechados el 8 y el 9 del mismo mes se le comunicó al defensor, al doctor SABAS PRETELET DE LA VEGA y al Ministerio Público el referido acto de delegación. Lo anterior explica por qué en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria proferida el 6 de marzo del año en curso por el Fiscal Sexto Delegado, como en la recusación contra él formulada, el tema de la imposibilidad de la delegación ocupó espacio importante de sus alegaciones.

Luego mal puede sostenerse que no la conoció y que por ese desconocimiento no tuvo oportunidad de controvertirla. Por todo lo expuesto, no prospera esta nulidad. 1.2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa Los fundamentos de esta pretensión son por completo impertinentes, pues lejos de poner de presente la afectación sustancial a los derechos al debido proceso y al de defensa que como acusado le corresponden al doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, se reducen a una serie de confusas elucubraciones acerca de la estructuración del tipo penal por el que fue llamado a juicio y a la oposición frente el valor suasorio que en la acusación se le dio al caudal probatorio.

En estas condiciones, debe aclararse que los cuestionamientos que la defensa tenga en cuanto a la valoración jurídica de los hechos y las pruebas en que se basó el acusador para hacer el llamamiento a juicio, no corresponden a lo que es el objeto de esta audiencia, sino a los alegatos finales del juicio oral para que la Corte, como juez natural de este asunto, valore el acierto o no de los mismos.

Por lo demás, plantear una nulidad con el argumento de que se ha cometido una injusticia por el hecho de judicializar la conducta de un ex Ministro, es desconocer que dichos funcionarios no gozan de inmunidad para estos efectos. Por último, resta señalar que no constituye desconocimiento de las referidas garantías fundamentales, el hecho de que las pretensiones elevadas ante la Fiscalía se hubieren despachado desfavorablemente, porque las mismas fueron proferidas con base en lo actuado, en la prueba acopiada y con fundamentos jurídicos serios y razonables y frente a ellas ejerció los recursos de ley.

Tal es lo ocurrido con la negativa a la presentación de pruebas. En este sentido desconoce la defensa que la nulidad decretada por la Corte no cobijó el cierre de la investigación, por cuanto para la fecha en que se profirió tal resolución el Vicefiscal actuó con base en la competencia otorgada ante el impedimento aceptado del Fiscal General de la Nación, y así expresamente se dijo en la decisión del 29 de julio, de modo que en el estado en que quedó la actuación no se habilitaron oportunidades para emprender una nueva actividad probatoria en la instrucción. Tampoco es cierto que no se hubiera resuelto el recurso de queja interpuesto contra la negativa a conceder el de apelación contra la resolución de acusación, pues mediante resolución del 31 de mayo del año en curso el Fiscal General se pronunció al respecto.

Y en lo que hace a la glosa final, referida a que encontrándose el proceso en la Corte le solicitó al Fiscal copia de algunas piezas procesales que solo le fueron entregadas sobre la fecha de vencimiento del término de traslado de que trata el artículo 400 de 2000, no está de más recordar que todos los sujetos procesales fueron notificados de las fechas de inicio y culminación del traslado, que es común para todas las partes, y que el proceso estuvo a su disposición en la Secretaría de la Sala, precisamente para que tuvieran acceso a él y elevaran las peticiones de nulidad y pruebas que a bien tuvieran, limitándose la defensora de SABAS PRETELT únicamente a solicitar las nulidades que hoy se resuelven.

No prospera, entonces, esta solicitud de nulidad. 2. A nombre de Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverry 2.1. Nulidad por incompetencia Como el argumento sustancial en que los defensores de los mencionados acusados sustentan la pretensión de nulidad son similares, la Sala los responderá conjuntamente. Según los defensores, la incompetencia del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte para calificar el sumario se presenta por desconocimiento del principio de favorabilidad, en la medida en que la norma vigente al momento de los hechos no facultaba al Fiscal General de la Nación para delegar la función conferida por el artículo 251, numeral 1, de la Carta Política, por manera que al aplicar retroactivamente la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011, se desmejoró la situación de aquellos en lo que tiene que ver con el concepto de juez natural en materia de fuero constitucional.

Si bien los mencionados profesionales del derecho coinciden en que se trata de una preceptiva procedimental con efectos sustanciales, pues permite trasladar la competencia que antes tenía de manera privativa el Fiscal General a funcionarios de inferior jerarquía, lo cual va en detrimento de los derechos de los investigados, no precisan en qué consiste el agravio, ni de qué manera la delegación hecha por el Fiscal General en un Fiscal Delegado ante la Corte para cumplir la función de acusación restrinja o desconozca las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento, pues aparte de referir que no es lo mismo que lo haga el Jefe del ente investigativo a uno de inferior jerarquía, no logran concretar, más allá del mero discurso formal, por qué el Delegatario, quien asume la dirección del asunto con las mismas facultades del delegante, no está en condiciones de garantizar el fuero constitucional.

En este sentido, debe precisarse que la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 a los artículos 235, numeral 4º, y 251, numeral 1º, de la Carta Política no modificó el fuero constitucional, sino que reguló la forma en que éste puede aplicarse para los funcionarios amparados con él, permitiendo que el Fiscal General pueda delegar una función que antes le estaba atribuida de manera exclusiva y personal.

En efecto, los altos funcionarios del Estado referidos en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta continúan amparados por el fuero constitucional para su investigación, acusación y juzgamiento, pues de los asuntos penales seguidos en su contra conoce el Fiscal General de la Nación bien sea directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados, previa delegación de aquel; la acusación se formula ante la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación interviene como juez de conocimiento en la etapa del juicio.

Un argumento adicional propuso el defensor del doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT, en el sentido de que el Acto Legislativo en comento no es aplicable a los asuntos que se encontraban en curso, porque los Senadores Manuel Enriquez Rosero y Roy Barreras intervinieron pidiendo que se adicionara un parágrafo para aclarar dicho punto, pero como finalmente no se hizo, debe entenderse, como lo señala dicha reforma, que rige hacia el futuro.

Para la Sala, tal planteamiento no deja de ser artificioso, si se tiene en cuenta que todas las discusiones que se dieron en el Congreso, tanto en la Cámara de Representantes, como en el Senado, dejaron en claro que se trataba de un proyecto de reforma constitucional de iniciativa parlamentaria que fue consultada con el Ministro de Justicia y aprobada por él, y solicitada por la entonces Fiscal General, que a la postre recogía el clamor de los Fiscales que la antecedieron, ante la imposibilidad física para dicho funcionario de cumplir con el mandato constitucional de 1991, generando ineficiencia e impunidad en la administración de justicia. En este sentido, bien ilustrativo resulta traer a colación lo expresado el 4 de octubre de 2011 en la Plenaria de la Cámara por el doctor Eduardo Osorio Aguilar, ponente del proyecto, quien explicó las razones por las cuales se decidió impulsar dicha reforma en tal sentido.

Al respecto expuso: “(…) tuvimos también la oportunidad en ese proyecto de acto legislativo de proponerle a la Comisión Primera que se incorporarán a esa iniciativa una modificación al artículo 235 y al artículo 251, fuimos autores de esa proposición y el propósito no era otro que el de superar la enorme dificultad que se viene presentando desde hace muchos años por cuenta de la norma que incorporada en la Constitución quedó de una manera bastante delineada, de tal suerte que solamente el Fiscal General de la Nación de manera directa podría asumir determinadas responsabilidades y el conocimiento de ciertos procesos, el proceso de los aforados y quiero recordarle a la plenaria en la tarde de hoy que desde el Fiscal De Greif, pasando por el doctor Valdivieso, por el doctor Gómez Méndez, por el doctor Osorio, por el Fiscal Iguarán, por el doctor Mendoza Diago, todos, sin excepción reclamaron a través de diferentes medios, algunos promoviendo la aprobación de leyes, otros a través de actos administrativos que pudiesen tener la potestad de delegar, porque es físicamente imposible asumir esa competencia directa”.

Aclaró, igualmente, que la pretensión de dicha reforma buscaba dotar al Fiscal General de la Nación de instrumentos, “para que si a bien tiene porque es una potestad, delegue en un momento determinado en sus fiscales delegados la potestad de investigar y de tomar decisiones en estos casos, (…) seguramente habrán algunos casos de enorme connotación que demandemos incluso desde el Congreso de la República la asunción directa de esos casos pero será su posibilidad y no la obligación perentoria de la Constitución que asfixia e imposibilita el desarrollo de esa competencia”.

En estas condiciones, no surge ninguna incertidumbre admisible en cuanto a los asuntos a los que les es aplicable la reforma constitucional, primero, porque si otro hubiera sido el querer del legislador expresamente hubiera señalado que regía hacía el futuro y para los asuntos cometidos a partir de su vigencia, pero nada de eso ocurrió. Todo lo contrario, el artículo 4º del Acto Legislativo 06 de 2011 expresamente señaló que regía a partir de su promulgación, lo cual ocurrió mediante publicación hecha el 24 de noviembre se dicho año en el Diario Oficinal Nº 48.263.

Asimismo, que bajo su vigencia la Fiscal General hubiera hecho uso de la autorización constitucional otorgada por virtud de la reforma allí introducida, a los más de mil procesos que para ese momento tenía bajo su conocimiento, en modo alguno permite sostener que el mencionado Acto Legislativo se aplicó de manera retroactiva y desfavorable, porque aparte de que con ello no hizo nada distinto a ejercer su competencia frente a los funcionarios con fuero constitucional, en los términos en que se lo permite la propia Carta, ese, precisamente, es el alcance de la citada reforma y así se desprende necesariamente de una interpretación teleológica de la misma.

Mucho menos es dable sostener que tal precepto constitucional requiere de regulación legal, por cuanto el artículo 116 de la Ley 906 de 2004 permanece inalterado. Al respecto, corresponde precisar que tal tesis carece de fundamento, pues el tema del fuero constitucional se regula en la propia constitución, de modo que no es dable anteponer la ley a la Carta Política, máxime cuando el contenido de la preceptiva en cita reproduce el texto constitucional, lo que significa que el Acto Legislativo de suyo lo modificó en los mismos términos, es decir lo subrogó. En fin, la nulidad propuesta por los memorialistas no tiene vocación de éxito. 2.2.

Nulidad por negativa al recurso de apelación interpuesto por DIEGO PALACIO BETANCOURT Como se reseñó en precedencia, el defensor del mencionado acusado sustentó esta nulidad por violación al debido proceso, por haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, pese a haberse dictado por un funcionario -Fiscal Delegado ante la Corte- que cuenta con un superior jerárquico, desconociéndose con ello lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 600 de 2000, que prevé la existencia de Fiscales encargados de resolver el recurso de alzada al interior de la Fiscalía General de la Nación. Dicha tesis parte de un supuesto equivocado, como es dar por sentado que el acto de delegación de las funciones constitucionales que el Fiscal General tiene asignadas en el artículo 251, numeral1º, no solo cambia la competencia, sino el procedimiento aplicable.

Nada de ello es así. Cuando el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte la función de investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, lo único que ocurre es que aquél debe ejercer, en las mismas condiciones y con igual responsabilidad, las funciones de las que es detentador el Fiscal General, pero no por ello se convierte al interior del proceso su inferior funcional, ni el procedimiento pasa de ser única instancia -que por ese motivo no tiene recurso de apelación- a uno de primera instancia. Esa situación ni siquiera ocurre con los asuntos de los aforados legales, respecto de los cuales conocen los Fiscales Delegados ante la Corte, porque su procedimiento también es de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118-2 de la Ley 600 de 2000 y 32-9 de la Ley 906 de 2004; luego no es cierto que por el hecho de que conozca un funcionario de inferior jerarquía a la del Fiscal General surja automáticamente el derecho al recurso de apelación. En este sentido es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional al referir que ese es un tema propio de la libertad de configuración legislativa, y por lo mismo la doble instancia no puede entenderse como un derecho absoluto aplicable a todas las materias de índole penal, “pues la misma constitución delega en el legislador la facultad de establecer cuáles materias serán decididas en única instancia”, consideración a partir de la cual el máximo Tribunal Constitucional ha concluido que “la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa”, siempre y cuando las excepciones que el legislador introduzca en este sentido se encuentren justificadas por un principio de razón suficiente, vinculado a un fin constitucional válido.

Adicional a lo anterior, el argumento del defensor igualmente se apoya en una conclusión falsa, esto es, que como el delegatario es un inferior jerárquico del Fiscal General, éste podría conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por aquél, lo cual es un imposible lógico y jurídico, en la medida en que ello equivaldría a hacer la ficción de que el delegante, para esos efectos, haga las veces de superior funcional de quien ha ejercido la competencia que él mismo le delegó, lo cual además supone desconocer que se trata de un procedimiento de única instancia, como ya se dijo.

Por lo dicho, entonces, no prospera esta nulidad. 2.3. Nulidad por no respuesta a una solicitud de nulidad Aunque mediante esta petición de nulidad se pretende de nuevo la invalidación de la resolución de acusación para que sea el Fiscal General quien proceda a calificar el mérito del sumario, lo cual fue objeto de pronunciamiento en precedencia, por estar apoyada en un fundamento diferente al analizado, la Sala se pronunciará al respecto.

Esta pretensión la basa el defensor en la no contestación a la solicitud de nulidad elevada el 3 de abril de 2012, aduciendo la incompetencia para calificar el sumario y el desconocimiento al derecho de defensa por no haberse desechado pruebas por “falta de fiabilidad”, peticiones a las que el Fiscal Sexto Delegado se refirió en la resolución del 2 mayo, afirmando que le daría respuesta implícita.

Pues bien, teniendo en cuenta que el fundamento basilar de esta nulidad lo constituye lo normado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación”, lo primero que corresponde precisar es que tal facultad no es absoluta, pues de ella no se deriva para los sujetos procesales un ejercicio arbitrario de los términos legales, como lo entiende el defensor, ya que si fuera así ningún sentido tendría la delimitación hecha en el artículo 400 ibídem, en cuanto prescribe que durante el traslado allí previsto las partes podrán solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación. Adicional a ello, el sustento argumentativo del defensor deja de lado el contexto procesal en que se presentó tal solicitud, el cual, a no dudarlo, pone de presente que la nulidad que ahora invoca por ese motivo deviene infundada.

En ese sentido, importa recordar que la resolución de acusación proferida el 6 de marzo del año en curso por el Fiscal Sexto Delegado precisó, en título separado y como primer tema a tratar en las consideraciones, que la competencia para conocer del asunto emanaba de un acto de delegación expedido por la entonces Fiscal General de la Nación, luego, si existía algún reparo al respecto, debieron proponerlo en el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado, el cual sustentó con escrito del 13 de marzo de 2012, es decir, dentro del término de traslado para ello.

Sin embargo, no fue así, pues la inconformidad del defensor se limitó a dos temas: i) el de la prescripción de la acción penal y ii) el de la valoración probatoria; actitud procesal con la cual no sólo aceptó la competencia del Fiscal Sexto Delegado para calificar, sino que se deslegitimó para oponerse a ella. Por otra parte, en el memorial del 3 de abril de 2012 se plantearon dos causales de nulidad.

Una por incompetencia del Fiscal Sexto Delegado para calificar, por cuanto la facultad de delegación del Fiscal General para aforados constitucionales, introducida en la Carta Política por el Acto Legislativo 06 de 2011, no es aplicable a este asunto, y, la otra, por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 397 de la Ley 600 para proferir resolución de acusación, por considerar que no estaba demostrada la tipicidad del hecho y el testimonio de Yidis Medina no ofrecía motivos de credibilidad.

Dicha petición, por cierto, fue elevada directamente por el acusado PALACIO BETANCOURT cuando el proceso se encontraba al despacho para resolver el recurso de reposición tras observar una conducta procesal desafortunada, pues se negó a notificarse personalmente de la resolución de acusación, viéndose precisado el funcionario de la Fiscalía a dejar constancias en el sentido de que la administradora del edificio donde reside aquél y el personal de vigilancia manifestaron que el doctor había dado la orden de no recibir notificaciones de la Fiscalía. Todo lo anterior, no permite conclusión diferente a que ese proceder del procesado se remitió a una maniobra con la cual pretendió tardíamente exponer su inconformidad frente a una decisión que a voluntad propia decidió no conocer.

Y aunque el defensor se notificó personalmente e interpuso y sustentó en tiempo el recurso horizontal sin oponerse a la competencia del Fiscal Delegado, mal puede ahora, so pretexto de una nulidad, sostener que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, o el derecho de petición porque el Fiscal calificó de extemporánea la petición de nulidad de su defendido, justamente porque tanto él, en su condición de apoderado, como su representado, en calidad de procesado, actúan al interior del proceso en ejercicio del derecho de postulación y, por lo mismo, los términos que rigen al funcionario judicial para pronunciarse al respecto no son los del derecho de petición, sino los del procedimiento aplicable al asunto.

Por consiguiente, no prospera esta nulidad. 2.4. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa solicitada por el defensor de ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Como se reseñó en precedencia, a juicio del defensor del mencionado acusado, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación, la Fiscalía se pronunció tanto respecto de la solicitud de nulidad presentada el 12 de marzo de 2012, como de los argumentos sustentatorios de la impugnación, impidiendo posteriormente cuestionar lo decidido en relación con la primera petición. La Sala negará esta pretensión por las siguientes razones: Efectivamente, una vez proferida la resolución de acusación, el defensor del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY interpuso recurso de reposición y, posteriormente, esto es, el 12 de marzo de 2012, aún dentro del término de ejecutoria, radicó otro memorial solicitando la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación aduciendo la improcedencia de delegar en este asunto con base en el Acto Legislativo 06 de 2011, por cuanto, a su juicio, hacía más gravosa la situación de su defendido en lo que concierne al funcionario competente para investigar y acusar a un aforado constitucional.

Es igualmente cierto que el escrito mediante el cual sustentó el recurso de reposición, si bien tiene fecha del 12 de marzo de este año, fue radicado en la Fiscalía el 20 del mismo mes, solicitando pronunciamiento separado respecto de la petición de nulidad y que, no obstante ello, en resolución del 2 de mayo de 2012 el Fiscal Sexto Delegado se pronunció respecto de los dos memoriales mencionados.

Tal proceder, sin embargo, no constituye irregularidad alguna y menos afectación a los derechos de defensa y del debido proceso, pues al Fiscal no le era exigible pronunciamiento separado con respecto a dicha petición, de modo que nada impedía resolver lo pertinente a la nulidad como el argumento principal de la sustentación del recurso de reposición, toda vez que tal pretensión atacaba las razones dadas en la resolución de acusación para explicar por qué un Fiscal Delegado ante la Corte tenía competencia para acusar a un funcionario amparado con fuero constitucional, esto es, que lo hacía en virtud a la delegación hecha por la Fiscal General, quien a su vez actuó apoyada en la modificación introducida a los artículos 235, numeral 4º, y 250,numeral 1, de la Constitución Política por el Acto Legislativo 06 de 2011.

Siendo ello así, la aspiración de una decisión por separado para el tema de la competencia, no resultaba más que un proceder artificioso y dilatorio para provocar la prescripción de la acción penal, pues apuntaba precisamente a propiciar un recurso de reposición respecto de un tema ya conocido y aceptado. No se olvide que para enterar a los sujetos procesales del contenido de la resolución 023 del 7 de febrero del año en curso, mediante el cual la Fiscal General de la Nación delegó al Fiscal Sexto ante la Corte la investigación y acusación de los hechos objeto de esta actuación, al defensor y al acusado en este caso se les remitieron oficios fechados el 9 de febrero de 2009, sin que ninguna manifestación hicieran antes de que se profiriera la resolución de acusación, de modo que con ese conocimiento previo de parte de ellos y esa expresa manifestación del Fiscal en la aludida decisión, nada distinto podía entenderse a que la pretensión de nulidad constituía uno de los temas de inconformidad de la determinación cuestionada, así materialmente se hubiera presentado como petición independiente y en escrito separado.

En consecuencia, no prospera la anulación deprecada. 2.5. La nulidad por la unificación de procesos Como se sabe, esta pretensión tiene que ver con la decisión adoptada por la Sala el 28 de agosto pasado, en el sentido de disponer que los juicios seguidos en contra de los doctores SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY se tramiten conjuntamente, dado que se trata de los mismos hechos, investigados inicialmente de manera conjunta y que, no obstante la ruptura de la unidad procesal decretada en la investigación, para el momento de la acusación alcanzaron idéntico estado procesal.

Siendo ello así, el primer argumento del defensor, alusivo a la cita equívoca del artículo 89 de la Ley 599 y no de la 600 de 2000 es desde todo punto de vista intrascendente, pues la transcripción del precepto legal corresponde a la normatividad procesal y no a la sustantiva, y así evidentemente lo entendió el abogado. Por lo demás, las glosas atinentes a la necesidad de interpretar dicha disposición en consonancia con el artículo 90 ibídem relativo a la conexidad, para concluir que la conexidad procesal solo es posible en la fase de investigación, o que la Corte aplicó la figura de la acumulación inexistente en la Ley 600 de 2000, no dejan de ser argumentos estrictamente formales que se apoyan en antecedentes jurisprudenciales cuyo referente fáctico y procesal fue muy diferente a lo que ha ocurrido en el presente asunto.

En efecto, es cierto que el numeral primero del artículo 90 de la Ley 600 de 2000 señala que la conexidad se decreta solamente en la etapa de investigación, entre otras circunstancias, cuando la conducta punible haya sido cometida en “coparticipación criminal”. Sin embargo, no es cierto que en este asunto se haya acudido a la inexistente figura de la acumulación jurídica regulada en los artículos 91 a 96 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que no se está ante ninguna de las dos situaciones allí señaladas, esto es, que contra una misma persona se sigan dos o más procesos; ni se trata de delitos conexos que se hubieran investigado de manera separada.

Lo claro es que las decisiones citadas por el defensor en sustento de su tesis hacen alusión a asuntos seguidos contra un solo procesado, a los que no le fueron acumulados otros procesos que cursaban en su contra por delitos diferentes. Lo ocurrido en este asunto es bien diverso. Sin duda se trata de unos hechos en los que están involucradas varias personas, razón por la cual se adelantó una sola investigación hasta cuando a petición de uno de los defensores se clausuró parcialmente la investigación y, posteriormente, por razones similares, esto es, la declaratoria de nulidad de actuaciones adelantadas entonces por un funcionario sin competencia, acorde con la normatividad vigente, terminaron igualándose en su trámite, al punto de calificarse en la misma fecha, de modo que, en este evento, la unificación para el trámite del juicio sí cumple con los nobles principios de la economía procesal y de celeridad y eficacia de la justicia, máxime cuando, como se dijo en la decisión referida, la ruptura de la unidad procesal “sólo redundó en la duplicación del voluminoso expediente y en su trámite paralelo”, generando un “agotador desgaste de la justicia, que no puede y no debe continuarse durante la etapa del juicio”, cuando entre ellos existe comunidad de prueba, tanto más si respecto de los dos asuntos debe conocer el mismo y único juez, en virtud del fuero constitucional que ampara a los tres acusados.

Así las cosas, termina siendo un contrasentido sostener que la unificación de estos asuntos para el juicio resulte lesivo de los derechos al debido proceso, porque aparte de su mera afirmación, el defensor no demuestra por qué ello resquebraja la estructura de un proceso como es debido, ni de qué manera afecta el derecho a la defensa de su asistido.

En este sentido, no sobra recordar, como lo sostuvo la Sala en la decisión del 28 de agosto, que no se desconoce que la ruptura de la unidad procesal constituya una causa legal que permite adelantar por separado investigaciones penales, pese a tratarse de los mismos hechos. Lo que pasa es que ante las particulares contingencias ocurridas en este diligenciamiento, es al juez a quien le corresponde dinamizar el sentido de la ley para hacer prevalecer tanto los derechos de los ciudadanos, como materializar los principios constitucionales de la justicia. En esas condiciones, no se decretará la nulidad invocada.

DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS Por razones de metodología, la Sala se ocupará, en primer lugar, de las pruebas que estima procedentes decretar de oficio. Luego se pronunciará respecto de las que se accederá por petición de los sujetos procesales y, por último, se referirá a aquellas que niega. 1. Pruebas de Oficio Se decretarán las siguientes: a) La ampliación de la declaración de Carlos Arturo Gómez para que precise sobre el trato o amistad que tenía con Teodolindo Avendaño, cuándo lo conoció, así como para que explique en forma detallada desde cuándo y cómo funcionaba, al interior del Ministerio de Protección Social, el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuáles eran sus funciones y quienes intervenían en la contratación de los profesionales que a nombre de dicha entidad participarían en los procesos judiciales.

Igualmente se hace necesario ahondar sobre las circunstancias en que Vania Constanza Castro fue contratada como abogada externa en esa dependencia. b) La ampliación de la declaración de Vania Constanza Castro, a efectos de que precise la manera como su suegro Teodolindo Avendaño la recomendó con Carlos Arturo Gómez para que la contrataran como abogada externa del Ministerio del Interior en asuntos de Foncolpuertos, así como las circunstancias en que se conoció con dicho funcionario. c) Allegar copia del auto inhibitorio proferido el 22 de agosto de 2008, dentro del radicado Nº 29.831, que se siguió en esta Corporación en contra del Congresista Armando Benedetti con fundamento en afirmaciones hechas por Yidis Medina Padilla en relación con los hechos de este asunto. 2.

Pruebas que se decretan a petición de las partes 2.1. A nombre de DIEGO PALACIO BETANCOURT Por ser conducentes, pertinentes y útiles para con el juicio, se decretarán la ampliación del testimonio de Yidis Medina y la declaración Carlos Gaviria Díaz. 2.2. Las pedidas por el Ministerio Público y la Fiscalía Delegada Igualmente, por su conducencia, pertinencia y utilidad se decretarán: a) Las ampliaciones de los testimonios de Yidis Medina y de Manuel Cuello Baute, la primera solicitada por el Procurador Delegado y la segunda, por el Fiscal, y b) Se allegará copia del fallo proferido, el 24 de agosto de 2010, por la Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios dentro del radicado Nº 001-17081-2008, mediante el cual se destituyó al doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA del cargo de Ministro del Interior y de Justicia, junto con la decisión que resolvió el recurso de reposición. 3.

Pruebas que se niegan 3.1. Las solicitadas a nombre de DIEGO PALACIO BETANCOURT - Se negará el testimonio de Diego Palacio Betancourt, por cuanto su calidad de acusado le impide intervenir como testigo. Además, rindió indagatoria ante la Fiscalía por los hechos objeto de esta investigación, asistido por su abogado, y al inicio del presente juicio oral será interrogado por la Corte.

Igualmente fue interrogado como testigo en el proceso que la Corte adelantó contra Teodolindo Avendaño. - Los testimonios de Carlos Correa Mosquera, Jorge Enrique Morelli Santaella, Tony Jozame, Emiliano Rivera, Griselda Janeth Restrepo, Carlos Arturo Piedrahita, Rosemary Martínez y Gina Parodi también se negarán por resultar repetitivos, pues en el expediente ya obran sus declaraciones y en las mismas fueron interrogados acerca de los temas señalados por la defensa.

Al respecto corresponde señalar que los miembros del congreso respondieron bajo juramento todo lo que les consta acerca de las circunstancias que rodearon la aprobación del proyecto de Acto Legislativo para la reelección presidencial, refiriéndose a la presencia de algunos funcionarios del Gobierno Nacional. - Por idénticas razones se impone negar la declaración de la señora Dayis Elena Padilla, madre de Yidis Medina, pues en el proceso obra declaración suya en la que fue expresamente interrogada acerca de las circunstancias en que le fue entregada la hoja de vida de Carlos Correa. - En lo que corresponde al testimonio de Teresa Tono o cualquier miembro de la Junta Directiva de la ESE Francisco de Paula Santander, debe resaltarse que, al igual que los relacionados anteriormente, ya declaró sobre los hechos materia de este proceso y, además, resulta impertinente pretender con este medio probar si el doctor PALACIO tenía injerencia en los nombramientos, o establecer los medios utilizados para citar a las reuniones de ese organismo.

En cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta que la acusación le reprocha al doctor PALACIO su intervención para el nombramiento de Carlos Correa en el cargo de Director de la Unidad Hospitalaria Clínica Primero de Mayo de la ESE Francisco de Paula Santander, acto que, según se tiene acreditado en el expediente, se produjo mediante resolución 297 del 3 de junio de 2004, expedida por el doctor Jorge Enrique Morelli Santaella, en su condición de gerente de la referida entidad.

Lo segundo, esto es, el procedimiento utilizado para la citación a las reuniones de la Junta de la ESE Francisco de Paula Santander, resulta irrelevante frente a los hechos objeto de investigación, pues la presencia de Jorge Enrique Morelli Santaella en Bogotá para el 3 de junio de 2004 se acreditó en la investigación, y así se sostiene en el pliego calificatorio con su propio testimonio y la resolución 279 del 25 de mayo de 2004, mediante la cual se comisionó a dicho funcionario para desplazarse a esta ciudad y asistir a la Junta Directiva de esa entidad.

Por tales razones se negará dicha declaración. - Mención especial merece la solicitud del testimonio de César Guzmán Areiza, respecto de quien la actuación cuenta con diez declaraciones rendidas en los diferentes procesos disciplinarios y penales adelantados en la Procuraduría, en la Corte y en la Fiscalía en contra de los aquí acusados y los congresistas Yidis Medina, Teodolindo Avendaño e Iván Díaz Mateus.

En tales diligencias, dicha persona ha sido interrogada en múltiples ocasiones acerca de los hechos objeto de este proceso, de sus vínculos con Yidis Medina y del conocimiento que obtuvo de los mismos bien por su cercanía con la citada ex Congresista como por aquellos en los que estuvo directamente involucrado o tuvo percepción de los mismos por participar de una u otra manera.

Este testimonio, por supuesto, es repetitivo y, además, impertinente, pues pretende que el testigo responda lo que ha expresado en sus diversas intervenciones sobre Yidis Medina. - En cuanto tiene que ver con las declaraciones de los Policiales y el Comandante de Policía que el 2 de junio de 2004 llevaron a cabo el operativo en la residencia de Yidis Medina, debe la Sala destacar que el solicitante no identifica a las personas que pretende interrogar y, adicional a ello, en el proceso obra prueba relacionada con el acontecer que la defensa busca probar.

Al respecto se cuenta con el oficio Nº 0515 del 6 de mayo de 2008, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, en respuesta al doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT como Ministro de Protección Social, informando que el servicio de seguridad prestado a los hijos de la señora Yidis Medina el 02 de junio de 2004, en horas de la noche, se verificó al folio 179 del libro de minuta de Anotaciones de la Sección Telemática de Barrancabermeja, del cual remitió copia.

Además, se cuenta con la diligencia de inspección judicial practicada, el 24 de abril de 2009, por un Fiscal Delegado ante la Corte al libro de minuta del Comando de Policía del Magdalena Medio, con la asistencia de los abogados suplentes de los investigados, en la cual se hizo idéntica verificación. - Así mismo, la declaración del doctor Eduardo Alvarado se negará por impertinente, pues lo que pretende probar la defensa a través suyo aparece acreditado documentalmente en el expediente con el acta de la Junta Directiva Nº 002 de 2004, llevada a cabo en la Sala de Juntas del Viceministro de Salud, a la cual asistió el doctor Morelli Santaella.

Además, se trata de un hecho que ni siquiera cuestionó la acusación. Cosa diferente es que esa circunstancia, unida a otras antecedentes y subsiguientes, le permitieron al acusador, en una valoración conjunta de la prueba, concluir que se aprovechó que para esa fecha y por ese motivo, esa persona se encontraba en la ciudad de Bogotá. - De igual modo, las declaraciones de Faruk Urrutia y Fernando Gutiérrez se negarán por impertinentes, pues los cargos imputados al doctor DIEGO PALACIO en la resolución de acusación no hacen relación alguna a su intermediación en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para proveer cargos en esa entidad con el fin de cumplir ofrecimientos hechos a Yidis Medina o a Teodolindo Avendaño para favorecer el Acto Legislativo de reelección presidencial. - También se negará, por impertinente, el testimonio del doctor Mario Germán Iguarán Arana, toda vez que nadie ha hecho referencia al citado ex funcionario como partícipe de los ofrecimientos hechos a Yidis Medina o a Teodolindo Avendaño. Adicional a lo anterior, el audio de la declaración rendida por el doctor Mario Iguarán en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ya obra en el expediente, luego innecesario resulta llamarlo para que repita lo que ya dijo en aquél escenario.

Prueba documental que se negará - La certificación para saber cuándo viajó Jorge Morelli se debe negar por inconducente, ya que no precisa la fecha del viaje que pretende probar. Sin embargo, en el expediente obra constancia de la empresa Avianca, indicando que tiene registro de un pasajero de nombre Jorge Morelli, sin asegurar que sea el mismo Jorge Morelli Santaella, cuyos datos requirió la Fiscalía, porque que el sistema no captura la información con número de cédula.

Igualmente remitió el record que aparece a nombre de esa persona, el cual corresponde a un itinerario Cúcuta - Bogotá - Cúcuta, iniciado el 1º de junio y culminado el 3 de junio de 2004. - Por impertinentes se negarán las peticiones en el sentido de que se solicite a la Cámara de Representantes, Senado de la República y Comisión Primera de la Cámara de Representantes, que certifiquen, en su orden, el número de citaciones y temas a discutir efectuadas al doctor DIEGO PALACIO; y cuáles proyectos de ley se tramitaron con temas relacionados con asuntos del Ministerio de Protección, en tanto que a lo largo de la investigación ni el investigado ni la defensa han planteado que para los días 1, 2 y 3 de junio de 2004 se estuviera tramitando en el Congreso ley de naturaleza similar, o que al doctor PALACIO se le hubiera citado allí a propósito de los mismos. - Las llamadas efectuadas por Diego Palacio el 2, 3, y 4 de junio de 2004, resultan repetitivas, si se tiene en cuenta que dicha información fue remitida por la empresa Bellsouth y, por supuesto, reposa en el expediente. - El video contentivo de la entrevista realizada el 8 de agosto de 2004 por Daniel Coronel a Yidis Medina, fue remitido a la Corte, dentro de la actuación seguida contra esta última (rad. 22.453) con oficio del 24 de abril de 2008, luego resulta innecesario repetir esa prueba.

Tampoco se accederá a solicitar los antecedentes médico siquiátricos de Yidis Media, porque la explicación de pertinencia se advierte contradictoria si se tiene en cuenta que el defensor justifica su petición afirmando que en el proceso obra información referida a que dicha testigo estuvo hospitalizada por problemas siquiátricos y, acto seguido, señala que “de encontrarse como ciertos los antecedentes de por lo menos una hospitalización por problemas siquiátricos desvirtuaría el concepto de Medicina Legal que dice que no hay antecedentes siquiátricos de la Sra. Medina”.

De todas maneras, revisado el expediente no se encontró información en tal sentido. - Por impertinente se negará la solicitud orientada a que se solicite al INPEC o al Juzgado de Ejecución de Penas, certificación acerca del cumplimiento o incumplimiento de la detención domiciliaria por parte de la señora Yidis Medina, con la cual pretende acreditar que la testigo acostumbra a mentir, porque a la Corte le afirmó que no había salido de su apartamento mientras se encontraba en esa situación. Al respecto, debe señalarse que el comportamiento procesal de la señora Medina Padilla resulta irrelevante frente al tema que es objeto de este proceso, máxime cuando se cuenta con abundantes elementos de juicio que permiten valorar las manifestaciones hechas por aquella en las diferentes intervenciones que ha tenido en calidad de imputada o testigo, tanto en los procesos penales como en los disciplinarios a los que ha comparecido. - Por razones idénticas también corresponde negar la inspección judicial al proceso que se sigue en contra de Yidis Medina por el delito de secuestro, pues no es pertinente para valorar la calidad del testigo si se tiene en cuenta que se trata de una actuación en curso, en la que si bien es de público conocimiento que en fecha reciente se dictó sentencia condenatoria en su contra, se trata de una decisión que aún no se encuentra ejecutoriada.

Además, esta actuación cuenta con amplios y suficientes medios de convicción para ponderar el valor suasorio que puedan tener o no las afirmaciones que la testigo ha expresado en torno a los hechos que son materia de esta actuación. - En cuanto tiene que ver con las sábanas de llamadas de los teléfonos de DIEGO PALACIO BETANCOURT, Enrique Morelli Santaella, Carlos Correa Mosquera, Teodolindo Avendaño y “las personas encargadas por parte del Gobierno del trámite de proyecto de Acto Legislativo”, la Sala observa que el expediente cuenta con los registros de llamadas correspondientes al doctor DIEGO PALACIO, junto con las de Teodolindo Avendaño, mismas que sirvieron para hacer en el juicio seguido contra este último un estudio link, cuyo informe se incorporó a este asunto como prueba trasladada.

Asimismo, en lo que tiene que ver con Morelli Santaella y Carlos Mosquera, debe recordarse que, de acuerdo con los hechos y la valoración probatoria que se hace en la acusación en cuanto al nombramiento de Carlos Mosquera como director de la Clínica Primero de Mayo de la ESE Francisco de Paula Santander, por parte del primero de los mencionados en su condición de director, no se ha sostenido que el doctor DIEGO PALACIO hubiera establecido comunicación telefónica con cualquiera de los dos entre el 1º y el 3 de junio de 2004.

En efecto, la acusación es clara en precisar que se aprovechó la presencia del doctor Morelli en la ciudad de Bogotá, con ocasión de la reunión de la Junta Directiva de la ESE Francisco de Paula Santander, llevada a cabo en las oficinas del Viceministerio de Protección. En el mismo sentido, abiertamente imprecisa e impertinente resulta la solicitud atinente a las sábanas de llamadas “de las personas encargadas por parte del gobierno del trámite del proyecto de acto legislativo”, en la medida en que no indica a quiénes se refiere, ni cuál la importancia, utilidad o pertinencia de cada una de ellas frente a los hechos objeto de este proceso. - Corresponde igualmente negar por repetitiva la prueba relacionada con allegar copia del fallo absolutorio proferido, el 16 de marzo de 2009, por el despacho del Procurador General de la Nación, dentro del proceso disciplinario Nº 001-105507-04, a favor de Diego Palacio, toda vez que obra en el expediente. 3.2.

A nombre de ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Testimoniales - Se negará por repetitiva y, por lo mismo, innecesaria la declaración de Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, por cuanto dicha persona fue escuchada en la Fiscalía, en diligencia a la que asistió el defensor del docto r VELÁSQUEZ, quien lo interrogó acerca de las circunstancias en que se produjo la solicitud de una cita para que se entrevistara con Yidis Medina.

Al respecto, importa también señalar que los errores apreciativos en que, a juicio de la defensa, hubiera podido incurrir la Fiscalía en la resolución de acusación, no se superan escuchando de nuevo al testigo para interrogarlo sobre lo mismo. Esa tarea, si así lo considera, le corresponde a la defensa en la presentación de los alegatos finales.

Las declaraciones de Camilo Ospina y Juan Hernández se negarán por inconducentes, en la medida en que las funciones de los cargos públicos tienen sustento en la ley. Además, que tales personas expongan acerca de la manera como se entendía el desempeño del cargo cuando cada uno ocupó respectivamente la Secretaría Jurídica de la Presidencia o la Secretaría General de la misma dependencia, no aporta nada frente a los hechos que son objeto de este proceso, pues si bien la gestión de citas de miembros del Congreso para ser atendidos por empleados del Gobierno se asume como parte de ello, el contexto en que se dieron los encuentros que da cuenta la acusación son bien diversos a los que ordinariamente pudieran haber experimentado aquellos. - Las declaraciones de Faruk Urrutia y Eduardo Esquivel, se negarán por resultar superfluo escucharlos de nuevo, máxime cuando en sus intervenciones juradas que obran en este proceso, fueron interrogados acerca de los hechos relacionados por el defensor en su pretensión, es decir, las circunstancias en que se produjo la renovación del contrato del doctor Esquivel en la ESE Luis Carlos Galán. - Tampoco se accederá a escuchar al congresista Armando Benedetti, no solo porque él ya declaró en este asunto acerca del tema señalado por el defensor, sino porque resulta impertinente interrogarlo acerca de las razones por las cuales la Corte dictó auto inhibitorio a su favor por el episodio de la entrega que, según Yidis Medina, le hizo de un fax relacionado con la renovación del contrato del médico Eduardo Esquivel, manifestándole que el Gobierno sí cumplía, toda vez que las mismas se encuentran en la decisión y constituyen su fundamento.

Además, copia de la referida decisión se ordenó incorporar de oficio a este juicio. - Los testimonios de Martha Zuluaga y Rodrigo Vera, que la defensa solicita para interrogarlos acerca de algunos nombramientos por los que se acusó al doctor ALBERTO VELÁSQUEZ, no se advierten pertinentes, pues no se indica cuál es el conocimiento que tienen al respecto, ya que se limita a referir que se desempeñaron como funcionarios de la Red de Solidaridad Social.

Adicionalmente, las declaraciones de estas personas obran en la actuación. Marta Zuluaga fue escuchada durante la instrucción por la Fiscalía y Rodrigo Vera rindió declaración ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y ambos fueron interrogados expresamente acerca de su intervención y el conocimiento que tienen sobre las circunstancias en que se dio el nombramiento de Jairo Alfonso Plata como delegado territorial de la Red de Solidaridad Social, que es el tema que interesa para el caso de estudio.

Los testimonios de Gina Parodi, Oscar Arboleda Palacio, Nancy Patricia Gutiérrez, Miriam Alicia Paredes, Milton Rodríguez, Tony Jozame, William Vélez, Germán Varón, Zamir Eduardo Silva y Luis Fernando Velasco resultan innecesarios por repetitivos, ya que todos rindieron declaración acerca de los hechos objeto de este proceso, y fueron interrogados en torno a las circunstancias referidas por el defensor, esto es, si recibieron ofrecimientos de parte de funcionarios del Gobierno Nacional para aprobar el proyecto de Acto Legislativo para la reelección presidencial.

Documental El libro de Alejandro Villegas “CONFIESO, de rodillas en el baño presidencial”, cuya incorporación al proceso pretende la defensa del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ para demostrar las contradicciones de Yidis Medina, resulta impertinente y, por ende, se negará. En primer lugar, se trata de una versión periodística de público conocimiento.

Y en segundo lugar, porque las inconsistencias o vacíos que considera presentan las versiones que ha rendido Yidis Medina, corresponde destacarlas frente a las rendidas ante las diferentes autoridades judiciales y disciplinarias, pues son éstas las que tienen vocación de prueba en la actuación. Adicional a ello, si es su interés confrontarla con afirmaciones que como de ella aparecen en la citada publicación, podrá hacerlo a través del testimonio que rendirá en el juicio. 3.3.

De las pruebas pedidas por el Fiscal Delegado - Por sustracción de materia resulta innecesario practicar diligencia de inspección judicial al radicado 39.134 que por separado se tramitaba en contra de los doctores DIEGO PALACIO y ALBERTO VELÁSQUEZ, pues como es conocido por todos los sujetos procesales, la Corte dispuso su trámite unificado para el juicio, mediante auto del 28 de agosto del año en curso. - La declaración de Clara Pinillos Abozaglo la Corte la encuentra inconducente, en la medida en que los hechos de este proceso no hacen relación a presiones de las que fuera objeto Yidis Medina para apoyar el proyecto de Acto Legislativo de reelección Presidencial, sino de ofrecimientos burocráticos a cambio de apoyar con su voto dicho proyecto.

Además, en lo que concierne a ella frente a los hechos materia de este proceso, la actuación cuenta con sus declaraciones rendidas mediante certificación jurada. Por ello, este testimonio se negará. - La declaración de Germán Navas Talero, para la Sala es repetitiva, pues habiendo actuado como denunciante de los hechos que dieron origen al proceso iniciado en la Comisión de Investigación y Acusación en contra del ex Presidente Álvaro Uribe y al tramitado por la Corte en contra de Yidis Medina, amplió su testimonio en varias oportunidades.

En consecuencia, el mismo se negará. - La ampliación de declaración del médico Eduardo Esquivel Ordoñez, para que se refiera a la inconsistencia entre la fecha de su contrato y aquella en que realmente lo comenzó a ejecutar, resulta innecesaria, por cuanto acerca de ese tema en particular fue interrogado en la declaración rendida el 10 de diciembre de 2008, en la Procuraduría General de la Nación. 3.4.

De las pruebas pedidas por el Procurador Delegado Las declaraciones de Hernando Angarita Figueredo, Milton Contreras Amell y Teodolindo Avendaño serán negadas, por cuanto el sustento en que el Ministerio Público basa la pertinencia de las mismas se reduce simplemente a referir lo que ya declararon, sin precisar cuáles son los temas por los que sería necesario repetir sus declaraciones en el juicio.

De igual modo, en lo que se refiere a los dos primeros mencionados, el señor representante del Ministerio Público se remite a afirmar que la resolución de acusación sólo valoró una o unas de sus intervenciones dejando de lado otras, circunstancia que no se supera escuchando de nuevo a los testigos. De manera que si considera que lo manifestado por ellos en otros de sus testimonios resulta relevante frente a la situación particular del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, tendrá oportunidad de expresarlo en las alegaciones finales del juicio oral.

Documentales e inspecciones Judiciales La Sala negará igualmente la petición relacionada con allegar todas las piezas procesales relacionadas con el fallo proferido dentro de la investigación disciplinaria Nº 001-173081, seguida en la Procuraduría General de la Nación en contra del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, así como las inspecciones a las investigaciones penales de Luis Camilo O´meara Riveira, Hernando Angarita Figueredo, Claudia Salgado y Juan David Ortega, pues el Ministerio Público no aporta ninguna razón que explique la pertinencia de las mismas.

Es más, como en su memorial petitorio termina manifestando que en este proceso “existe abundante, suficiente e importante material probatorio”, la Corte entiende que tales peticiones probatorias cifran el criterio de pertinencia en una expectativa no concreta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

NEGAR las peticiones de nulidad elevadas por la defensora del doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA. 2. NEGAR las peticiones de nulidad presentadas por el defensor del doctor DIEGO PALACIO BETANCUORT. 3. NEGAR las peticiones de nulidad presentadas por el defensor del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY. 4. DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: - La ampliación de las declaraciones de Carlos Arturo Gómez y Vania Constanza Castro. - Allegar copia del auto inhibitorio proferido, el 22 de agosto de 2008, dentro del radicado Nº 29.831, que se siguió en esta Corporación en contra del Congresista Armando Benedetti. 5.

DECRETA R la ampliación del testimonio de Yidis Medina Padilla, solicitado por el defensor del doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT y por el representante del Ministerio Público. 6. DECRETAR la ampliación del testimonio de Manuel Cuello Baute, solicitada por el Ministerio Público y el Fiscal Delegado. 7. ALLEGAR copia del fallo proferido, el 24 de agosto de 2010, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios dentro del radicado Nº 001-17081-2008, mediante el cual se destituyó al doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA del cargo de Ministro del Interior y de Justicia, solicitado por el Ministerio Público. 8.

NEGAR las demás pruebas solicitadas por el defensor del doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT, conforme a lo expuesto en precedencia. 9. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. 10. NEGAR las demás pruebas solicitadas por el señor Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, por los motivos indicados en las motivaciones de esta determinación. 11.

NEGAR las demás pruebas pedidas por el señor Procurador Delegado, con base en lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. 12. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADO. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZÁLO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 291, cuaderno anexo original Nº 1. � C-037/96 � Folio 187, cuaderno original Nº 68. � Folio 188, cuaderno original Nº 68. � Folio 189, cuaderno original Nº 68. � Folio 190, cuaderno original Nº 68. � Folio 156, cuaderno original Nº 2, correspondiente al recurso de queja. � Folios 8 al 14, cuaderno original de la actuación de la Corte. �Mediante el cual se incluyó el parágrafo segundo al artículo 250 de la Carta Política, en el sentido de permitirle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades diferentes a la Fiscalía General de la Nación en asuntos menores. � C-037/06, al pronunciarse sobre el contenido del artículo 27 de la ley Estatutaria de la Administración de justicia que regula lo pertinente a la garantía de la doble instancia en las actuaciones judiciales. � C-284/04. � Folio 14 y ss., cuaderno original No. 69. � Folios 11 y ss., cuaderno original No. 69. � Folio 4, cuaderno original No. 69, memorial presentado el 8 de marzo de 2012. � Folios 172 y ss., cuaderno 3, 279, cuaderno 8, folio 170, cuaderno 17, 262, cuaderno 18, y 225, cuaderno 46. � Folios 282, cuaderno 8, 166, cuaderno 16 y 282, cuaderno 8. � Folios 191 vto., cuaderno 5, 14, cuaderno 35, 263, cuaderno 39. � Folios 234, cuaderno 34 y 172, cuaderno 49. � Folios 229, cuaderno 5, 221, cuaderno 34 y 233, cuaderno 43. � Folios 181, cuaderno 34 y 226, cuaderno 42. � Folios 211, cuaderno 5, 220, cuaderno 34 2, cuaderno 41, 181, cuaderno 34 y 226, cuaderno 42. � Folios 178, cuaderno 20 y 195, cuaderno 45. � Folio 11, cuaderno 46. � Folio 66, cuaderno 45. � Folio 132, cuaderno 3. � Folio 239, resolución de acusación, cuaderno No. 68. � Folios 3, cuaderno 3, 108, cuaderno 8, 121, cuaderno 18, 201, cuaderno 33, 6, cuaderno 35, 28, cuaderno 40, 163, cuaderno 40, 82, cuaderno 47, 48, cuaderno 49 y 1 y ss, cuaderno 50. � Folio 207, cuaderno 16. � Folio 208, cuaderno 16. � Folio 8 y ss., cuaderno 46. � Folio 177 y ss. cuaderno 47. � Folios. 138 y 139, cuaderno 64. � Folio 167, cuaderno 4. � Folio 32, cuaderno 2 � Folios 1 y ss y 225 ss, cuaderno 5 y ss, 156 y 294 y ss, cuaderno 4 y 25 y ss, cuaderno 15. � Folio 100, cuaderno 23. �F. 246 y ss, cuaderno 60 � Folio. 123, cuaderno 41. � Faruk Urrutia, folio. 84, cuaderno 47 y Eduardo Esquivel folios. 95, cuaderno 3, 131,,cuaderno 18,43, cuaderno 45, 44, cuaderno 22, 121, cuaderno 35 y 75, cuaderno 47- � Folio 135, cuaderno 43. � Folio 132, cuaderno 35. � Folios 178, cuaderno 34 y 182, cuaderno 45. � Folios 186, cuaderno 20 y 225, cuaderno 45. � Folio 225, cuaderno 45. � Folio 188, cuaderno 34. � Folios 187, cuaderno 34 y 146, cuaderno 45. � Folio 191, cuaderno 5. � Folio 218, cuaderno 34. � Folios 210, cuaderno 34 y 93, cuaderno 41. � Folios 216, cuaderno 5, 185, cuaderno 34, 1, cuaderno 44 y 176, cuaderno 49. �Fs. 264, cuaderno 5, 222, cuaderno 34 y 176, cuaderno 45 � Folios 182, cuaderno 5 y 176, cuaderno 34. � Folios 34, cuaderno 2, 184, cuaderno 5, 144-229 y 261-329, cuaderno 51 y 80, cuaderno 41. � Folio 58 y ss., cuaderno 47. � Folios 207 y 292 cuaderno 8, 244, cuaderno 18, 37, 74, 139 y 149, cuaderno 40. � Folio 224, cuaderno 22 y 259, cuaderno 24. � Folios 231, cuaderno 5, 25, cuaderno 6, 31, cuaderno 35, 174, cuaderno 40.

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