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39156(28-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1285 de 2009Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Única instancia 39.156 SABAS PRETELT DE LA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 39.156 SABAS PRETELT DE LA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 321 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de unificar este juicio con el radicado bajo el número 39.134, que se sigue en contra del ex Ministro de la Protección Social, Dr. DIEGO PALACIO BETANCOURT, y el ex Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dr. ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con base en la expedición de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por resolución del 23 de junio de 2008 el entonces Vicefiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación en contra del ex Ministro del Interior y de Justicia, doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA.

La hipótesis delictiva que se advertía era la de un cohecho por dar u ofrecer, consistente en ofrecimientos hechos a Yidis Medina Padilla y a Teodolindo Avendaño en 2004, durante el trámite del proyecto de acto legislativo que posibilitaría la segunda reelección presidencial. 2. Posteriormente, esto es, el 19 de agosto del mismo año -2008-, se dispuso la apertura de investigación en contra de los doctores DIEGO PALACIO BETANCOURT, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY y BERNARDO MORENO VILLEGAS, también por el delito de cohecho por dar u ofrecer, pues estos funcionarios igualmente habrían participado en el ofrecimiento de prebendas y beneficios a los congresistas mencionados, a quienes investigó y juzgó la Corte profiriendo en su contra sentencia condenatoria por el delito de cohecho. 3.

El 19 de junio de 2009, luego de practicada abundante prueba documental y testimonial, a petición del defensor de SABAS PRETELT DE LA VEGA, el Vicefiscal General de la Nación de entonces ordenó el cierre parcial de la investigación, únicamente con respecto a este procesado. Contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso recurso de reposición, mismo del que más adelante desistió, habiéndosele aceptado mediante proveído del 14 de julio de 2009. 4.

Por ello, a partir del 26 de julio de ese año, fecha en que cobró ejecutoria la resolución anterior, se continuaron tramitando por separado dos actuaciones, así: 4.1. En relación con SABAS PRETELT DE LA VEGA El mérito probatorio del sumario se calificó el 13 de mayo de 2010 con resolución acusatoria como probable autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, por las prebendas ofrecidas a “YIDIS MEDINA PADILLA el 2 y 3 de junio de 2004 a cambio de que ella votara a favor del proyecto 267 de reelección presidencial en el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes”, y porque “contribuyó en el ofrecimiento de las prebendas a TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS el 2 y 3 de junio de 2004, a cambio de que él se ausentara” de la sesión mencionada.

Contra esta decisión, el defensor de SABAS PRETEL DE LA VEGA interpuso recurso de reposición, demandando la nulidad de lo actuado, la cual le fue negada por resolución del 7 de septiembre de 2010. En la misma determinación se ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para el adelantamiento del juicio. Después de tramitado el impedimento conjunto de varios de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, integrada la Sala de Decisión con conjueces y surtido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de julio de 2011 se decretó la nulidad de la resolución de acusación por incompetencia del entonces Vicefiscal General de la Nación, bajo el entendido de que, una vez asumido el cargo de Fiscal General de la Nación por una persona en quien no concurría causal de impedimento, cesaron las razones que en su momento determinaron la atribución de competencia al Vicefiscal.

La audiencia preparatoria continuó el 16 de agosto del mismo año, en la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el defensor de SABAS PRETELT DE LA VEGA, en el sentido de no reponer la nulidad de la acusación. Posteriormente, en vigencia el Acto Legislativo N° 06 del 24 de noviembre de 2011, la entonces Fiscal General de la Nación profirió la Resolución N° 00203 del 7 de febrero de 2012, delegando en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación y de intervención en el juicio para este asunto.

En estas condiciones, el 6 de marzo del año en curso, el Fiscal Sexto Delegado calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, en calidad de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Condigo Penal, y la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 de la citada codificación. Contra el anterior proveído el procesado interpuso recurso de reposición al tiempo que recusó a la entonces Fiscal General de la Nación, doctora Viviane Morales.

Rechazada la recusación por el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación mediante providencia del 27 de abril del año en curso, las diligencias se remitieron al despacho del nuevo Fiscal General de la Nación, doctor Euduardo Montealegre Lynet, quien por resolución del 14 de mayo pasado confirmó el rechazo de la recusación y la declaró improcedente.

Reanudados así los términos, que por tal circunstancia se hallaban suspendidos, por decisión del 16 de mayo del presente año, el Fiscal Sexto Delegado se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra el llamado a juicio, en el sentido de mantener la determinación protestada, al tiempo que negó por improcedente la apelación. Ante la negativa de la apelación, el procesado interpuso recurso de queja, el cual fue negado por el Fiscal General de la Nación en resolución proferida el 31 de mayo siguiente.

Ejecutoriada así la acusación, el proceso se remitió a la Corte para el trámite del juicio. 4.2. En relación con DIEGO PALACIO BETANCOURT, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY y BERNARDO MORENO Separada materialmente la investigación con respecto a estos tres procesados en virtud de la ruptura de la unidad procesal generada por el cierre parcial de la investigación ordenado en la resolución del 19 de junio de 2009, se continuó con el acopio probatorio, escuchando algunos testimonios y allegando diversa prueba documental.

El 8 de noviembre de 2010, el Vicefiscal General de la Nación dispuso el cierre de la investigación para DIEGO PALACIO BETANCOURT, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY y BERNARDO MORENO. Inconformes con la decisión anterior, BERNARDO MORENO y el defensor de DIEGO PALACIO BETANCOURT interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en interlocutorio del 7 de enero de 2011.

El 19 de enero siguiente se declaró impedido el nuevo Vicefiscal General de entonces, siéndole aceptada la causal invocada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de febrero del mismo año. Como la actuación anterior implicó la suspensión del trámite procesal, los términos de notificación de la negativa a revocar el cierre de la investigación reanudaron su conteo a partir del 9 de marzo de dicha anualidad.

Descorrido el término para alegar, mediante resolución del 23 de agosto de 2011, la Fiscal General de la Nación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, en razón a la falta de competencia del Vicefiscal General para adoptar dicha determinación. Por resolución del 12 de septiembre de 2011 se negó la nulidad solicitada por el defensor de BERNARDO MORENO y se dispuso el cierre de la investigación. El Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra la negativa a declarar la nulidad y los defensores de DIEGO PALACIO y BERNARDO MORENO hicieron lo propio pero en relación con la clausura de la investigación. En resolución del 7 de octubre de dicho año, tras entender la Fiscal General que estaba siendo recusada por el defensor de BERNARDO MORENO, no aceptó tal planteamiento y remitió el asunto para que la Corte se pronunciara al respecto.

Por decisión del 15 de noviembre siguiente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso devolver la actuación a la Fiscal General, precisando que del escrito del apoderado de BERNARDO MORENO no se advertía de manera clara y expresa recusación alguna en contra de la citada funcionaria. Aclarado el tema de la recusación, el 23 de noviembre de 2011, la Fiscal General de la Nación no repuso la decisión que negó la nulidad, ni aquella que ordenó el cierre de la investigación. Vencido el término para alegar de conclusión, el 6 de marzo del año en curso, el Fiscal Sexto Delegado calificó el mérito del sumario decretando la nulidad parcial de la investigación en lo que respecta a BERNARDO MORENO VILLEGAS y acusó a DIEGO PALACIO BETANCOURT, en calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material y homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-9-10 del Código Penal.

En la misma decisión, también se acusó a ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58-9-10 del Estatuto Sustantivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La extensa y minuciosa reseña expuesta en precedencia no tiene finalidad distinta a la de destacar que, no obstante haberse tramitado una sola actuación en contra de SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY y BERNARDO MORENO VILLEGAS, por tratarse de los mismos hechos, como lo ordena el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, según el cual “por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones legales”, el cierre parcial de la investigación decretado el 19 de junio de 2009 en relación con SABAS PRETELT DE LA VEGA generó una ruptura de la unidad procesal, a la postre inane.

En este sentido, debe la Corte recordar que en un Estado Social de Derecho como se define el nuestro en el preámbulo de la Carta Máxima, la administración de justicia es una función pública que tiene a su cargo para proteger y hacer efectivos los derechos y las libertades de la población entera a fin de “realizar la convivencia social y mantener la concordancia nacional”, de modo que su aplicación e interpretación no solo suponen, como lo ordena la Carta Política en el inciso segundo del artículo 228, que las decisiones de los jueces sean independientes, esto es, sin intromisiones externas indebidas, sino que en ellas aquél tiene la obligación de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, constituyéndose en criterios auxiliares de tal actividad la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina -artículo 230 íbidem-.

Tales postulados, integradores a su turno del derecho de acceso a una justicia material y efectiva en los términos del artículo 229 de la Carta Superior, suponen desde luego que la resolución de conflictos sometidos a escrutinio del Juez se resuelvan de manera “pronta, cumplida y eficaz”, como presupuesto del debido proceso previsto en el artículo 29 ibídem, que acorde con los tratados internacionales de derechos humanos acogidos por la legislación interna, indica las garantías judiciales mínimas que el Estado debe acatar en tratándose de actuaciones judiciales de índole penal, tales como el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al derecho a la defensa, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otras.

Las anteriores premisas le permiten a la Sala afirmar que si bien, como ocurre en este caso, la ruptura de la unidad procesal constituye una causa legalmente admitida para que asuntos sobre los mismos hechos se hubieran tramitado separadamente, no puede perderse de vista que en esta ocasión se presentan particulares y especialísimas circunstancias que imponen apartarse de la citada excepción, porque la utilidad con la que fue prevista frente a los fines de la justicia produjo el efecto inverso.

Sólo redundó en la duplicación del voluminoso expediente y en su trámite paralelo, ya que debido a las distintas contingencias ocurridas en cada uno de ellos, su remisión a la Corte se produjo en idéntico momento y estadio procesal, generando un agotador desgaste de la justicia, que no puede y no debe continuarse durante la etapa del juicio.

Por ello, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo meramente instrumental, resulta forzosa la unificación de estos procesos para el juicio. En este sentido, no está de más precisar que si bien no desconoce la Sala que una vez separadas las actuaciones en relación con SABAS PRETELT DE LA VEGA, con respecto a DIEGO PALACIO BETANCOURT, ALBERTO VELÁSQUEZ y BERNARDO MORENO, se continuó con la actividad probatoria por espacio aproximado de un año, lo cierto es que tales medios aluden a la situación de aquellos en particular y, además, se reitera, el cierre de la investigación que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal fue solicitado por el defensor del primero de los mencionados por estimar recaudados los elementos de juicio suficientes para la calificación. De ahí que, durante el lapso en que el asunto contra SABAS PRETELT DE LA VEGA fue calificado y sometido al frustrado trámite del juicio, pues la Corte anuló la acusación por incompetencia del Vicefiscal, el seguido en contra de DIEGO PALACIO, ALBERTO VELÁSQUEZ y BERNARDO MORENO se igualó desde el punto de vista procesal, en tanto que alcanzó el recaudo probatorio necesario para proceder al cierre de la investigación. Recuérdese que una vez decretada por la Corte la nulidad de la acusación y devuelto el expediente para su calificación por el funcionario competente en relación con SABAS PRETELT DE LA VEGA, el asunto permaneció en el despacho de la entonces Fiscal General hasta el 7 de febrero del año en curso, cuando mediante resolución 00203 delegó al Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia para su calificación y trámite del juicio.

A su vez, mientras esa situación ocurría en aquel proceso, en la investigación que se continuó con respecto a DIEGO PALACIO BETANCURT ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY y BERNARDO MORENO VILLEGAS, por resolución del 23 de agosto de 2011, la entonces Fiscal General de la Nación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la clausura del ciclo investigativo por incompetencia del entonces Vicefiscal General encargado.

De esta manera, el 12 de septiembre de 2011, al tiempo que negó una nulidad pedida por el defensor de BERNARDO MORENO VILLEGAS, la Fiscal General dicto resolución de cierre de investigación con respecto a él, a DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY. Por ello, una vez resueltos los recursos interpuestos por el Ministerio Público y algunos defensores de los procesados y descorrido el término para alegar, este asunto terminó paradójicamente calificado en la misma fecha (6 de marzo de 2012) y por el mismo funcionario que lo hizo en relación con SABAS PRETELT DE LA VEGA, siendo esa la razón por la que los dos asuntos fueran remitidos a la Corte de manera simultánea para el trámite del juicio.

Tal situación, sumada a la congestionada programación de audiencias a la que se ve avocada la Sala de Casación Penal con los asuntos que se tramitan por el régimen de la Ley 600 de 2000, como aquellos rituados por el procedimiento oral, va en detrimento de la eficacia de la administración de justicia, del derecho a la defensa y la celeridad, concentración y contradicción con la que debieran tramitarse los juicios en contra de SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY.

Lo anterior es así, porque para tramitar por separado estos juicios, la Corte se vería obligada a conformar Salas diferentes que deben complementarse con conjueces, debido a que en ambos y por las mismas razones varios de los titulares se encuentran impedidos; todo ello sin contar que tal situación, además, implica disponer doblemente del mismo tiempo para cumplir con las respectivas audiencias en dos casos que no solo tratan de los mismos hechos, sino que gozan de unidad de prueba, mientras que si ocurriere dentro de una sola actuación, de mayor beneficio les resultaría a los procesados el uso de su estrategia de defensa y, desde luego, se evitarían desgastes innecesarios en la administración de justicia, pues podría fallarse en una misma sentencia la situación de cada uno de ellos, repítase, basado el juicio en los mismos hechos y en la comunidad de prueba.

Importa reiterar que las dos actuaciones en referencia se encuentran en idéntica etapa procesal, por lo que su unificación no implicará suspensión del trámite de alguna de ellas, de donde se descarta cualquier agravio al derecho de los procesados a que se les resuelva su situación jurídica definitiva sin dilaciones injustificadas. En estas condiciones, se dispondrá unificar a este juicio el adelantado en contra de los doctores DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, a efectos de que dentro de las mismas audiencias, preparatoria y de juzgamiento, se defina lo atinente a los mencionados y a SABAS PRETELT DE LA VEGA.

Por consiguiente será necesario ordenar la cancelación del número de radicado asignado al proceso contra los doctores DIEGO PALACIO Y ALBERTO VELÁSQUEZ, lo cual se hará por Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. UNIFICAR a este asunto para el trámite del juicio el proceso que se adelanta en contra de los doctores DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY por el delito de cohecho por dar u ofrecer, radicado con el No. 39.134 2.

Por Secretaría cancélese el número de radicación No. 39.134. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZÁLO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En decisión del 8 de mayo de 2008, mediante la cual se definió la situación jurídica de YIDIS MEDINA PADILLA, por el delito de cohecho. � Quien asumió el conocimiento del asunto por habérsele aceptado impedimento al Fiscal General de la Nación. � Cuaderno 19, f. 254 � Dr. Guillermo mendoza Diago � Cuaderno 59, f. 49. � Cuaderno No. 65; f. 253 y ss. � Cuaderno 68, fs. 1 y ss. � El conocimiento del asunto se le había atribuído al doctor Guillermo Mendoza Diago como Vicefiscal General de la Nación, una vez aceptado el impedimento al entonces Vicefiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán Arana.

Al momento de la calificación, el doctor Mendoza Diago se encontraba ejerciendo como Fiscal en encargo y como Vicefiscal se desempeñaba el doctor Fernando Pareja. � Modificatorio de los artículos 251 y 235 de la Carta Política, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal General de la Nación de Delegar en el Vicefiscal y Fiscales Delegados ante la Corte las funciones de investigación y acusación de aforados constitucionales de su competencia. � Cuaderno No. 68, f. 191 � Con respecto de SABAS PRETETLT DE LA VEGA � Dr. Fernando Pareja Reinemer � Cuaderno 66, f. 103 � Cuaderno 66, F. 137 � Dr. Juan Carlos Forero � Cuaderno 66, f. 257 � Dra. Viviane Morales Hoyos � Los fundamentos de esta decisión, fueron principalmente los expuestos por la Sala Penal (integrada en su mayoría por conjueces) en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de julio de 2011 en el juicio seguido contra SABAS PRETELT DE LA VEGA, mediante el cual se decretó la nulidad de la resolución de la investigación. � Cuaderno No. 68, f. 3 y ss. � A quien la Fiscal General de la Nación Delegó para adelantar la función de investigación y acusación e intervenir en el trámite del juicio mediante Resolución 0203 del 7 de febrero de 2012. � Estimó errada la imputación jurídica hecha en la indagatoria, razón por la cual no se le interrogó acerca de todos los extremos de aquella que consideró correcta, un tráfico de influencias. � Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996 por la cual se analizó el Estatuto de la Administración de Justicia. � Artículo 4º de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la ley 1285 de 2009. � Artículo 92.2 de la Ley 600 de 2000 � Esta decisión, como se anotó en los antecedentes se basó en la nulidad decretada por la mayoría de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de SABAS PRETELT DE LA VEGA. � El cual había sido dispuesto por resolución del 8 de noviembre de 2010 por el doctor Fernando Pareja Reinemer, entonces Vicefiscal General de la Nación, pero como tal decisión fue recurrida y en ese entretanto hubo cambio de Fiscal General y Vicefiscal, asumiendo este último cargo el doctor Juan Carlos Forero, quien se declaró impedido para conocer de este asunto, la actuación permaneció suspendida mientras la Sala Plena de la Corte se pronunció al respecto. � Cuaderno 67, f. 238 1 PAGE 2