CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 39.156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39.156 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 27 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CLARA JOSEFA FREYLE DE MIRANDA le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Clara Josefa Freyle de Miranda demandó a la Industria Licorera del Magdalena, en liquidación, para que se declare que la demandada “debe corregir la resolución No. 163 del 10 de febrero de 1.997”; que, como consecuencia de esa corrección, “la pensión debe reconocerse a partir del 20 de noviembre de 1.979 y desde esta fecha debe ser reajustadas (sic) de acuerdo con la ley 4ª de 1.976, ley 71 de 1.988 y ley 6ª de 1.992”; y que se condene a la enjuiciada a solucionarle, “por concepto de mora en el pago de la pensión por vejez, las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago”.
Afirmó que es pensionada de la Industria Licorera del Magdalena, en liquidación, “mediante resolución No. 163 del 10 de febrero de 1.997”; que, el 12 de septiembre de 2003, solicitó de la demandada “se le corrigiera la resolución antes nombrada, teniendo en cuenta que en el art. 1 de la parte resolutiva dice que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 1.988 y en la parte considerativa en el literal E, dice que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1.979”; que pidió la pensión el 22 de enero de 1997, la que debió reconocerse a partir del día siguiente a la muerte del causante, “es decir 21 de noviembre de 1.979 y con efectos fiscales 23 de enero de 1.994, por prescripción trienal”; y que la pensión “debió reajustarse a partir de 1.980”: A la invitada al plenario se le corrió el traslado de ley, pero no contestó el escrito introductorio, conforme lo enseñan las constancias que corren a folios 21, 39 y 40.
Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta pronunció fallo el 28 de diciembre de 2007. En su virtud, denegó las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo de primer grado; y no impuso costas en la segunda instancia. Expresó que en la Resolución No 163 del 10 de octubre de 1997 “no aparece o no se señala fecha alguna de reconocimiento de pensión”, por lo que “no hay resolución que corregir, y por obvias razones pensión que reajustar”.
De la Resolución No 162 del 10 de octubre de 1997, en cuya virtud se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora, transcribió el literal E) de la parte motiva y el artículo 1 de la parte resolutiva. Señaló que la resolución es un acto administrativo “mediante el cual declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla”; y que todo acto administrativo tiene tres (3) secciones básicas: la introductoria, la motiva y la resolutiva.
Explicó cada una de esas secciones o partes, presentes en todo acto administrativo. A continuación, concluyó: “Advierte la Sala que si bien es cierto que hubo un error en relación a la fecha del reconocimiento de la pensión, también es cierto que la demandante tenía los recurso (sic) de ley para solicitar su corrección dentro del término señalado para ello, así las cosas se confirmará la decisión del a quo, pero no por las razones esbozadas en su providencia, sino por las esgrimidas en esta”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, propuso tres cargos, que no fueron replicados. La Corte estudiará en conjunto el segundo y el tercero, porque vienen orientados por la misma vía –la indirecta, aunque a través de la imputación de errores de derecho (el segundo) y de hecho (el tercero)-; las equivocaciones que se le imputan al Tribunal son, básicamente, iguales; y su desarrollo, en esencia, resulta similar.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de violación directa de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 6, 32, 60 y 61 del Código de Procedimiento laboral, 37, 38, 85, 97 num. 2º, 144 num. 5 – modificados por el decreto 2282 de 1989, art. 13, 37, 46, 84 - que como normas medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 73, 75, 76 (modificado por el artículo 1º del decreto reglamentario 625 de 1988), 81, 82 y 83 del decreto 1848 de 1969; 5 de la ley 4ª de 1976, 7 y 8 de la ley 71 de 1988; 9 del decreto 1160 de 1989; y 116 de la ley 6ª de 1992 (este último en cuanto durante su vigencia, cobijó la situación de los pensionados), en concordancia directa con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política”.
Dice que la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de los preceptos citados, comenzando por el 6 del Código Procesal del Trabajo, que transcribe, y advierte que “antes de promoverse una demanda laboral contra una entidad estatal, se hace necesario que el interesado acuda previamente con una petición denominada reclamación administrativa, cuya finalidad es que la administración tenga la oportunidad de establecer, previo estudio fáctico y jurídico del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, reconociéndolo sin la intervención del juez, solucionando el conflicto”.
Indica que la naturaleza de ese agotamiento previo de la vía gubernativa es la de ser un factor de competencia para el juez laboral, ya que, mientras no se haya cumplido, no puede conocer del conflicto planteado. Reproduce un segmento de la sentencia del 13 de octubre de 1999 (Rad. 12.221) y manifiesta: “Así entonces, cuando el Tribunal confirmó la decisión del a quo, advirtiendo que la demandante tenía los recursos de ley para solicitar la corrección dentro del término señalado, de la resolución que consagró el derecho de la demandante con la incongruencia demandada, no hizo otra cosa que manifestar su falta de competencia para conocer del conflicto jurídico llegado a su conocimiento, aunque no profirió fallo inhibitorio, sino de mérito”.
Considera que el ad quem cometió un gran error, porque “sí tenía competencia para fallar verdaderamente de mérito, estableciendo los errores de la resolución No 163”, en atención a que, con arreglo al artículo 144, num. 5, del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por falta de competencia, distinta de la funcional, se entiende saneada cuando no se haya alegado como excepción previa.
Transcribe un pasaje de la misma sentencia arriba mencionada. Renglón seguido, remata: “El Tribunal, ignoró el texto de los artículos citados, y por ello, como consecuencia, se abstuvo de analizar el fondo del asunto, y aunque falló de mérito, tal como lo afirmé, no fue así, materialmente profirió un fallo inhibitorio, pues, dijo que confirmaba ‘la decisión del a quo no por las razones esbozadas en su providencia, sino por las esgrimidas en esta’, es decir, por no tener competencia al considerar que no se interpusieron los recursos contra la decisión administrativa como procedimiento preprocesal.
“Como consecuencia, el Tribunal se negó a la búsqueda de la verdad real, violando directamente por aplicación indebida las demás normas citadas que consagran la adquisición del derecho por parte de la actora, a la sustitución pensional desde el día siguiente a la muerte del causante. “Es ostensible la infracción directa de la ley sustancial que el Tribunal negó a la demandante su derecho a un reajuste de su pensión, habiendo obtenido el derecho a ello, produciéndose un desconocimiento de la ley, habida cuenta además, que el fallo no le dio la protección especial que el Estado da al trabajo (Art. 25 de la C.P.) y desconoció la primacía de la realidad y la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Art. 53 de la C.P.), además de la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.), existiendo consecuencialmente infracción directa de estas normas Supralegales.
“Como consecuencia, el fallo acusado causó un agravio a la actora al desconocerle su legítimo derecho al reconocimiento del reajuste pensional, lo cual no habría sucedido si se hubiese ejercido la facultad de administrar justicia, dándole aplicación al numeral 5 del artículo 144 del C. de P. C., según el cual, todas las nulidades originadas en la falta de competencia (a excepción de la competencia funcional) se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa, olvidando que derecho sustancial prevalece sobre el procesal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por precisar que el Tribunal no echó de ver la exigencia consagrada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el agotamiento de la reclamación administrativa. La argumentación que, esencialmente, blandió el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las súplicas de la demanda, consistió en que, pese a advertir que la Resolución No 162 del 10 de octubre de 1997 acusa un error respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión, “la demandante tenía los recurso (sic) de ley para solicitar su corrección”.
Por manera que la falta de interposición de los recursos previstos en la ley contra la resolución de marras, con la clara orientación de reclamar la corrección del error que presentaba, fue lo que, en realidad, extrañó el sentenciador de segundo grado. Figura aquí evidenciada su posición jurídica, de cara a los pedimentos de la demanda: el desaprovechamiento de los recursos que, por mandato legal, procedían contra el acto administrativo aludido, torna inane su exigencia judicial.
Ello traduce que, para el juez de la alzada, la actuación administrativa devino intangible, ante el obrar de la ahora demandante de no utilizar los recursos que legalmente cabían contra la resolución referida, en el propósito de conseguir su enmienda, en el punto de la fecha inicial de disfrute de la pensión que le fue reconocida a la actora.
Sin duda, esta argumentación jurídica terminó por erigirse en el cimiento básico del fallo de segundo grado. Soportaba la recurrente en casación la carga de desmoronarla, a través de la demostración de que la postura jurídica del sentenciador era desacertada y no dejaba de ser un desafuero jurídico, con virtud para quebrantar las normas instrumentales acusadas y, en tránsito por esa vía, para ofender el derecho sustancial.
Deshonró tal carga la impugnante, como que, en vez de combatir esa trama argumentativa del juzgador –soporte esencial de su decisión-, se enfrascó en enrostrarle afirmaciones que nunca hizo, pues, según se dejó expresado, aquél, en pasaje alguno de su fallo, echó de menos la reclamación administrativa. En ese sentido, no se corresponden con la realidad –antes se ofrecen impertinentes- las quejas que deja aflorar la recurrente, centradas en que el juzgador acabó por declararse incompetente para conocer del conflicto jurídico, siendo que la posible nulidad por falta de competencia originada en la falta de consumación de la reclamación administrativa había de entenderse saneada, por no haber sido alegada oportunamente por la parte demandada.
Tal extravío de la censura no puede ser enderezado por la Corte. Se lo impide la dialéctica propia del recurso de casación, como que, siendo su objetivo lograr el desquiciamiento de la sentencia gravada, apareja para quien recurre la carga de demostrar las equivocaciones, ya jurídicas ora fácticas, de las conclusiones realmente expresadas por el juzgador.
En verdad, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Definitivamente, nada gana el impugnante con hacer acusaciones exiguas o parciales –o, como ocurre en el presente caso, completamente alejadas de las verdaderas conclusiones del Tribunal-. Su combate a la sentencia ha de ser total y absoluto; que ningún argumento del juzgador deje de ser rebatido; que todas las pruebas, que soportaron la sentencia, sean atacadas; y que la apreciación probatoria merezca confutación en su integridad.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 73, 75, 76 (modificado por el 1 del Decreto Reglamentario 625 de 1988), 81, 82 y 83 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 7 y 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; y 116 de la Ley 6 de 1992 “(este último en cuanto durante su vigencia cobijó la situación de los pensionados), en concordancia directa con los artículos 6, 32, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 37, 38, 85, 97 num. 2º, 144 num. 5 –modificados por el decreto 2282 de 1989, art. 13, 37, 46, 84-13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de derecho – errores facti in judicando siguientes: “2.1.
ERRORES MANIFIESTOS DE DERECHO “a) Consisten en haberse dejado de apreciar, siendo el caso de hacerlo, la prueba documental solemne e indispensable, mediante la cual la actora reclamó a la demandada el derecho al reajuste pensional por el error hallado en las resoluciones que le concedieron la sustitución pensional”. “Como consecuencia de ello”, no dar por demostrado, estándolo, que “en el expediente la actora sí reclamó a la demandada, interponiendo los recursos legales para obtener la corrección de la resolución No. 163 de 1997, como procedimiento previo para acudir a la vía jurisdiccional”.
No dar por demostrado, estándolo, que en las Resoluciones No 162 y 163, expedidas por la demandada, sí aparecen las fechas de reconocimiento de la pensión mensual de jubilación a favor de la actora, con la incongruencia interna de manifestar, en el literal e) de su parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979, y, en su parte resolutiva, que tiene efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 1988.
No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No 163 del 10 de octubre de 1997, expedida por la demandada, depende de la Resolución No 162 de los mismos mes y año, que ella previamente expidió, “consagrando ambas la incongruencia interna de manifestar, en el literal ‘e’ de su parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979; y en su parte resolutiva, que tiene efectos fiscales a partir del día 13 de febrero de 1988, por guardar entre ellas unidad de sentido”.
No dar por demostrado, estándolo, que al haber fallecido el esposo de la demandante, Adalberto Miranda Toncel, el 20 de noviembre de 1979, la pensión de jubilación de éste debía sustituírsele a ella a partir del día siguiente (21 de noviembre de 1979), y no a partir del 13 de febrero de 1988, como se ordenó en las referidas resoluciones. No dar por demostrado, estándolo, que habiéndose establecido, en la parte motiva de las mencionadas resoluciones, que la sustitución pensional a favor de la demandante era a partir del 20 de noviembre de 1979, por cuanto el causante había fallecido un día antes, ella tiene derecho a la corrección o reajuste de su pensión a partir del año 1980.
Luego de ese señalamiento, dice: “Tales errores los cometió el Tribunal, por dejar de apreciar y valorar, siendo el caso de hacerlo, las pruebas escritas y solemnes como son: “a) Las que reconocieron la sustitución pensional del fallecido Alberto Mirando Toncel, a su cónyuge supérstite CLARA FREYLE DE MIRANDA, que la constituye las dos resoluciones expedidas por la demandada en fecha 10 de octubre de 1997: la No. 1262 y No. 163, visible varias veces en el expediente a folios 13, 14, 15, 34, 35, 36, 61, 62, 63, 69, 70, 71, 72 y 73, que dada su unidad de sentido, en cuanto la una depende de la otra, con suma claridad consagran la incongruencia interna de manifestar, en el literal “e” de la parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979; y en su parte resolutiva, que tiene efectos fiscales a partir del día 13 de febrero de 1988; y “b) La de agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa, visibles a folios 8, 9, 10, 11, 16 y 17, donde claramente se le reclama a la demandada, la corrección de las resoluciones mencionadas, y el consecuente reajuste pensional con retroactividad al año 1980”.
El cargo lo desarrolló así: “
2.3. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Los errores de derecho que aparecen a prima facie consisten en lo siguiente: “En que el fallo acusado habiendo observado las pruebas mencionadas consideró no apreciarlas ni valorarlas para formar su convencimiento de tener la demandante derecho al reajuste pedido en la demanda, al estimar que no se interpuso recurso contra las resoluciones indicadas, aún cuando, tal como lo vio el juzgado a quo, sí estaba esto acreditado en el proceso, visible a folios 8, 9, 10 y 11, con respuesta de la administración demandada a folios 16 y 17, lo cual condujo al Tribunal a relevarse de abordar el estudio de los cargos formulados en apelación. “Por estos errores se le causó un agravio a la actora, al no accederse al reajuste pensional causado, a sabiendas de haber incongruencia en las resoluciones donde se consagró su derecho, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión, que sin lugar a dudas indica que es a partir del día siguiente al fallecimiento de su esposo en fecha 20 de noviembre de 1979, y no a partir del día 13 de febrero de 1988.
“2.4. TRASCENDENCIA DEL ERROR “De haberse apreciado y valorado tales pruebas de conjunto, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión, por una parte, que efectivamente, la demandante sí reclamó a la demandada la modificación de la resolución No. 163 y como consecuencia, el reconocimiento de su derecho al reajuste pensional; y por otra parte, que en las resoluciones Nos. 162 y 163 de 1997, expedidas el día 10 de octubre de 1997, por parte de la demandada sí aparecen las fechas de reconocimiento de la pensión mensual de jubilación a favor de la demandante, con la incongruencia interna de manifestar, en el literal ‘e’ de la parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979; y en su parte resolutiva, que tiene efectos fiscales a partir del día 13 de febrero de 1988, con lo cual, habría revocado la sentencia de primera instancia, accediendo las pretensiones incoadas en la demanda.
“Al abstenerse de valorar la prueba documental indicada, se cometió un evidente error de derecho que condujo al desconocimiento a la actora de sus derechos laborales reclamados. Así entonces, de haberse tales pruebas, apreciada (sic) y valoradas, realizando un análisis de conjunto, siendo el caso de hacerlo, se habría concluido: “a) Que mediante resolución Nº 163 de octubre 10 de 1997, la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, le sustituyó a la señora CLARA FREYLE DE MIRANDA, la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $12.667, a que tenía derecho su difunto esposo Adalberto Miranda Toncel, quien murió el 20 de noviembre de 1979.
“b) Que en las resoluciones Nº 162 y 163 de octubre, se incurrió en la incongruencia interna de manifestar, en el literal ‘e’ de su parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979; y en su parte resolutiva se expresó que tiene efectos fiscales a partir del día 13 de febrero de 1988. “c) Que la sustitución pensional debió reconocérsele a la demandante a partir del día siguiente a la muerte de su esposo, es decir, el 21 de noviembre de 1979, y no a partir del 13 de febrero de 1998.
“d) Que a la demandante debió reajustársele su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de 1980, lo cual le fue negado. “Resulta claro entonces, que el juzgador erró al dejar de apreciar y valorar la prueba documental mencionada, siendo el caso de hacerlo, sin duda habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrada la incongruencia en las resoluciones y con ello el derecho al reajuste pensional a partir del año siguiente a la causación del derecho.
“La falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia del derecho de la actora al reajuste pensional, muy a pesar de estar acreditados en múltiples folios la prueba de las resoluciones contentivas del error en las fechas del reconocimiento de la pensión o incongruencia anotada, indispensable para decidir el conflicto.
“Considera así, haber demostrado el cargo imputado al fallo acusado, concluyendo que el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales citados, como consecuencia de los errores de derecho descritos; que si hubiese tenido en cuenta las probanzas debidamente, habría encontrado que a la actora le asiste el derecho pedido en la demanda”. TERCER CARGO Las disposiciones normativas acusadas, la senda y la modalidad de violación son las mismas del segundo cargo.
Manifiesta que el quebranto normativo se debió a los errores de hecho manifiestos que siguen: No dar por demostrado, estándolo, que en las Resoluciones No 162 y 163, expedidas por la demandada, sí aparecen las fechas de reconocimiento de la pensión mensual de jubilación a favor de la actora, con la incongruencia interna de manifestar, en el literal e) de su parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979, y, en su parte resolutiva, que tiene efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 1988.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución No 163 de 1997 no aparece o no se señala fecha alguna de reconocimiento de la pensión a favor de la promotora de la litis. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No 163 del 10 de octubre de 1997, expedida por la demandada, depende de la Resolución No 162 de los mismos mes y año, que ella previamente expidió, “consagrando ambas la incongruencia interna de manifestar, en el literal ‘e’ de su parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979; y en su parte resolutiva, que tiene efectos fiscales a partir del día 13 de febrero de 1988, por guardar entre ellas unidad de sentido”.
No dar por demostrado, estándolo, que al haber fallecido el esposo de la demandante, Adalberto Miranda Toncel, el 20 de noviembre de 1979, la pensión de jubilación de éste debía sustituírsele a ella a partir del día siguiente (21 de noviembre de 1979), y no a partir del 13 de febrero de 1988, como se ordenó en las referidas resoluciones. No dar por demostrado, estándolo, que habiéndose establecido, en la parte motiva de las mencionadas resoluciones, que la sustitución pensional a favor de la demandante era a partir del 20 de noviembre de 1979, por cuanto el causante había fallecido un día antes, ella tiene derecho a la corrección o reajuste de su pensión a partir del año 1980.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí interpuso los recursos legales para obtener la corrección de la Resolución No 163 de 1997, como procedimiento previo para acudir a la vía jurisdiccional. Renglón seguido, apuntó: “Tales errores los cometió el Tribunal, por dejar de apreciar, siendo el caso de hacerlo, la prueba de la sustitución pensional del fallecido Alberto Mirando Toncel, a su cónyuge supérstite CLARA FREYLE DE MIRANDA, que la constituye las dos resoluciones expedidas por la demandada en fecha 10 de octubre de 1997: la No. 162 y No. 163, visible varias veces en el expediente a folios 13, 14, 15, 34, 35, 36, 61, 62, 63, 69, 70, 71, 72 y 73, que dada su unidad de sentido, en cuanto la una depende de la otra, con suma claridad consagran la incongruencia interna de manifestar, en el literal “e” de la parte motiva, que la pensión es reconocida a partir del 20 de noviembre de 1979; y en su parte resolutiva, que tiene efectos fiscales a partir del día 13 de febrero de 1988.
“Al dejarse de apreciar estas pruebas, incidió en que tampoco se apreciaran otras pruebas, siendo el caso de hacerlo, tales como la petición de la demandante hecha a la demandada, para que se le corrigiera tal incongruencia, y como consecuencia, se le concediera el reajuste de la pensión con retroactividad al año 1980, con base en la normatividad citada”.
No se repite la demostración, porque resulta exactamente igual a la del segundo cargo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene por sabido que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
De suerte que en la casación del trabajo y de la seguridad social, el error de derecho se produce en presencia de pruebas solemnes, esto es, de aquellas indispensables y necesarias para la conformación de un determinado acto jurídico. No cabe duda de que las pruebas denunciadas carecen de esa impronta de solemnes. Por ello, la Sala no vislumbra en qué forma el Tribunal pudo cometer los errores de derecho que le achaca la acusación. De otra parte, mal puede imputársele al ad quem la falta de valoración de las Resoluciones 162 y 163 del 10 de octubre de 1997, siendo que sí las apreció, en el horizonte de soportar su fallo.
Ciertamente, de la 162 dijo que “en ella no aparece o no se señala fecha alguna de reconocimiento de pensión, sólo se realizan la liquidación de los retroactivos pensiónales (sic) de los años 1988 a 1997, arrojando una suma de $10.975.845.00”; de la 163, luego de transcribir el literal E) de la parte motiva y el artículo primero de la parte resolutiva, proclamó que “hubo un error en relación a la fecha de reconocimiento de la pensión”.
De dispensarse esa deficiencia que acusan ambos cargos –que sería suficiente para desestimarlos-, es lo cierto que el Tribunal no distorsionó el contenido de las resoluciones mencionadas, como que vio en ellas lo que objetivamente mostraban. Advirtió el error que acusaba la Resolución No 162, en el literal E) de la parte motiva y el artículo primero de la parte resolutiva, respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión a la demandante.
Sólo que fue del parecer de que la promotora de la litis tenía a su alcance los recursos para solicitar la corrección de ese error. Sobre ese juicio jurídico edificó su conclusión de confirmar el fallo apelado, que había denegado los pedimentos de la demanda. Al despachar el primer cargo, enderezado por la senda de puro derecho, la Corte dejó sentado que este discurso jurídico no fue rebatido por la censura.
Por lo tanto, se mantiene incólume y continúa sirviéndole de apoyo a la decisión del juzgador de segunda instancia. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 27 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CLARA JOSEFA FREYLE de MIRANDA le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2