CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39153 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO vs JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39153 Acta No. 16 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO.
ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, para que, además de otras pretensiones que no interesan al recurso extraordinario, fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada de la pensión de jubilación convencional, previa actualización de la base salarial, con base en la variación del índice de precios al consumidor, por el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 1995, hasta el 27 de agosto de 1997, “fecha en la cual se hizo exigible el derecho a su jubilación”, y en consecuencia se dispongan los reajustes del caso, y los aumentos legales.
En sustento de sus pretensiones, adujo que, con dos interrupciones, generadas en decisiones unilaterales e injustas de la demandada, le prestó servicios a la CAJA desde el 10 de septiembre de 1969 hasta el 6 de diciembre de 1995, cuando fue despedido “con presunta justa causa”, y se desempeñaba como Director de la oficina de Soacha. Mediante Resolución No 0532 de 25 de noviembre de 1997, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $592.614.08, a partir del 27 de agosto del mismo año, sin que se hubiere actualizado el salario base desde la fecha de la desvinculación, hasta aquella en que empezó a disfrutar de su derecho.
Dijo haber agotado la vía gubernativa el 14 de noviembre de 1997, con respuesta negativa del 16 de febrero del siguiente año. La defensa de la entidad convocada a juicio, en lo que al tema materia de la casación respecta, se basó en la proposición de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, e inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la concesión de la pensión de jubilación al actor y su cuantía, al tiempo que advirtió sobre la liquidación conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, y los aumentos anuales, de acuerdo con la ley. (fls. 47 a 67). Por sentencia de 23 de enero de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la CAJA de las pretensiones, e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sólo el 27 de junio de 2008, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la alzada formulada por el accionante. Revocó parcialmente lo resuelto por el a quo, y en su lugar condenó a la enjuiciada “a reconocer al actor una mesada pensional inicial de $861.181.34 a partir del 27 de agosto de 1997, sobre la cual aplicará anualmente los reajustes de ley”.
Ordenó el pago de las diferencias surgidas a raíz del ajuste decretado; dejó sin costas la segunda instancia, y gravó con las de primera a la entidad. Respecto del problema jurídico que concita la atención de la Sala, el Tribunal discurrió en torno a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y la Ley 100 de 1993, como hitos históricos que marcaron la consolidación de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, con apoyo, además en los principios generales del derecho, y el artículo 1º del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo, para pasar luego a soportarse en la aplicación de los artículos 21 y 36 del estatuto legal recién mencionado, empero sólo para las pensiones de origen legal, con exclusión de las convencionales y voluntarias.
Expuso que, sin embargo, “el panorama jurídico y jurisprudencial actual es más claro y definido”, en tanto la indexación de la base salarial de una pensión no está reservada a una categoría de pensionados, “los legales, porque un trato diferenciado de esta índole no encuentra justificación constitucional, ya que, el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, es un derecho autónomo que guarda íntima relación con el derecho a la actualización de la mesada pensional, constituyéndose simultáneamente en una garantía del derecho al mínimo vital, según las voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Copió un pasaje de la sentencia C-862 de 2006, y comentó que, si bien, el salario base tomado en cuenta para calcular el monto de la prestación, corresponde al del último año de servicios, no se actualizó su valor a la fecha desde la cual se le concedió el derecho, por lo cual, “sufrió la pérdida del poder adquisitivo, el cual incide en la base para liquidar su pensión convencional”.
Procedió, entonces, a aplicar la fórmula para obtener como base salarial $1.148.241.79, para un valor inicial de $861.181.34. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado, y la condenó al ajuste de la pensión, y a pagar las diferencias causadas; para que, en instancia, confirme el fallo del a quo.
En subsidio, propone el quiebre parcial de la decisión del ad quem, “en cuanto en sus ordenamientos primero y segundo confirmó la sentencia del a quo quien señaló que el valor de la pensión de jubilación asciende a la suma de $861.181.34 y ordenó incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales y condenó en costas a la entidad demandada, para que en su lugar actuando en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada pensional”.
Por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea los " artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11, y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 19, 1,4 (sic), 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994”.
En la demostración, asevera que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos denunciados, al deducir que procedía la indexación respecto de obligaciones en las cuales el deudor no hubiera incurrido en mora, y que, a pesar de la fuente convencional de la pensión, en la cual no se pactó tal mecanismo, se hubiera dispuesto la actualización de los factores colacionados para obtener el valor de la primera mesada.
Que como el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, establece la obligatoriedad de lo acordado en una convención colectiva de trabajo; ante la ausencia de una norma más favorable, debió aplicar literalmente el precepto extralegal, pero sin hacerle producir efectos a lo previsto para las pensiones de orden legal. Reproduce apartes de la sentencia de 29 de junio de 2006, radicación 28340, según la cual, “no existe soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales”, y añade que la equivocada intelección del Tribunal se hace más patente si se observa que al desarrollar la fórmula para indexar, tomó en cuenta fechas distintas a las de extinción de la vinculación, y reconocimiento de la pensión, “y ello se explica sin miramientos de las pruebas ni a los hechos del proceso, dada la vía directa escogida, sino que conforme a los mismos supuestos de hecho del Ad quem quien señaló que la terminación de la relación laboral se produjo en diciembre de 1995 y el reconocimiento de la pensión ocurrió en agosto de 1997 los índices de precios al consumidor debieron corresponder al I.P.C certificado por el Dane para dichas fechas y no a otros índices diferentes como los que erróneamente interpretó la sentencia impugnada”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por aplicación indebida, vía directa, de “los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, en relación con los artículos 1, 4, 13, 14, 50, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, y 14, 21, 117, 35, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la ley 6 de 1945”.
Califica de equivocada la selección de las normas bajo cuya égida se desató la apelación de su contradictor, en tanto para deducir la condena se aplicaron preceptos destinados a regular las pensiones legales, siendo que el origen de la pensión del accionante fue convencional, sobre las cuales no existe normatividad que autorice su revaluación. Sostiene que, además, el ad quem aplicó indebidamente la fórmula prevista para indexar, puesto que utilizó unos índices inicial y final diferentes, “fórmula que no corresponde a la establecida en las normas señaladas en el cargo para actualización de las pensiones ni tampoco a la utilizada por la misma jurisprudencia citada por el Ad quem y por las diferentes sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia quienes han señalado que el I.P.C. final es el correspondiente a la fecha del reconocimiento de la pensión y el I.P.C. inicial al establecido por el DANE para la fecha de terminación de la relación laboral, y no a los porcentajes del IPC del año anterior a esas fechas”.
SE CONSIDERA En la medida en que las acusaciones se orientan por la vía de puro derecho, persiguen idéntico fin, comparten en su mayoría las normas legales que estiman infringidas, y se valen de una argumentación semejante, es viable resolverlas en conjunto. Igualmente, se asume que la censura no discrepa de los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor fue trabajador oficial al servicio de la demandada hasta el 6 de diciembre de 1995, y pensionado en los términos de la Convención Colectiva, a partir del 27 de agosto de 1997, en cuantía mensual de $592.614.08, mediante Resolución 0532 de 25 de noviembre de 1997.
La controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, está definida por ésta Corporación desde el 31 de julio de 2007, mediante la sentencia No. 29022, con la que rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la inviabilidad de la misma.
Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En muchas otras decisiones posteriores, contra la misma accionada, se ha reiterado el criterio expuesto en la transcripción, que no sufre menoscabo con lo argumentado por la recurrente, por manera que los cargos devienen infundados, sin dejar de advertir que el método desarrollado por el juez de la alzada para obtener el valor actualizado de la mesada inicial, es el que viene utilizando esta Sala de la Corte de tiempo atrás; ahora, si alguna incorrección se presentó en la escogencia de los referentes cronológicos para aplicar la fórmula, o en los índices inicial y final, es claro que se trata de un tema de linaje fáctico, imposible de abordar por la senda de lo jurídico.
TERCER CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, “de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994; 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; artículos 10, 11, 14, 33, 117 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1,4, 50 del C.S.T; y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C”.
Dice que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que sobre los factores salariales extralegales devengados por el demandante en el último año de servicios, por ser adicionales a los establecidos legalmente para la liquidación de las pensiones NO se aplica la indexación para determinar la primera mesada pensional. 2.
No dar por corroborado, estándolo, que el salario base de indexación devengado por el actor a la fecha del retiro y que debió constituir la base para indexar corresponde a la suma de $525.750,oo compuesto por último sueldo base $388.848,oo y prima de antigüedad de $136.902,oo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base para indexar la pensión de jubilación del demandante corresponde a $790.152.10 suma que comprende tanto los factores legales de liquidación de las pensiones como los valores extralegales reconocidos voluntariamente por la entidad demandada. 4.
No dar por demostrado estándolo que para la liquidación realizada por la entidad demandada a la pensión de la demandante se tomaron factores salariales legales y extralegales del último año de servicios. 5. No dar por demostrado estándolo que entre los factores salariales extralegales tomados por la demandada para la liquidación de la pensión se encuentran las primas de junio/95, diciembre de 1994, diciembre de 1995, escolar de 1995, escolar de 1996, prima de vacaciones, salario en especie y gastos de representación que corresponden a un factor variable promedio de $264.402,10. 6.
No dar por comprobado, estándolo que el índice de precios al consumidor establecido por el DANE para la fecha de retiro del demandante (Diciembre de 1995) fue de 59.85760. 7. No dar por verificado, siendo evidente que el índice de precios al consumidor establecido por el DANE para la fecha de reconocimiento de la pensión del actor (Agosto de 1997) fue de 82.62870”.
Asevera que el Tribunal apreció con error la Resolución de reconocimiento de la pensión (fl. 129), y la certificación del DANE (fl. 123); que dejó de valorar la “Tarjeta de Hoja de vida y control de empleado donde consta los salarios devengados por el demandante (…) y los cargos desempeñados (…) en donde se registra el último sueldo base de $388.848,oo y prima de antigüedad de $136.902,oo (fl. 141 a 145)”.
En la demostración, dice que si el fundamento esencial del fallo que combate fue el de la igualdad de los pensionados legales y los extralegales, “debió sujetar esta figura de actualización únicamente respecto de los factores legales de liquidación (…) y no respecto de todos los factores extralegales devengados, pues precisamente estos mayores valores hicieron que la presente pensión de origen Convencional fuera superior a la legal”.
Advierte que en la liquidación de la pensión se colacionó un componente fijo, integrado por el último sueldo, y la prima de antigüedad, que son factores legales; y uno variable, conformado por la prima de diciembre de 1994 y 1995; la de junio de éste segundo año; prima escolar de 1995 y 1996; prima de vacaciones; y salario en especie, sobre los cuales “NO debió efectuarse la indexación toda vez que por disposición legal no debe incluirse en la liquidación de las pensiones sino la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados”.
Que por ello, lo que se debe indexar es la suma de $528.050.oo, correspondiente a lo que constituye factor legal de salario, que aplicados a la fórmula para indexar, suman $728.931.41, “más el promedio de los factores extralegales $181.264.48 da un total (…) de pensión inicial de $743.275.13”, que no deben ser objeto de revaluación, dado que “fueron otorgados voluntariamente por la entidad demandada y sobre los cuales no existe ninguna disposición legal que obligara a la actualización monetaria, tampoco ningún acuerdo entre las partes”, sino que, por el contrario, la pensión que se le reconoció fue superior a la que legalmente le hubiere correspondido.
En cuanto a los dos últimos errores fácticos que denuncia, expone: “(…) también son protuberantes en el sentido de haber tomado como índices del IPC final e inicial valores distintos de los señalados en la documental que obra a folios 123-124 en el cual se registra el 82.62870 y no el que equivocadamente registró el ad quem del 72.8114 como porcentaje del I.P.C a la fecha a partir del cual se realizó el reconocimiento de pensión (agosto de 1997) como índice final y el índice inicial real del 59.85760 corresponde al del mes de diciembre de 1995 fecha en que se produjo la terminación del vínculo laboral (…) y no al que tomó el ad quem del 50.1046; en consecuencia estos porcentajes que obran en la documental aportada como certificación del DANE (folios 123-124) difieren de los aplicados por el Tribunal, presentando los protuberantes errores de hecho, dado que con ellos se obtuvo un valor de la pensión diferente al resultado real (aplicando la fórmula matemática con los reales porcentajes del I.P.C. y sobre el mismo valor del promedio que determinó el ad quem de $790.152.10,oo (sic) se obtiene un valor indexado de $1.090.742,70 al cual se le aplica el 75% resultando un valor de pensión de $818.057.03)”.
SE CONSIDERA El tema que propone la recurrente a la Corte no es de índole fáctica, puesto que si el debate sobre la indexación de la base salarial para liquidar una pensión, sea ésta legal ó convencional, es indiscutiblemente de orden jurídico, mal puede pensarse que para dilucidar si el planteamiento de la demandada es acertado, deba acudirse al examen de las pruebas incorporadas al expediente durante el trámite de las instancias, para que pueda colegirse la eventual comisión de errores de esta naturaleza, toda vez que la lectura de los preceptos legales aplicables, es la que determina si lo percibido por un trabajador, se encasilla en una u otra categoría. Con todo, dado el carácter extralegal de la pensión de jubilación, no hay lugar a la diferenciación que traza la censura, pues, a fortiori, todos sus componentes adquieren esa misma connotación, por lo cual, no puede estimarse que, a pesar de que en la convención se estipuló que la prestación se liquidaría con base en todo lo devengado, algunos elementos conservan su condición de legales por el hecho de estar consagrados en una norma de alcance general que se aplica sin consideración a la calidad de beneficiario de la convención. Piénsese no más, en la imposibilidad de precisar qué parte de la asignación básica de un servidor público es legal, y a partir de dónde es convencional, para proceder de conformidad con la propuesta de la enjuiciada.
Aún si se admitiera que algunos factores conservan su estirpe netamente legal, no debe perderse de vista que, así como la pérdida del poder adquisitivo los afecta, también los extralegales resultan envilecidos por idéntico fenómeno, que ha sido el soporte de la revaluación del salario de base para calcular la cuantía de la primera mesada, que ha venido disponiendo la jurisprudencia. Ahora bien, no hay error protuberante de hecho por parte del Tribunal al adoptar como extremo inicial para actualizar el salario base para liquidar la pensión, el índice registrado para el mes de diciembre del año 1994, y como referente final el vigente para el mes de diciembre de 1996, toda vez que se corresponde con la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base para liquidar la pensión será “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, de suerte que al tomar en cuenta los índices certificados por esta entidad, vigentes a la terminación del año inmediatamente anterior a aquél en que se produjo la desvinculación, y en el que se reconoció la prestación, en ningún desacierto incurrió el juez de apelaciones que, de haberse presentado nada de fáctico tendría. A pesar de lo infructuoso del recurso, dado que no se formuló oposición, no se imponen costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20