CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39152 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39152 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 313 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de $ 77’521.821,13 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de las decisiones que adoptó dentro de los procesos laborales instaurados por Jesús Vergara Murillo, Sergio Segura Barros y Eliécer Camacho Bravo.
Así mismo, lo absolvió por duda en relación con las actuaciones promovidas por Ovar Lizalda Gutiérrez y Leonel Gutiérrez Ramírez.
HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia así: “ Entre el 25 de mayo de 1995 y el 14 de abril de 1997, el procesado HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, obrando como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura emitió cinco (05) fallos, en proceso ordinarios laborales, condenando al Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS- en liquidación, al pago de diferentes sumas de dinero, a favor de ex trabajadores de dicha empresa; decisiones cuya legalidad fue cuestionada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, que fuera ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que contrariaban manifiestamente la ley, y que tras ellas se había agazapado el interés de favorecer pecuniariamente a terceros, en detrimentos de la fenecida empresa estatal ”.
Los procesos cuestionados, en los que se emitió fallo de condena por concepto de reliquidación de cesantías y pago de la indemnización moratoria, son los siguientes: a) Ordinario laboral de Jesús Vergara Murillo, finiquitado con sentencia del 25 de mayo de 1995; b) Ordinario laboral de Pedro Sergio Segura Barros, culminado con sentencia del 19 de julio de 1995 y, c) Ordinario laboral de Eliécer Camacho Bravo, terminado con sentencia del 1 de agosto de 1995.
ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de mayo de 2004 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción y “ cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad ” en relación con la actuación laboral de Eliécer Camacho Bravo.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2005, el ente acusador decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos por Pedro Sergio Segura Barros, Jesús Vergara Murillo, Leonel Gutiérrez Ramírez y Ovar Lizalda Gutiérrez. El 28 de diciembre de 2006 la Fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 30 de mayo de 2007 le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros.
Así mismo, precluyó la investigación en relación con el delito de prevaricato por acción en razón a la prescripción de la acción penal. El 31 de octubre de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, decisión que no fue impugnada. El 10 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 24 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la que se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 21 de abril y 12 de mayo de 2010, siendo proferida la sentencia el 31 de enero de 2012.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis denegando la cesación de procedimiento propuesta por GAMBOA VELÁSQUEZ en tanto la prescripción de la acción por el delito de prevaricato por acción, contrario a lo considerado por el censor, no comporta vulneración del principio del non bis in ídem, pues cada delito ostenta autonomía e independencia, sin que la prescripción de una de ellas impida continuar con la investigación de la otra.
Respecto de los procesos laborales de Jesús Vergara Murillo, Pedro Sergio Segura Barros y Eliécer Camacho Bravo encuentra configurado el delito de peculado por apropiación previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo. En tal sentido, resalta la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998.
De ello colige que las sentencias cuestionadas se profirieron cuando se desempeñaba como servidor público. De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ. Destaca cómo en el proceso de Jesús Vergara Murillo el ex juez no consideró las excepciones propuestas, ni explicó de dónde dedujo que el actor cobraba lo debido cuando la empresa había certificado una solución de continuidad que debía reflejarse en la reliquidación. De forma similar, advera, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ accedió a las pretensiones de Pedro Serge Segura Barros ordenando una jugosa indemnización que no había sido solicitada en el libelo de la demanda, situación similar a la observada en el proceso de Eliécer Camacho Bravo.
Señala, igualmente, la improcedencia de enarbolar el principio de independencia y autonomía judicial cuando se trata de hacer prevalecer el capricho y la arbitrariedad, como en el evento examinado donde los procesos fueron fallados por el ex funcionario al margen de la ley para servir a intereses particulares, al emitir sentencias “ sin ningún sustento jurídico ”, tal como lo determinó el superior funcional del investigado al desatar el grado jurisdiccional de consulta en cada uno de los procesos cuestionados.
Cuestiona la aceptación de pretensiones genéricas y la condena por un concepto (reajuste de cesantías) que ni siquiera se había solicitado en la demanda, pues ello ignora el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, relacionado con los requisitos de la demanda, y desborda la facultad de fallar extra petita. Afirma que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a su cargo, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin ningún sustento fáctico, probatorio y legal.
Por último, afirma, la omisión del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ en el trámite del grado jurisdiccional de consulta no puede apreciarse como indicio grave en su contra porque en esa época no existía unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así: 1.
Grado jurisdiccional de consulta Independientemente de que la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales cuestionados no pueda considerarse como indicio en su contra, lo realmente importante es que en la época de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no había contemplado ese mecanismo de control para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, pues sólo con la emisión de la Ley 1149 de julio de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, se estableció esa posibilidad.
Por tanto, las sentencias proferidas antes de 1999 habían quedado ejecutoriadas y no podían ser revocadas como se hizo por parte de las Salas Laborales de Descongestión. En razón de ello, los fallos de consulta están viciados de nulidad porque vulneraron los principios del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales.
Esto, además, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitían disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas.
Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.
De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Análisis probatorio. En relación con las actuaciones promovidas por Jesús Vergara Murillo y Eliécer Camacho Bravo aduce que aunque el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a la empresa a descontar del tiempo de servicio lo concerniente a permisos no remunerados, suspensiones, licencias y huelgas, la parte demandada tenía la carga de demostrar la causa justificativa de la suspensión, por cuanto en la demandada se consignó la negación indefinida según la cual no se liquidó correctamente el auxilio de cesantía. En cuanto al proceso de Pedro Sergio Segura Barros señala que, contrario a lo pregonado por la Colegiatura de instancia, el análisis conjunto de la demanda, en particular el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, permitía entender que el actor solicitaba la reliquidación de cesantías, con lo cual descarta la aseveración según la cual en la demanda no se postuló esa pretensión. Cuestiona, también, que se afirme la aplicación indebida de una Convención Colectiva de Trabajo del año 1991 a hechos de 1993 porque en las actuaciones cuestionadas no se reliquidó la pensión de jubilación sino las cesantías, razón por la cual no hubo necesidad de acudir a ese instrumento convencional.
En igual sentido, aclara que las sentencias no tuvieron como fundamento el artículo 65 del Decreto 1045 de 1978 por cuanto las reliquidaciones de cesantías se efectuaron con base en el tiempo y no en factores salariales. Tampoco aplica, agrega, la censura relativa a la ausencia de requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil de la documentación acopiada porque dicho aspecto no fue materia de pronunciamiento, situación que evidencia el uso descuidado de plantillas por parte del a quo. 3.
Atipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso así como a las pautas legales aplicables en materia laboral. Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza.
La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas.
De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además, se vulnera el principio de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales.
Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirían en administradores del mismo. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem.
Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) El grado jurisdiccional de consulta;
(ii) Análisis probatorio, y (iii) Sobre la prueba del actuar doloso. Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) Grado Jurisdiccional de Consulta 1.
El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.
Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura en tanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de consulta o de apelación o, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “ ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley ”.
En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiento de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio público, la configuración del peculado por apropiación a favor de terceros.
Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto. 2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.
Aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.
Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión. En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponía: “ ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces ”.
La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.
Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.
Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos.
En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.
Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.
Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.
Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.
En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”.
El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.
(ii) Análisis de los procesos laborales El recurrente manifiesta en relación con los procesos laborales de Jesús Vergara Murillo y Eliécer Camacho Bravo que si bien la empresa demandada estaba facultada para descontar del tiempo de servicios de los ex trabajadores lo concerniente a permisos no remunerados, suspensiones, licencias y huelgas, no demostró la causa justificativa de los descuentos realizados, como debía hacerlo por tratarse de una negación indefinida, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
Empero, la Corte encuentra que se trata de un argumento sofístico, sin apoyo en la actuación surtida al interior de cada proceso laboral revisado, en la medida que en ninguna de las piezas procesales que conforman el expediente se mencionó como fundamento de la pretensión de reliquidación, el descuento de los días no laborados por el ex trabajador.
Es decir, no se formuló ninguna negación indefinida en torno a ese concreto aspecto como lo aduce el recurrente, pues simplemente, esa temática no se planteó por las partes ni se consignó en los documentos adosados al expediente. Así, ni en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, ni en la demanda, ni en la inspección judicial o en las audiencias de trámite se hizo alusión al descuento de días laborados efectuado por la empresa. 2.
En cuanto al proceso de Pedro Sergio Segura Barros, la impugnación señala que, contrario a lo pregonado por la Colegiatura a quo, el análisis conjunto de la demanda, en particular del escrito radicado ante Foncolpuertos, permitía entender que el actor solicitaba la reliquidación de cesantías, aspecto que descarta cualquier incongruencia entre la demanda y la sentencia. No obstante, la Sala colige que esa afirmación no se ajusta a la realidad porque ni el libelo ni el escrito de vía gubernativa incluyen como pretensión la reliquidación de cesantías.
Véanse las pretensiones de la parte actora: “ Conforme a los hechos que dejo expuesto, solicito a Usted que mediante el trámite del proceso ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTÍA,…se sirva hacer en sentencia que constituya cosa juzgada, las siguientes declaraciones: a.- EL FONDO PASIVO SOCIAL de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, está obligado a reconocer y pagar en favor del señor PREDRO SERGIO SEGURA BARROS, las sumas de dinero que resulten probadas por los siguientes conceptos: 1.- Reliquidación de vacaciones desde el año de 1.983 hasta el año 1.991; 2.- Reliquidación de primas semestrales desde el año 1983, a la fecha de la sentencia; 3.- Reliquidación de primas de antigüedad desde el año 1983 hasta la fecha de la sentencia.- 4.- Incremento de la pensión de jubilación, conforme a los aumentos ordenados en la ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1989; 5o.- El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. Sustantivo del Trabajo.- 6o.- El reconocimiento y pago de la respectiva corrección monetaria.- 7º.- El reconocimiento y pago de los valores que resulten probados desde la fecha de retiro del trabajador hasta el día de pago de las prestaciones sociales, durante un año de 1991 a 1992 ”.
Por su parte, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa aportado con la demanda expresa: “ En ejercicio del poder conferido, me permito dirigirme a Usted, para solicitarle se sirva disponer el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de los siguientes conceptos: Reliquidación de vacaciones y primas semestrales; de antigüedad y de cualquier otro concepto pagado, a los cuales, desde 1983, no le fueron incluidos factores convencionales y legales que en forma unilateral la Empresa a través de su Gerente General, ordenó no tener en cuenta ”.
Como se ve, en la demanda y en el escrito dirigido a Foncolpuertos no se postuló la reliquidación de cesantías del ex trabajador como una de las pretensiones. Se evidencia, entonces, la contrariedad a la ley de la sentencia del 19 de julio de 1995 proferida por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, en tanto condenó a la parte pasiva a pagar la suma de $138.694,30 “ por concepto de reliquidación de cesantía definitiva ”.
Aun más, nótese cómo dentro del proceso laboral jamás se debatió tal aspecto, de suerte que el juez, motu proprio, emitió una sentencia desligada del contexto fáctico y jurídico propuesto en la demanda. Y aunque el juez, en aras de efectivizar el derecho material, en algunos eventos puede interpretar las partes oscuras de la demanda, no está habilitado para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi.
Ello, además, porque constituye un imperativo procesal formular con claridad las pretensiones y demostrar los hechos en que se apuntalan, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Así mismo, porque acorde con el canon 305 ibídem, la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. (iii) Sobre la prueba del actuar doloso Aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa de su actuar doloso, la Sala encuentra que las actuaciones por él desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.
Ello por cuanto el dolo no emerge de las manifestaciones del procesado sino de las actuaciones reflejadas en cada decisión proferida porque no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.
Acceder a las pretensiones del libelo sin reunirse los fundamentos sustanciales para tal reconocimiento y emitir fallos de condena en relación con prestaciones sociales que no habían sido postuladas ni debatidas en el proceso, constituyen acciones que revelan la voluntad de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ de infringir la ley con el claro propósito de favorecer a los demandantes, medio a través del cual accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las sanciones contra Foncolpuertos, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano. En el evento bajo examen, el mecanismo utilizado para concretar el peculado por apropiación en favor de terceros, lo constituyeron las sentencias que favorecieron las pretensiones de los demandantes, sin que en realidad tuviesen derecho a ello.
Y aunque se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción en relación con el delito de prevaricato, ello no comporta la imposibilidad de reprochar el delito contra la administración pública, en la medida que las consecuencias del actuar del servidor público no se agotaron con la emisión de las decisiones. Por el contrario, sus efectos perduraron en el tiempo en virtud de las órdenes contenidas en los fallos laborales, al punto que propiciaron el despojo de recursos públicos en cuantía de $77’521.821,13, según se estableció por el a quo.
De otra parte, si bien las Salas Laborales calificaron las determinaciones proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como desacertadas, tal afirmaci��n no descarta su connotación delictiva y dolosa, en la medida que la autoridad competente para determinar dichos aspectos es la Sala Penal del Tribunal de Buga, como en efecto lo hizo, razón por la cual ninguna irregularidad se detecta por este aspecto.
También resulta improcedente la postura del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado, bajo el argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de administrar bienes oficiales, por cuanto la Corte ya ha decantado cómo los jueces ostentan una relación jurídica con los bienes oficiales respecto de los cuales adoptan decisiones.
Ello porque cuando los operadores judiciales deciden conflictos que involucran bienes estatales, de una u otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que si se apartan de los mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado. En suma, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ debe responder por el delito de peculado, dado que en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.
De otra parte, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ aduce que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Pues bien, en el evento bajo examen, no se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en los referidos tipos penales son estructuralmente diversas, en la medida que el enriquecimiento ilícito comporta necesariamente el incremento patrimonial injustificado del servidor público, elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.
Así mismo, porque el acto de apropiarse de recursos públicos es pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones típicas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el incremento patrimonial es factible que el atentado a la administración pública ya se haya agotado.
En tal sentido, la Corporación ha señalado la procedencia del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito en los siguientes términos: “2. Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito” (subrayas fuera de texto).
Aún más, revisado el fallo de condena emitido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002 contra el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala encuentra que en él se estableció un incremento patrimonial injustificado pero no se indicó que proviniera del punible de peculado y, menos aún, se señaló una apropiación de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los argumentos esbozados por el recurrente no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 391 del cuaderno de la causa. � Cfr. Folio 2 cuaderno original No. 1. � Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad.
No. 39414. � Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras. � Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. � Cfr. Folios 3 y 4 del proceso laboral respectivo. � Cfr. Folio 7 del proceso laboral. � Cfr. Folio 196 del proceso laboral. � Cfr. Providencias del 6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad.
No. 35839, entre otras. � Cfr. Providencia del 19 de mayo de 2000, Rad. No. 8067. En igual sentido, la Corte ha avalado la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión del 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29705.