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39151(10-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 39151 Marina Peña Rojas Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Revisión 39151 Marina Peña Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 454 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en nombre de la sentenciada Marina Peña Rojas contra el fallo dictado el 17 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual la condenó por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A través de fallo de febrero 6 de 2012 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Marina Peña Rojas a la pena principal de 20 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales al hallarla responsable de la comisión del punible antes referido. 2.

Dicha decisión fue recurrida en apelación y en tal virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó la suya en febrero 17 siguiente para confirmar la impugnada. 3. Contra la sentencia de segunda instancia, quien se anuncia como defensor principal de la acusada Marina Peña Rojas, presenta demanda de revisión que dice sustentar en las causales 2ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.

En términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 “la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. Consagra en ese orden el precepto transcrito una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.

Así se ha expresado la Corte, bajo el supuesto de que el esquema previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, es similar al de la citada Ley 906: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”, (Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo de 2004, radicación 22002). 5.

En el asunto que se examina, el abogado que suscribe la demanda carece de legitimidad para promover la acción de revisión en representación de Marina Peña Rojas, por cuanto no hay acreditación de que para esos fines ésta le haya conferido poder, como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004. El hecho de que el autor del libelo se anuncie como su defensor principal y en esa condición acaso la haya asistido en el proceso que por la senda de la revisión se pretende cuestionar, de ninguna manera subsana la omisión referida toda vez que, como ya se dijo, la acción extraordinaria se constituye en autónoma e independiente de aquél. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada Marina Peña Rojas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE