CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 39149 República de Colombia Manlio Barrios Buelvas Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 39149 Manlio Barrios Buelvas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº239 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Manlio Aristio Barrios Buelvas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de septiembre de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “… tuvieron fundamento en la denuncia instaurada por el Dr. Jorge Antonio Ibáñez Pombo, en su calidad de Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en Liquidación, contra el señor Daniel Maza Pereira, por los delitos de fraude procesal, falsedad, estafa y otros, quien trabajó en esa entidad en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1990 y el 26 de junio de 1995, desempeñando como último cargo Supervisor II.
“El 25 de junio de esta última anualidad, se dio por terminado su contrato con reconocimiento y pago de sus prestaciones de ley, pero que al año siguiente dicho señor hizo formal reclamación de la pensión de jubilación, porque en su entender reunía los requisitos exigidos por la convención colectiva vigente para la época, acreditando tiempo de servicios, mediante certificación expedida por el Jefe de Sección de Desarrollo de Personal de la División General de Recursos Humanos de la Gobernación de Bolívar, que sumado al tiempo que laboró en esa empresa contemplaba el tiempo de jubilación, dando lugar a que le fuera reconocida.
“Finalmente, por virtud de auditoría, la empresa se percató que dicho señor no había laborado en la Gobernación, por cuanto los Decretos aportados como sustento de su tiempo de servicios no coincidían en su texto con los que reposaban en el archivo general de esa entidad”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Manlio Barrios Buelvas por el delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 22 de febrero de 2007. 3.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 28 de septiembre de 2009, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del punible citado en precedencia. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad. La defensa técnica interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto en su sentir, se “ desfiguró ” o “ distorsionó ” el “ hecho que revelan unas pruebas concretas en el curso del proceso ”.
A continuación procede a transcribir un fragmento del fallo impugnado acerca de la responsabilidad de la persona que realizó la actividad falsaria, para luego concluir que el juzgador tergiversó el contenido material de los medios de conocimiento, en tanto en la indagatoria narró con lujo de detalles, como lo reconoce de manera implícita el fallo, lo atinente a la elaboración de los certificados, concluyendo que él físicamente no los elaboraba, conforme al manual de funciones.
Así mismo, recalca que en este supuesto no se puede aseverar que se realizaron adiciones o agregados al documento, toda vez que no se han demostrado “ esas evidencias ”. Como conclusión, dice que las anteriores circunstancias son suficientes, en orden a concluir en la ausencia de compromiso penal de su defendido frente a los cargos atribuidos en la resolución de acusación. Después de insistir en lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a su procurado del delito por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda La Corte advierte que el único cargo que presenta el actor a través de la causal primera de casación, carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en tanto el discurso argumentativo únicamente evidencia una discrepancia en torno al mérito dado a las probanzas allegadas al trámite, en especial la indagatoria que rindió el acusado.
En efecto, la actividad que realiza el libelista, en orden a demostrar la existencia del vicio, sólo muestra una personal inconformidad frente a las conclusiones a las que arribaron los juzgadores respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. El actor basa las hipótesis en que no estaba en el manual de funciones que Barrios Buelvas elaborara los cuestionados certificados, carece de sustento probatorio los aludidos agregados hechos a los instrumentos y la versión no juramentada de éste pone en evidencia su ausencia de compromiso penal frente a los cargos imputados.
Es decir, el demandante únicamente enuncia el reproche, a partir del supuesto de una personal estimación de los elementos de conocimiento, tratando de atacar las conclusiones que infirió el sentenciador, lo cual, como se sabe, no constituye vicio, para ser postulado en casación. Frente a lo anterior, vale anotar que el error de hecho por falso juicio de identidad, como su texto lo expresa, es un yerro de apreciación que recae sobre el cuerpo fáctico de los medios de prueba, que conduce al fallador a tergiversar o distorsionar la coincidencia de las expresiones probatorias, efectuándoles agregados fácticos, cuando pone a decir lo que el medio de convicción no indica y refleja, o efectuando cercenamientos, impidiéndole expresar lo que materialmente revela o evidencia. Así las cosas, en este supuesto competía al casacionista indicar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, al punto que se arribó a una verdad que no emerge del tenor literal de los medios de conocimiento, para seguidamente proceder a demostrar la trascendencia del vicio, con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, teniendo en cuenta como fuente de conocimiento las pruebas en que se soportó el Tribunal, a fin de concluir tanto en la existencia del hecho como en la responsabilidad del acusado.
De todos modos, la Corte considera oportuno aclararle al demandante que los aspectos que califica como errores en la apreciación probatoria, fueron objeto de estudio por el sentenciador, advirtiendo que carecía de sustento la afirmación, según la cual, no era del resorte de las funciones del acusado elaborar las constancias de trabajo, en tanto a él competía suscribirlas, dando fe de lo allí consignado.
En lo atinente al anterior aspecto, textualmente el juzgador plasmó: “Ahora bien, el recurrente pretende amparar a su pupilo con la tesis de que la elaboración material de dicho certificado correspondió al personal técnico que labora en esa dependencia, quienes están a cargo del procesado, y que a su asistido sólo correspondió firmarlo; como también pretende ampararlo, valiéndose de las explicaciones que vertió en su indagatoria, en las que admitió la autoría del certificado y en las que adujo haber hecho trámites posteriores para evitar la repetición de los hechos.
“Con respecto a ello, se parte del hecho cierto que el señor MANLIO BARRIOS BUELVAS, por ser titular del cargo que ostentaba, expedía certificados de tiempo de servicios tanto para los empleados como ex empleados, como también de las vacaciones. Esto se advierte en su propia indagatoria y en el manual de funciones, acápite de funciones, visto al folio 268 del cuaderno de instrucción que a la letra dice: ‘Revisar, firmar y controlar la expedición de certificaciones de tiempos de servicio, certificado de trabajo, vacaciones y demás que se requieren en materia de personal’.
“Lo que impone inferir que la persona que trabaja en el cargo de Jefe de Sección de Desarrollo de Personal Dirección de Recursos Humanos Secretaría de Servicios Administrativos, cargo que ostentaba el procesado de marras en la fecha de los acontecimientos, no le corresponde la elaboración material de los certificados laborales, sino revisarlos, firmarlos y controlar su expedición. La elaboración material de esos certificados, según lo informa el referenciado manual en su numeral cuatro del acápite de las funciones, le corresponde hacerlo al técnico administrativo grado 09 (folio 283): ‘Elaborar los certificados de tiempo de servicio, vacaciones y demás certificados que se desprendan de las actividades propias de la dependencia. Responsabilizarse de su veracidad’.
“Pero, aparte de la exculpación aducida por el procesado en su indagatoria y de la existencia del manual de funciones como lo abandera el censor, no hay constancia en las foliaturas que demuestren la veracidad de la versión del procesado y alegación del defensor que fue un técnico el que elaboró el certificado mendaz. Por manera que ese argumento por estar revestido de fragilidad por carencia de contundentes elementos probatorios para nada logra prosperar en materia de demostración de la inocencia del procesado.
Por el contrario, las constancias procesales muestran con evidencia que el encartado expidió el certificado, con conocimiento de que el señor DANIEL MAZA PEREIRA nunca laboró en la Gobernación de Bolívar. “Esto último se evidencia en las siguientes circunstancias que el Tribunal resalta y compara con los elementos de convicción arrimados: Según lo atestó el propio procesado en su injurada: ‘Elaborado el certificado por los técnicos administrativos, lo pasaban a mi despacho junto con la hoja de vida, pero esta sin los soportes, una vez en mi poder el certificado con la carátula de la hoja de vida, verificaba si correspondía con el nombre anotado en esa caratula, así como también el número de cédula, número del decreto por medio del cual se vinculó a la persona, la fecha de posesión y en algunos casos el decreto de salida También voy a hacer claridad de la manera como abrían la hoja de vida los técnicos administrativos, esta (sic) la abrían con una copia del acta de posesión junto con los documentos que aportaba la persona para la posesión pero sin los decretos de nombramiento ( )’.
“Pero si él firmaba las certificaciones teniendo a su mano la hoja de vida de la persona interesada, como bien lo adujo, se cuestiona el por qué procedió a firmar el certificado si en la hoja de vida del señor MAZA PEREIRA, que tuvo en su mano en ese momento (folios 211-214), no había constancia de posesión de dicho señor, como tampoco existía en los archivos de la Gobernación, tal como él mismo (el procesado) se lo dijera al Dr. ARLEY PÉREZ GONZÁLEZ, Jefe de Oficina Jurídica de la Extinta Empresas Públicas Distritales, en su oficio del 26 de agosto de 1996, por medio del cual le envió copia de los Decretos 107 de 1975 y 755 de 1980, con la debida indicación que según la revisión hecha a los libros que se manejan en los archivos, no aparece el acta de posesión. “No obstante, como se dijo, procedió a la expedición del certificado, pasando por alto como funcionario público, que a partir de la posesión es que se da inicio formal y material al ejercicio de un cargo que fuere nombrado por decreto, por lo que si no existía la posesión (como anotación en la hoja de vida, o como anexo de ésta, o en los archivos que tiene la Gobernación), el cargo nunca se materializó y por lógica normativa no se podía expedir un certificado laboral a favor de esa persona, toda vez que nunca estuvo vinculado laboralmente con la Gobernación de Bolívar.
Tal hecho debió arrojarle luces para proceder a indagar sobre la realidad laboral del señor MAZA PEREIRA con la Gobernación, pero su actitud no dice a la justicia otra cosa sino la de que efectivamente expidió el certificado con pleno conocimiento de la inexistencia de la relación laboral, con miras a favorecer al mentado señor para que obtuviera de las Empresas Públicas Distritales en Liquidación la pensión de jubilación”.
En síntesis, la alegada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto para discutir el merito otorgado a la unidad probatoria, lo cual, como se dijo, no comporta vicio a fin de ser postulado en casación. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Manlio Aristio Barrios Buelvas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16