Micelio
39148(06-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 39.148 JULIO PEÑALOZA HOYOS y otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 39.148 JULIO PEÑALOZA HOYOS y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 39148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 218.

Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil doce. V I S T O S De plano, decide la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial elevada por el defensor del sindicado JULIO PEÑALOZA HOYOS, quien actualmente es enjuiciado en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de peculado por apropiación que le atribuye la Fiscalía. H E C H O S En anterior oportunidad fueron narrados de la siguiente manera: “La presente investigación tiene génesis en la compulsa de copias procesales ordenada en auto del 20 de marzo de 2007 por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal seguido contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por razón de los fallos que profirió en su condición de juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante los cuales accedió a las demandas laborales que contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN instauraron a través de abogados, entre otros ex trabajadores, JULIO PEÑALOZA y OSCAR ZAMBRANO GUERRERO adoptando decisiones contra la realidad probatoria, soslayando normas legales y convencionales, lo cual generó pagos indebidos a favor de terceros y detrimento al patrimonio del Estado.

Sentencias éstas que fueron revocadas en sede de consulta”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Quinta Delegada para FONCOLPUERTOS con sede en Bogotá, ordenó la práctica de investigación previa el 24 de junio de 2008. Con resolución del 21 de agosto de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JULIO PEÑALOZA HOYOS, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 27 de octubre siguiente, por su posible participación en la conducta punible de peculado por apropiación. Mediante proveído del 3 de marzo de 2009, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.

Clausurada la fase instructiva el 5 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 4 de junio posterior, profiriendo preclusión de la instrucción en favor de JULIO PEÑALOZA HOYOS y los demás sindicados vinculados. Apelado dicho proveído por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó parcialmente el 30 de junio de 2010, para en su lugar acusar al procesado PEÑALOZA HOYOS -y otro- como presunto determinador del ilícito de peculado por apropiación. La etapa de la causa fue inicialmente asumida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 13 de diciembre siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y luego de superar varias vicisitudes, el conocimiento del juicio fue finalmente aprehendido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, el 15 de febrero de 2012. Habiéndose programado la realización de la audiencia pública de juzgamiento para el 24 de mayo pasado, esta no pudo realizarse debido a la inasistencia de los defensores, uno de los cuales, el de PEÑALOZA HOYOS, al día siguiente presentó “solicitud de traslado de proceso”.

CONTENIDO DE LA PETICIÓN En lacónico memorial, el defensor de JULIO PEÑALOZA HOYOS solicita que se traslade el presente proceso al municipio de Buenaventura, por ser donde tiene él su residencia, o en su defecto al de Cali, debido a “la precaria situación económica unida a problemas de salud que ha estado padeciendo mi prohijado”, los cuales imposibilitan su desplazamiento hasta la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por el defensor del sindicado JULIO PEÑALOZA HOYOS, en tanto, solicita que la causa que actualmente se adelanta en su contra en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá –por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, sea trasladada a despacho homólogo del Valle del Cauca, bien sea de Cali, su capital, o de Buenaventura, en donde al parecer tiene su domicilio.

Para comenzar, es necesario precisar que la figura del cambio de radicación consagrada en el artículo 85 de la citada codificación, procede cuando en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los servidores públicos.

En este evento, como soporte de su pedimento, el memorialista indica simple y llanamente que su prohijado padece problemas económicos y de salud, que le impiden su desplazamiento hasta la capital de la República. Pero, al margen de que el defensor del procesado PEÑALOZA HOYOS no motive ni aporte las pruebas en que funda su petición, como lo exige el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que ya la Sala ha considerado en otras oportunidades que el cambio de domicilio o las dificultades económicas de las partes e intervinientes, no son causales de las dispuestas legalmente para ordenar el cambio de radicación, pues, de acceder al mismo con base en esas circunstancias, se les estaría facultando para escoger el juez que debe adelantar el juicio, situación contraria al ordenamiento jurídico y al precepto citado inicialmente, el cual consagra una figura de carácter excepcional, cuya aplicación está supeditada a los motivos previstos legalmente.

Al respecto la Corte ha precisado que: “Es por ello que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso; tampoco las dificultades económicas que afronten las partes para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal [85 de la Ley 600 de 2000] no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso”.

En otra oportunidad, en el mismo sentido, dijo: “Debe precisar la Sala, que el ámbito de protección de la figura del cambio de radicación no se encuentra constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para el procesado, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial, y la protección del vinculado al proceso”.

Y, refiriéndose específicamente a las dificultades económicas manifestadas por los interesados, la Sala ha considerado que no se erige en criterio suficiente para autorizar el traslado del proceso a otro Distrito Judicial, dado que, ello no causa perjuicio alguno que impida la continuidad de la actuación procesal en la sede del juez natural.

De otro lado, el libelista tampoco soporta argumental y probatoriamente el por qué debe disponerse el cambio de radicación del proceso, con base en los quebrantos de salud que supuestamente aquejan a su representado. En efecto, se limita a decir que esa situación, sumada a sus problemas financieros, le impide su desplazamiento a Bogotá. Pero, independientemente de ello, ni siquiera especifica qué tipo de afecciones sufre el sindicado, al punto tal que le impiden movilizarse hacia esta ciudad.

Siendo lo anterior suficiente para desestimar la solicitud, no esta por demás anotar que ya en un plano argumental, que remite a la teleología y efectos del instituto del cambio de radicación, la sola significación de que el procesado posee algún tipo de dificultad –económica o de salud- para concurrir a la sede territorial de adelantamiento del proceso seguido en su contra, no se reputa suficiente para recurrir al mecanismo excepcional.

Mírese cómo la norma que regula el trámite del asunto –artículo 85 de La Ley 600 de 2000-, refiere necesario, para evaluar la necesidad del cambio, verificar la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales.

Así descritos los factores de obligada consideración para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa la Corte, conforme lo aseverado por el defensor, que de verdad se materialice alguna de las circunstancias por virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso, y particularmente, para remitir a lo expresado en favor del acusado y su posibilidad de ubicación dentro de unos dichos factores, las garantías procesales que a él le son consustanciales o su integridad personal –esta entendida, dentro del contexto de la norma, como la posibilidad de recibir algún ataque-, entre otras razones, porque nada al respecto señaló el solicitante.

Se ratifica, entonces, que por su condición excepcional, el cambio de radicación deprecado exige del petente no sólo adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen. Y, como nada de ello fue cumplido por el defensor del procesado JULIO PEÑALOZA HOYOS, deviene necesario negar su petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Además, se ordenó la vinculación de Oscar Zambrano Guerrero, Franklin Prado García y Enrique Torres Torres. � Auto del 8 de junio de 2010, Radicado N° 34.305. � Auto de 9 de junio de 2000, Radicado N° 17.044. � Auto de 17 de agosto de 2000, Radicado N° 17.265. � Entre otros, Autos del 16 de diciembre de 1999, 16 de enero de 2001 y 30 de septiembre de 2009, Radicados Nos. 16.629, 17.995 y 32.733.