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39147(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39147 RAQUEL GUERRERO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39147 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAQUEL GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES RAQUEL GUERRERO demandó al ISS para que se le condenara a reconocer y pagar pensión de invalidez de origen no profesional, desde el 15 de junio de 2000, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo ultra y extra petita. Adujo que se le conceptuó pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 57%, con fecha de estructuración el 15 de junio de 2000; a través de Resolución 014494, se le negó la prestación por estimar que no era cotizante y no cumplió las 26 semanas en el año anterior a la invalidez, requeridas en el artículo 39 de Ley 100 de 1993 y, en su lugar, le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía de $204.897; que el ISS desconoció las cotizaciones ininterrumpidas que realizó desde el año 1995 hasta el 2003, fecha en la que fue retirada del sistema (fls. 1 a 6).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda, aceptó la condición de inválida de la actora y el contenido de la Resolución 014494 de 2000, de los demás, dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones por cuanto la actora no satisfizo las 26 semanas en el año anterior, y tan sólo aportó 53 en toda su vida laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la prestación solicitada, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, la genérica y la prescripción (fls. 19 a 22).

El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a la actora (fls. 45 a 53) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 30 de octubre de 2008, el ad quem confirmó la absolución y revocó, únicamente, en cuanto a la condena en costas.

Tras copiar apartes de la providencia de primer grado, consideró acertadas sus conclusiones, en cuanto estimó que las cotizaciones que la parte actora asume como válidas, fueron sufragadas con posterioridad a la ocurrencia del hecho asegurable, esto es en el año 2003. Reprodujo un pasaje de la sentencia con radicación 19610 de 4 de marzo de 2003, relativa a las consecuencias de la falta de cancelación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y luego estudió el contenido de la Resolución 014494, de la que infirió que Raquel Guerrero tan sólo cotizó 53 semanas en toda su vida laboral, 13 en el año anterior a la invalidez, que por tanto no cumplía con los presupuestos legales.

Analizó la prueba documental, inclusive la allegada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, por considerar que fue pedida y decretada oportunamente y concluyó que de ella emergía que “la accionante no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas que se requería para hacerse acreedora a la prestación económica ahora solicitada, lo que sucedió fue que la misma hizo una serie de aportes para los riesgos de I.V.M. de manera extemporánea, es decir, cuando el estado de invalidez que padece se había estructurado y es por esta razón que las mismas no pueden llegar a ser tenidas en cuenta para el cómputo de semanas que dan origen a la adquisición del derecho pensional por invalidez de riesgo común”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, impugna el demandante la sentencia acusada, y en instancia, pide que se revoque la de primer grado, para en su lugar condenar a las pretensiones incoadas en la demanda. Por la vía indirecta presenta un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal de violar “ por la vía indirecta, aplicación indebida los artículos 38, 39, 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil”.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que mi representada se encontraba válidamente afiliada al I.S.S. para los riesgos de I.V.M para el día 15 de junio de 2000 fecha en la que se le estructuró su pérdida de capacidad laboral en un 57.70%. “Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada se encontraba retirada de los riesgos de I.V.M. del I.S.S. para el día 15 de junio de 2000 fecha en la que se le estructuró su pérdida de capacidad laboral en un 57.70%.

“No dar por demostrado, estándolo, que mi representada cumplió con el requisito de haber cotizado veintiséis (26) semanas válidas al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. antes del 15 de junio de 2000 fecha en la que se le estructuró su pérdida de capacidad laboral en un 57.70”. Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, el certificado de semanas cotizadas al I.S.S. (fl. 120 a 124) y la autoliquidación realizada por la demandante del mes de junio de 2000 (fl. 86).

En el desarrollo del cargo reprochó la conclusión del sentenciador de segundo grado, de que Raquel Guerrero no cumplió las semanas requeridas, pues explicó que se encontraba afiliada a los riesgos de I.V.M. para el 15 de junio de 2000 y que “sólo le bastaba acreditar 26 semanas en cualquier época anteriores a dicha fecha”. Insistió en el pago que se efectuó para el mes de junio de 2000, y adujo que, inclusive, la planilla contenía el “ sticker” correspondiente, que daba cuenta de ello; que sí tenía las 26 semanas pues “antes del 31 de diciembre de 1994 cotizó 5.5714 (ver folio 120) y con posterioridad a dicha fecha más de 35 semanas cumpliendo de esta manera a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

LA RÉPLICA Pidió la desestimación del cargo, para lo cual trajo a colación apartes de una sentencia de esta Sala, para luego sostener que la censura no cumplió la obligación de destruir todos los soportes del fallo; que conforme a la escogencia de la vía indirecta, le correspondía explicar los errores de hecho y señalar si las pruebas fueron erróneamente apreciadas o dejadas de valorar pero que así no se hizo.

Explicó que no era suficiente insistir en la afiliación de la actora para el momento de la estructuración de la invalidez, por cuanto se hacía necesario demostrar que cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 39 de Ley 100 de 1993, esto es las 26 semanas en el año anterior al estado. Arguyó que “con independencia de la deficiencia técnica anotada en primer lugar, se tiene que no se demostró que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados pues su decisión, se repite, no está fundada en estimar que la demandante no estaba afiliada al sistema, sino en una debida aplicación del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que distingue entre afiliado que se encuentre cotizando y el que haya dejado de cotizar, por lo que desde esa perspectiva lo que el censor debió alegar y probar, no lo hizo, era que la demandante tenía la condición de afiliada cotizante al momento de producirse su estado de invalidez y, por ende, que las 26 semanas no las tenía que tener cotizadas en determinado lapso”.

SE CONSIDERA Aun cuando el desarrollo del cargo es confuso en su redacción, lo cierto es que esa sola circunstancia no impide su estudió, amén de que de aquel se extracta la inconformidad respecto de la inferencia del ad quem de que a la actora no le asistía derecho a la pensión de invalidez por no acreditar el número de semanas previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aunado a que en el apartado que identificó como “pruebas calificadas para el cargo” hizo referencia a que los documentos que allí relacionó fueron erróneamente apreciados; luego quedan superados los escollos que el opositor pone de presente.

En ese orden, el sustento de la acusación estriba en que Raquel Guerrero era afiliada activa al momento en que se estructuró el estado de invalidez y que por tanto satisfacía los requisitos contenidos en el literal a) del artículo 39 de Ley 100 de 1993, esto es, “que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse el estado de invalidez”.

Para despachar negativamente las súplicas, el sentenciador de segundo grado trajo a colación la Resolución 014494, que se denuncia como equivocadamente apreciada, en cuanto aquel estimó que aun cuando fue declarada inválida el 15 de junio de 2000, tan sólo cotizó 13 semanas en el año anterior a la pérdida de su capacidad. La prueba que se señala como equivocadamente valorada, esto es el formato de autoliquidación a folio 122, da cuenta de que el empleador sufragó los períodos de la trabajadora y que, inclusive, para el mes de junio de 2000, realizó la consignación pues eso lo ratifica el formato de autoliquidación de aportes, que milita a folio 86, incontrovertible en cuanto al hecho de que su empleador Alberto Vieco Restrepo, canceló a favor del ISS, el 28 de junio de 2000, lo pertinente a las contingencias de IVM por valor de $67.663, prueba que, huelga aclararse, no fue apreciada por el Tribunal, quien no se percató de que aun cuando los meses previos a la estructuración de la invalidez el empleador no cubrió los aportes correspondientes, ello no era argumento suficiente para desconocer su carácter de cotizante, ni menos podía implicar su orfandad en el amparo de los riesgos, pues las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no pueden prevalerse de la ausencia de pago de las cotizaciones o la cancelación en mora de aquellos, para denegar el reconocimiento de las pensiones, en tanto la cotización se causa con la prestación del servicio, aun cuando el pago se efectúe posteriormente.

Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 2009, radicado 35777, en la que se dijo: “ Plantea el casacionista que no puede proceder la imposición de las obligaciones de prestaciones económicas, como consecuencia de la falta de diligencia de la Administradora en el cobro de las cotizaciones con las que se hubiere acreditado la densidad necesaria para acceder a la protección de la seguridad social, pues ello significaría infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, cuando prohíbe categóricamente el que se otorguen pensiones sin el cumplimiento de otros requisitos distintos a “cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión”.

“Al respecto hay que anotar que tratándose de una reclamación que se pretende causada en el año de 1999, no tendría aplicación la norma en comento; pero aún así, y es oportuna la ilustración de la Sala, no se transgrede el espíritu que la informa. “Primero, porque no es como se pretende sugerir, que la única forma de acceder a la pensión sea por tiempos efectivamente cotizados, sino que también admite la disposición en comento que se tome en cuenta solamente el tiempo servido, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.

“Segundo, porque en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: “La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado”.

(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). “Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema, en las condiciones que se señalan adelante”. Así mismo, en reciente proveído de 14 de junio de 2011, radicado 41023 mantuvo dicha posición: “…la garantía del pago de las prestaciones periódicas que establece el sistema de seguridad social integral en pensiones no recae sobre los empleadores, sino sobre las entidades privadas o públicas en los términos que señale la ley, como perentoriamente lo establece el inciso cuarto del artículo 48 superior.

“Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.

“Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social derivados del no cumplimiento de las obligaciones patronales de aportar al sistema, pues es patente que el trabajador en estos eventos se encuentra en un grado de inferioridad tal que se le dificulta sobremanera el ejercicio cabal de las acciones destinadas a efectivizar los aportes, ya que la responsabilidad de sus aportes está a cargo del empleador, que resulta ser un tercero delegado por ministerio de la ley para realizar tal gestión en nombre del trabajador, amén de realizar los suyos concomitantemente.

“Es más, la carga de pagar una pensión de las que otorga el sistema de seguridad social en pensiones al empleador que está en mora de realizar los aportes, resulta desde el punto de vista financiero desproporcionada, pues es claro que el monto del capital para financiar una pensión es muy grande frente a unas semanas de mora. “Adicional a esto, el argumento de violación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social integral planteada por el censor no es del caso, pues se patentiza en el evento de autos que el número de semanas en las que el empleador estaba en mora eran muy pocas frente a las efectivamente cotizadas, y que el sistema tiene las herramientas jurídicas para realizar el cobro de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que el sistema no se podría afectar sustancialmente desde el punto de vista financiero por tal mora”.

En ese orden, el ad quem desconoció que la cancelación de las cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, debe entenderse que corresponden a la fecha en que fueron causadas, situación que le impidió establecer que, al ser ello así, la trabajadora sí satisfizo las exigencias contenidas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Cabe destacar que la advertencia del recurrente en el sentido de que “la contabilización de las semanas de mi mandante no le tuvieron en cuenta los aportes que esta efectuó con posterioridad al día 15 de junio de 2000, es decir las que realizó en el año 2003, los cuales como es lógico no deben ser tenidos en cuenta” (subrayado y negrilla fuera de texto), debe entenderse en su sentido lógico, esto es que no podían contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad al acaecimiento de la invalidez, sin que en estas puedan tener cabida los pagos tardíos pero válidos, como atrás se destacó. En ese orden, el cargo prospera.

En sede de instancia, además de las consideraciones vertidas en precedencia, cabe indicar que no emerge duda respecto de la condición de inválida de Raquel Guerrero, desde el 15 de junio de 2000, en porcentaje del 57,70%, según da cuenta el dictamen obrante a folio 80, ni de que la norma que regula el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, conforme a la historia laboral que reposa en el plenario, es claro que, al momento de producirse la invalidez, la actora había cotizado 1905 días, que corresponden a 272,14 semanas, de forma que cumplía con suficiencia el requisito exigido en la norma para hacerse acreedora del derecho pensional reclamado, y en ese orden se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a su reconocimiento, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, tal como se detallará a continuación. Como quiera que la entidad demandada formuló la excepción de prescripción, cabe señalar que la Resolución que negó la pensión de invalidez, le fue notificada a la actora el 13 de diciembre de 2000, y que sólo hasta el 22 de junio de 2006, se promueve demanda ordinaria laboral, de modo que se declararan prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2003, tal como se aprecia a continuación: Conforme a lo pedido en el libelo genitor, la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a la injustificada tardanza del Instituto en el reconocimiento y pago de la pensión de la actora, por valor de $48.339.160,58.

Sin costas en el recurso; en las instancias a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que RAQUEL GUERRERO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar se declara que a RAQUEL GUERRERO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 15 de junio de 2000, junto a los intereses moratorios, y que el retroactivo pensional asciende a $50.643.600, el valor de la mesada no debe ser en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual.

Así mismo por concepto de intereses moratorios, la suma de $48.339.160,58. Se declaran prescritas las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 22 de junio de 2003. Sin costas en el recurso; en las instancias a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17