CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 39.146 JOSÉ PARMENIO HERRERA FIGUEREDO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 39.146 JOSÉ PARMENIO HERRERA FIGUEREDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el representante de la parte civil, contra el fallo de segunda instancia proferido el 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viani, en favor de JOSÉ PARMENIO HERRERA FIGUEREDO, a quien acusó la Fiscalía por el delito de hurto agravado.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El señor RICARDO IGNACIO RAMÍREZ BAUTISTA, propietario de la finca ‘San Martín’, ubicada en la vereda Centro del Rosario del municipio de Vianí (Cund.) formuló denuncia el 5 de junio de 2006, informando que el sábado anterior, aproximadamente a las nueve de la mañana, había sorprendido al señor JOSÉ PARMENIO HERRERA FIGUEREDO, encargado del secamiento del grano en dicho predio, cuando sacó un bulto de café del silo y lo escondió en una plantación de la hacienda”.
DECURSO PROCESAL La denuncia penal fue instaurada el 5 de junio de 2006, ante la Inspección Municipal de Policía de Viani. Por consecuencia de ella, el 20 de junio de 2006, la Fiscal delegada ordenó la apertura de investigación preliminar. Luego de practicar algunas pruebas, la oficina Fiscal abrió formal instrucción el 29 de junio de 2006, disponiendo escuchar en indagatoria a JOSÉ PARMENIO HERRERA FIGUEREDO, diligencia que se cumplió el 30 de abril de 2007.
El 3 de octubre de 2008, se declaró cerrada la investigación. Consecuentemente con ello, el 9 de diciembre de 2008, fue calificado el mérito de la instrucción, decretándose la preclusión a favor de HERRERA FIGUEREDO. Empero, como esa decisión fue impugnada por la representación de la parte civil, en providencia del 30 de julio de 2009, se revocó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca para, en su lugar, proferir resolución de acusación en contra de JOSÉ PARMENIO HERRERA FIGUEREDO, en calidad de autor del delito de hurto agravado.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto le fue repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Viani, oficina que adelantó la audiencia preparatoria el 28 de enero de 2010. El día 23 de julio de 2010, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El 14 de septiembre de 2011, se profirió el fallo absolutorio de primer grado, oportunamente apelado por la representación de la parte civil.
Finalmente, el 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso confirmar la absolución proferida por el A quo, lo que motivó la impugnación de la parte civil a través del extraordinario recurso de casación que ahora se analiza en su legitimación, corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que se violó la ley sustancial, en este caso el tipo penal que consagra el delito de hurto agravado “por inadecuada apreciación de la prueba al ser las sentencias atacadas desconocedoras del derecho sustancial (por error de derecho en la apreciación de la prueba y dentro de lo establecido en el numeral segundo de la citada norma 207 del C.P.P., relativa a el numeral 3.
Al no estar en consonancia con la resolución de acusación …”. En sustento de lo propuesto, el demandante advierte que la sentencia “carece de respaldo probatorio ” para demostrar la presunción de inocencia pregonada del acusado, en tanto, se desestimaron las pruebas que demuestran la realización del ilícito y consecuente responsabilidad en el mismo de PARMENIO HERRERA.
Seguidamente, se ocupa el recurrente de afirmar la credibilidad que debe darse a los testigos de cargo, particularmente el presunto afectado y su compañera, aunque jamás detalla cómo fueron analizados por las instancias esos testimonios o en qué radica el yerro de valoración atribuido a los falladores. Y, aunque dice el impugnante formular un segundo cargo dentro del mismo espectro, se limita a reiterar que las instancias desconocieron la valoración probatoria consignada en la resolución de acusación, restándole credibilidad a lo dicho por el ofendido y su compañera, con lo cual, en su sentir, se violó “la sana crítica ”, dado que no se tuvo en cuenta la percepción directa de la víctima, mucho más valiosa que la indirecta de los falladores.
En conclusión, pide el recurrente que se case “ parcialmente ” el fallo atacado, en aras de revocar la absolución dictada por las instancias y en su lugar proferir fallo de condena en contra del acusado. C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado, primordialmente, el origen del fallo de segundo grado, emitido no por un Tribunal, sino por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.
Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la sentencia no proviene de un tribunal, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.
Nada dijo el recurrente y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.
Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado.
Pero, ni siquiera el impugnante postuló que se hallase en busca de proteger derechos fundamentales y lo que de su demanda se deduce es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en contra del más autorizado de la segunda instancia. De esta manera, si la Corte no advierte, porque el recurrente se abstuvo de plantear esos tópicos así fuese de forma adjetiva, que deban protegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse la jurisprudencia, mal puede admitir una demanda que no se aviene con las exigencias formales establecidas.
Ahora, aún en el evento de que se dijera superado ese primer escollo, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casacionista no resisten un primer análisis de adecuada fundamentación, pues, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas en la norma legal, esconde su intención de contraponer sus juicios valorativos a los del juzgado de segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue declarar la condena pretendida.
Es que, el escrito allegado por el representante de la parte civil ni controversia de instancia puede entenderse, pues, a través de una amalgama descontextualizada y desprolija de afirmaciones carentes de sustento, pretende significar la plena credibilidad de lo dicho por el afectado, sin siquiera abordar las amplias y muy fundamentadas razones que expusieron los falladores para significar contradictorio e incluso desvirtuado por otras declaraciones, lo dicho por quien se aseveró víctima.
El recurso planteado se limitó a realizar manifestaciones generales que nunca verificaron su justeza o definieron en la evaluación probatoria de los juzgados algún tipo de yerro trascendente en casación. Incluso, lo consignado en la demanda evidencia incontrastable la total ignorancia que posee el casacionista respecto de las causales que habilitan acudir a tan excepcional medio de impugnación, al punto de mezclar de forma heterogénea y carente de ilación lógica, la vía directa con la indirecta de impugnación y el error de hecho con el de derecho, pasando por alto que a la sede casacional arriban las sentencias prevalidas de una doble condición de acierto y legalidad sólo destronable cuando, dentro de la lógica argumentativa propia del medio impugnaticio, se demuestra la existencia de un yerro tan trascendente, que obliga modificar lo decidido.
Desde luego, el casacionista no perfiló la existencia de un vicio de dicho tenor, ni mucho menos determinó su trascendencia, pues, se repite, ocupó su tiempo en hacer manifestaciones interesadas de la credibilidad que supuestamente comporta lo dicho por el afectado, pero nunca abordó, así fuese de soslayo, el análisis que sobre el particular hicieron los falladores.
Así las cosas, la carencia de sustentación adecuada de la demanda y, primordialmente, la completa ausencia de argumentos que demuestren necesaria la vía discrecional, se erigen en factores ineludibles que tornan imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en el proceso que por el delito de hurto agravado, culminó en las instancias con fallo absolutorio en favor de JOSÉ PARMENIO HERRERA FIGUEREDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 39.145 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene 5 Magistrados Casación N° 39.145 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria