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39146(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Casación Rad. N° 39146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia: Expediente No. 39146 Acta No. 06 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELSSY SIERRA CEPEDA contra la sentencia de 27 de agosto de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de junio de 2003, en su condición de madre de la pensionada fallecida Alejandra Arellano Sierra. Como apoyo de su pedimento señaló que su hija quien disfrutaba de una pensión de invalidez desde el 6 de marzo de 2001, falleció el 7 de junio de 2003 por causas de origen común. Con su mesada la causante contribuía a los gastos del hogar, dentro de los cuales se encontraban el pago de una deuda con la Caja de Vivienda Militar y la manutención de un hermano menor que padece de una enfermedad de nacimiento.

El Instituto le negó la prestación argumentado que no se demostró la dependencia económica total y absoluta de la reclamante respecto de la pensionada fallecida, por cuanto aquélla era beneficiaria de una pensión de vejez por parte del Ministerio de Defensa. 2.- En la respuesta al libelo el I.S.S. admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la reclamante no reúne el requisito previsto en la Ley 797 de 2003, atinente a la dependencia económica total y absoluta de su hija fallecida, para ser beneficiaria de la pensión de supervivencia deprecada, pues es pensionada del Ministerio de Defensa.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, entre otras. 3.- Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de junio de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 27 de agosto de 2008, revocó el de primer grado. Sostuvo el Juzgador Ad quem que no existía discusión respecto a que la causante quien era pensionada falleció el 7 de junio de 2003; que la causa del fallecimiento fue natural; que era hija de la demandante y murió sin dejar descendencia ni cónyuge.

La discusión se centraba entonces, en determinar si la madre dependía económicamente de la hija al momento de la muerte de ésta. Luego de precisar que la disposición aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que incluso antes de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional de 22 de febrero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido el criterio de que la dependencia económica no tiene que ser total y ha entendido la norma en el sentido de que “puede que los padres se provean algún sustento, sin ser autosuficientes, siendo el hijo quien les sirve de sostenimiento económico, y al morir éstos quedan con ingreso mínimo, menguada su capacidad de sustento y sin poder tener una vida digna, o sea, quedan desprotegidos económicamente”.

A la luz del anterior criterio jurisprudencial precisó que: “ … en la demanda ningún hecho afirma que la causante sostuviera o ayudara económicamente a la petente. En ella, solamente se afirma que ayudaba a pagar un crédito con la Caja de Vivienda Militar, sin probarlo. Lo que se aduce es que quien dependía económicamente de la causante, era su hermano, de quien tampoco se probó su condición de discapacitado.

“Ha de distinguirse entonces la colaboración de la dependencia económica, pues en un sentido puramente teleológico y con base en el sentido natural y obvio en que deben interpretarse las palabras, la dependencia acarrea la necesidad de protección de una persona respecto de otra. Ahora, el sostener que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no significa que se esté dejando sentado que una ayuda y colaboración del hijo a los padres, así sea periódica, convierta a éstos en dependientes de aquel.

La causante era una aportante más al hogar de sus padres, donde vivía y lógicamente generaba gastos su estadía. “Es decir, que no puede concluirse por la Sala que la causante fuera la única aportante en la familia, pues su madre aporta al hogar, sin que se haya podido determinar dentro del plenario en que porcentaje colaboraba la causante, dado que a decir de la demandante ayudaba a pagar un crédito con la Caja de Vivienda Militar y la manutención de su hermano menor quien padece una enfermedad de nacimiento, pero no puede tenerse certeza de que su madre dependiera económicamente de ella.

“De otra parte la pensión de sobrevivientes, cualquiera que sea el beneficiario de que se trate, busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico causado por la muerte del pensionado o afiliado, de forma tal que la muerte de este o aquel no se traduzca en una variación importante en relación con las condiciones de vida del beneficiario.

“Así pues, de las pocas pruebas se concluye que la madre, de la fallecida, es pensionada del Ministerio de Defensa, es decir, que no dependía económica y totalmente de su hija, presupuesto exigido por la norma para esa época, en que falleció ésta. Y tampoco, se probó que fuera un soporte económico representativo para la satisfacción de sus necesidades básicas, como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, después de la inexequibilidad fulminada por la Corte Constitucional a la norma.

“No se trata entonces, de que la dependencia económica sea en forma total, sino que en el presente caso, la causante era una aportante más del hogar de sus padres, sin que pueda la Sala llegar a la convicción de que existiera por parte de su madre una dependencia económica respecto de la fallecida, y que si bien era responsable y colaboradora con el hogar, no era el sustento del mismo”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. El recurrente solicita la casación de la sentencia gravada y en sede de instancia confirmar la del Juzgado que condenó al pago de la pensión solicitada.

Con tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “por infracción directa del artículo 13 de la ley 797 de 2003, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 4, 5 y 9 de la Ley 153 de 1887 y 4, 5, 13, 42, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991”. En el desarrollo sostiene que discrepa de la labor hermenéutica llevada a cabo por el sentenciador, “que evidentemente no se aviene a los postulados que sobre la familia, rigen en nuestra República desde hace más de diecisiete años, tras la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”.

Luego de referirse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precisó el censor que el Tribunal interpretó la norma en forma equivocada, al entender que la dependencia económica exigida a los padres era total y absoluta apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no obstante que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha expresión, con el argumento de que el fallo de inexequibilidad fue posterior al fallecimiento, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad y dio aplicación a un precepto excluido de nuestro ordenamiento jurídico.

Añadió que en eventos como el presente, “debe primar la observancia de los derechos constitucionales sobre las leyes ordinarias, razón por la cual vale anotar que la Constitución de 1991 puso en pie la protección especial de la mujer cabeza de familia”. La demandante “no solamente dependía económicamente de su hija, sino que como consecuencia de su deceso ostenta la condición de madre cabeza de familia, razones por las cuales no son de recibo los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el entendido de exigir a la demandante el tener que demostrar la dependencia total y absoluta, con respecto a su fallecida hija; …”.

La oposición puso de presente falencias de orden técnico, al encauzarse la acusación por infracción directa de normas que sí tuvo en cuenta y analizó el Tribunal; además no se debatió por la vía adecuada, la inferencia del fallo de no estar demostrada la dependencia económica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que el censor comienza la sustentación del cargo afirmando estar de acuerdo con las conclusiones de hecho de la sentencia, lo cierto es que más adelante muestra su inconformidad con el que fue el soporte fáctico fundamental del Tribunal, cuando afirma que la demandante “dependía económicamente de su hija”.

Sabido es que en un cargo enderezado por la vía jurídica se parte del supuesto de que el impugnante se allana a los hechos del proceso tal como se dan por establecidos en la sentencia; y en el sub lite el Juzgador Ad quem encontró que no existía certeza de la dependencia económica de la madre respecto de la hija, pues en ningún hecho de la demanda se afirmó que la causante sostuviera a su progenitora o la ayudara económicamente; lo que se dijo en el libelo fue que la causante colaboraba con el pago de un crédito a la Caja de Vivienda Militar y con la manutención de un hermano menor incapacitado, pero de esos hechos no se aportó prueba.

Esos que fueron los pilares fácticos de la decisión de segundo grado no podían ser cuestionados por el sendero de puro derecho y en consecuencia, se entienden aceptados en el cargo. Por lo demás, en la proposición jurídica se acusa al Tribunal por infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en el desarrollo lo que se sustenta es la interpretación errónea de dicho precepto, lo que envuelve una evidente contradicción del recurrente porque estos dos submotivos de violación legal son excluyentes entre sí. Y no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, toda vez que el Tribunal fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, pues así lo había definido la Corte Suprema de Justicia incluso antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión, aspecto en el cual acogió la doctrina de esta Corporación. Lo que aconteció fue que tal como se dijo al inicio de estas consideraciones, no encontró estructurado el supuesto normativo del precepto, al no haberse probado que la madre fuera subordinada económica de su hija, sin que hubiera tenido trascendencia para el juzgador que el fallecimiento ocurriera antes de la expedición de la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, en la que se declaró no ajustada a la Carta la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el literal d) de la disposición acusada.

Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente; se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000.oo). Por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ELSY SIERRA CEPEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO