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39145(25-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2266 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS No. 39145 JOSE LUIS PADILLA VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS No. 39145 JOSE LUIS PADILLA VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 276 Bogotá D. C.,. veinticinco (25) de julio de dos mil doces (2012) VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del juicio que se adelanta contra JOSÉ LUIS PADILLA VARGAS por los punibles de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y tentativa de hurto calificado.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron narrados por la Fiscalía 5º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en la resolución de acusación de fecha 12 de diciembre de 2008, así: “ La presente investigación, tuvo su origen con base y fundamente en la denuncia formulada por el señor HEBERTO MIGUEL OSPINO PATIÑO y en el informe policivo No. 0381 de fecha 13 de abril de 2004, emanado de la policía judicial (Sijín) de la policía nacional, a través del cual se deja a disposición de la Fiscalía de reacción inmediata al señor JOSE LUIS PADILLA VARGAS, por haberse sorprendido en flagrancia cuando trataba de hurtar unas prendas del denunciante, desarrollándose un forcejeo entre ambos, logrando el sindicado con un arma que portaba sin los requisitos legales lesionar al señor HEBERTO MIGUEL OSPINO PATIÑO, porque se negó este a entregarle unas prendas, tales como una cadena de oro y una camisa; al forcejear logró dispararle en la nalga izquierda ameritando una incapacidad medico legal de quince (15) días”.

Por estas conductas el mencionado instructor abrió investigación y el 19 de abril de 2004, resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de JOSÉ LUÍS PADILLA VARGAS por los delitos de lesiones personales en concurso con tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas. Por solicitud de la defensa, la Fiscal 6º seccional sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria el 4 de mayo de 2004, bajo el argumento de ser padre cabeza de familia.

Con resolución del 25 de junio del mismo año, la Fiscal del caso acusó a PADILLA VARGAS por los delitos arriba señalados. La etapa del juicio inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, quien luego de verificado el traslado del artículo 400 y de fijar varias fechas para la realización de la audiencia pública las cuales no se realizaron por la inasistencia del procesado, el 3 de abril de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por cuanto en su criterio era obligatorio para la Fiscalía notificar personalmente a PADILLA VARGAS tanto del cierre como de la calificación del merito sumarial, en razón a que cumplía la medida de aseguramiento en su domicilio.

Devuelto el expediente a la Fiscalía 6º Seccional, esta procedió a revocar la medida de detención domiciliaria y a ordenar la captura de PADILLA VARGAS. Luego del cierre de la investigación, la calificación del merito sumarial por reasignación le correspondió a la Fiscalía 5º Seccional quien en decisión del 12 de diciembre de 2008, acusó a PADILLA VARGAS de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y tentativa de hurto calificado, precluyendole la investigación por el delito de lesiones personales al considerar que no estaba demostrada la ocurrencia del hecho. 2.

Repartidas nuevamente las diligencias, la fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo quien se declaró carente de facultad para continuarla, con el argumento de que el artículo 5º ley 504 de 1999 atribuyó tal competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado en los siguientes términos: “El artículo 71 del decreto 2700 de 1991 quedará así: Artículo 71.

Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, Los jueces penales del circuito especializados conocen en primera instancia de: 1…2…3…4…5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1º Decreto 2266 de 1991) fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas ”.

Sin más análisis lo remitió por competencia al Juez Especializado. 3. Recibido el asunto en el Despacho Especializado, este afirmó que el sindicado fue capturado portando un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares cuando pretendía hurtarle unas prendas a la víctima, en consecuencia, carece de competencia para su trámite de conformidad con el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 el cual excluyó del ámbito de sus atribuciones el simple porte de armas cuando señaló, que los Juzgados Penales del Circuito Especializado conocen en primera instancia: “1.Del delito de tortura 2. 3. 4. 5.

De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal). 6...” Concluyó diciendo que como el delito de porte de armas no se encuentra dentro del numeral 5º antes transcrito, su conocimiento no es de los Juzgados especializados sino de los Juzgados Penales del Circuito por competencia residual, en consecuencia remite el cartulario a esta Corporación de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES: 1. La Corte es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual le atribuye la facultad para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre jueces penales del circuito y penales del circuito especializados. 2.

La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio del juez natural, la legalidad del delito, y el debido proceso. 3. Con el fin de decidir el presente conflicto negativo de competencia, empiécese por decir, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, que la resolución de acusación es el marco jurídico procesal dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene, con relación al mismo, fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular la resolución de acusación señala: “En lo concerniente a la ocurrencia del hecho, tenemos una cabal demostración… se le acercó el sindicado Luís Padilla Vargas preguntándole por una persona que llaman Jaime de inmediato lo apuntó con un arma de fuego (pistola) y lo amenazó…” Es decir que, en concreto, de acuerdo con los términos de la resolución de acusación, la modalidad comportamental imputada a PADILLA VARGAS de entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal, es la de “portar” tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la debida autorización. 4.

En esas condiciones le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo al señalar que cuando se trata de esa específica modalidad, porte ilegal de armas, los competentes para conocer son los juzgados penales del circuito ordinarios, según el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 donde en forma clara excluye a los Jueces Penales del Circuito Especializados del conocimiento de ese tipo de delitos, como se puede apreciar de su lectura atenta.

Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en pacífica y reiterada jurisprudencia: “ si se aceptara que el mentado numeral 5º del artículo 5º transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: ‘fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones’ y ‘fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas’, respectivamente, sino que el término ‘porte’ fue suprimido ”.

También dijo: “ en el numeral 5º del artículo 5º transitorio no se incluye el porte con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación, ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas ”.

En providencia más reciente, de fecha 7 de diciembre de 2011 radicado 37939, la Corte reiteró lo expuesto en otras providencias así: “2. En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito y no a la justicia especializada.

En efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo en cuanto comportan diversas formas de afectación de interés tutelado. La disposición en comento incrimina concretamente, las acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar”, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple técnica legislativa se compendian en una única disposición penal. 3.

La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de las conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem).

Al resolver el caso sub - lite, se tiene que el procesado JOSÉ LUÍS PADILLA VARGAS incurrió entre otros, en porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, entonces, de acuerdo con lo analizado, la competencia atañe en este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a quien por secretaría se remitirán las diligencias.

La referencia normativa señalada por la Juez del Circuito, esto es la Ley 504 de 1999 modificatoria del Decreto 2700 de 1991, fue derogada expresamente por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no amerita ningún pronunciamiento. 5. No puede pasar por alto la Corte la enorme dilación que ha sufrido este proceso especialmente en la etapa del juicio razón por la cual se ordena a la Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo Doctor María Margarita Támara Gómez, le de prioridad en su trámite toda vez que lo recibió desde el 28 de abril de 2009 y no hay ninguna actuación desde esa fecha hasta 12 de septiembre de 2011 en que en una decisión sin argumentos ni análisis se declaró incompetente.

En consecuencia se compulsarán copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para investigar su proceder, o el de la persona que haya estado al frente de ese despacho durante esta época. De igual manera y ante la obligación que tiene los funcionarios públicos de denunciar las conductas contrarias a la Ley, esta Sala compulsará copias penales al Fiscal 5º Seccional de Sincelejo Dr. Pablo Emilio Vásquez Salgado por la posible comisión del punible de prevaricato por acción al precluir la investigación a PADILLA VARGAS por el delito de lesiones personales mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2008, con el argumento de que “no se demostró la ocurrencia del hecho”.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el conocimiento de este proceso adelantado contra de JOSÉ LUÍS PADILLA VARGAS, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tentativa de hurto calificado, bajo la orden de darle prioridad en su trámite. 2.

Compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que investigue a la Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo por la mora en el diligenciamiento de este proceso. 3. Compulsar copias penales ante la Fiscalía Delegado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que investigue al Fiscal 5º Seccional de esa ciudad, por la posible comisión del punible de prevaricato por acción al precluir la investigación a PADILLA VARGAS por el delito de lesiones personales mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2008, con el argumento de que “no se demostró la ocurrencia del hecho”. 4.

Remitir por secretaría las diligencias al Despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original No. 2.

Folio 6. � Corte Suprema de Justicia, auto de 28 de septiembre de 2001 radicado 18711. � Auto del 27 de noviembre de 2001 radicado No. 18949 � Auto de marzo 18 de 2003, rad. 20566. En el mismo sentido, autos del 11 de febrero, rad. 20318 y del 28 de abril, rad. 20599, de igual año y de 28 de septiembre de 2001, rads. 19711 y 18724. � Auto de septiembre 28 de 2001, Radicado 18.711.

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