Itpriffica de Co fingtha Corte Surma It justicia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicacien N° 39145 Ada N° 08 Bogota D.C., dieciseis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de cased& que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el senor HERNAN MAURICIO RIVERA NOVOA contra el BANCO POPULAR S.A..
Tengase en cuenta la revocatoria de la facultad para recibir, que hate el actor a su apoderado en el escrito que obra a folio 29 del cuademo de la Corte. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocede y pagade la pension plena de jubilation desde el 7 de marzo de 2005, tomando como salario base la suma de $1650.000,00, valor que debe ser debidamente indexed° al momenta del reconocimiento de la pension; los intereses moratodos establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993; y alas costes del proceso. aippgbfica de Colombia Corm suprana 6t lustiela EXP. 39145 Como fundaments de esos pedimentos, argument!) que presto sus servicios at Instituto de la Energia Electrica -ICEL-, desde el 13 de noviembre de 1972 y haste el 22 de julio de 1974; que luego labors en el Centro Distrital de Sistematizacion y Servicios Tecnicos -SISE-, entre el 25 de octubre de 1976 y el 5 de noviembre de 1978; que a partir del 6 de noviembre de 1978 y hasta el 14 de noviembre de 1995 trabajo pare el Banco Popular, tempo en el cual oath at Seguro Social; que el Ultimo salarlo promedio que devenge fue de $1.650.000; que para la epoca en que acumule 20 altos de servicios en as entidades oficiales, el Banco demandado era una sociedad de economia mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado; que cumpli6 los 55 anos de edad el 7 de marzo de 2005; y que entidad le nege el derecho reclamado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admit() la existencia de la relacian taboret entre las panes, sus extremos temporales, su condition de trabajador oficial y naturateza juridica de ells pare el memento en que este cumplie 20 anos de trabajo a su servicio, y la fecha en que unpile 55 anos de edad; dijo que no era cierto salario; y respects a los mantes manifesto que no le constaban.
Propuso coma excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligaciOn, cobro de to no debido, y prescription. En su defense adujo, en to que interesa al recurso, que debido al cambio de naturaleza juridica de la entidad de police a privada, desde el 22 de noviembre de 1996, el haberse desvinculado del Banco sin canter con 20 2 Iiipatta 6 Colombia Corte Suprema It jactsaa EXP. 39145 ahos de servicios a esa entidad y por toner el accionante la calidad de afitiado al I.S.S. durante el tiempo que fue su trabajador, a la demandada no le corresponde asumir la pensi6n deprecada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoci6 de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, quien en sentencia del 16 de marzo de 2007, conden6 a la entidad demandada a reconocer y pagarle al demandante la pension de jubilaciOn, a nadir del 7 de marzo de 2005, en cuantla initial de $2112.325,32; absolviO de las demos pretensiones; declar1) probada la excepci6n de cobro de lo no debido en relaciOn con los intereses reclamados; y conden6 en costas a la accionada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, revocO la de primera instancia en cuanto habia declarado probada excepciOn de cobro de lo no debido, para en su lugar condenar al pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas pensionales causadas y hasty el momenta en que se efectUe el pago; la adiciont) en el sentido de indicar que al momento del reconocimiento de la pension por parte del Seguro Social, sera a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere; y la confirm?) en lo demas 3 • 31 *raw de Colombia Corte Suprema Se EXP. 39145 Para ello consider& que como el demandante estaba cobijado por el regimen de transicien establecido en el articulo 36 de la Ley 100, para efedtos pensionales se le deben aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el porcentaje de la prestaci6n, previstos en la normatividad anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985, por cuanto presto sus servicios por mes de 20 ahos a entidades pCiblicas, sin importer que por circunstancias posteriores esta se hubiese privatized° y hubiese estado afiliado al I.S.S., para lo cual se apor5 en sentencias de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 radicado 11818, 10 de agosto de 2000 radicado 14613, y 30 de noviembre del mismo anode la cual omit() dar radicación. De otro lado, infiri6 que eran procedentes tanto la actualizaciOn del Ingres° base de liquidacien de la pension, para to cual se fundament6 en la sentencia de esta Corporacion, proferida el 6 de Julio de 2000 radicado 13336; como los intereses moratorios en la forma establecida en el articulo 141 de la ley 100 de 1003, y para el caso de estos se considen5 que son procedentes para cualquier tipo de pensiones que se causen con posterioridad al 1° de enero de 1994.
V. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casacion laboral consagrada en los articulos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, segUn lo dijo en el alcance de la impugnacien, de manera principal, que se CASE totalmente la sentenc i a recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado en 4 qtrriblica & edemas Cone Suprema de justkia EXP. 39145 cuanto a las condenas que ella contiene, y en su lugar absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensions, En subsidio, solicita que se case parcialmente, y en sede de instancia se disponga que tal prestaciOn deberã ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirviO de base para los aportes durante el Ultimo afio de servicios, confirme la absolucidn de los intereses moratorios y disponga que la demandada tiene derecho a repetir contra el Institute Colombiano de Energia Electrica y el Centro Distrital de SistematizaciOn y Servicios Tecnicos, a prorrata del tiempo de servicios prestados.
Con tat objeto formulO cuatro cargos, de los cuales los tres primeros fueron replicados, que se estudiaren en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la via directa en el concepto de interpretacien enema de ' los articulos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; articulos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Institute de Seguros Sociales, aprobado por el articulo 1° del Decreto 3041 de 1966; los articulos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Institute de Seguros Sociales, aprobado por el articulo 1° del Decreto 3063 de 1989; 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del 05digo Sustantivo del Trabajo y of articulo 1° del 5 qrspO56ta rk cofixfiirs Corte Surma It gusticia EXP. 39145 de la Ley 100 de 1993, 3° y4° del Dedigo Sustantivo del Trabajo y el &flout° 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Institute de Seguros Sociales, aprobado per el articulo 1° del Decreto 758 de 1990.' De su demostraciOn se destacan los siguientes planteamientos: El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza juddlca que ostenta el empleador es la candle& que determine el regimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencla, al ser el banco una entidad [invade al momenta de cumpfir los requisitos de pension el demandante, el regimen legal aplicable as el vivaria y no of regimen legal de emptados °bales, nommtividad en la que los supuestos Stites pare efectos de pens& no son iguales a los previstos pare of sector panto.
La Entidad a todo to largo del proceso expuso como sustento de su posit& juridica, entre otros argumentos, of de no estar obligada a reconocer la pension de jubilee& al senor Hernán Mauricio Rivera Novoa, por no reunir los requIsitos exigidos por les dispositions legates vigentes al momenta de la privatizatiOn de la entidad, teniendo en cuenta su naturaleza juridica, no corresponderle el reconocimiento y page de suma alguna por concepto de pens& de jubilation, per to que no existe ninguna cantidad que permita ser indexada y Ia de haber cotizado al Institute de Seguros Sociales para las contingencies de invelklez, vejez y sobrevivientes durante la vincufaciOn labors!.
Por otra parte, el Banco Popular his privatized° a partir del 21 de noviembre de 1996, es deck antes de reunk el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pension, puss sdo vino a cumplir la edad de 55 &los el 7 de matzo de 2005, segOn se anima en Ia demanda Lo anterior significa que of demandante no habia reunido los requisitos exigidos por las disposiciones regales vigentes pare el reconocimiento de 0 prestacien reclamada y solo tenia una mere expedativa pensional y no un derecho adquirido pare el momenta de Ia privatizaciOn del Banco Popular y qua al freer tar privalizatien, como consecuencia necesarla, el cambia de regimen legal aplicable pare el reconocimiento de las pensiones de equerries personas que no llenaban los requisitos senalados en las disposiclones que regulan el derecho pensioner en las entidades pOblicas.
Esa H. Corporation ha sealed° que of O&M 36 de la Ley 100 de 1993, R p46ficnJiCafntthiu Cone Suprema it ituticia EXP. 39145 previa el cumplimiento de los requisites all! estipulados, remite al regimen anterior al dial se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los qua tenian la calidad de empleados oficiales: Por silo debe entenderse que el regimen anterior sea el prodo de los trabajadores particulates, por haber sido estos asegurados por el Institute de Seguros Sociales, y per tanto, este Ultima entidad si tiene Ia capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubdmiento de la pension que ahora se demanda.
Con lo dispuesto en el &flak 76 de la Ley 90 de 1946, el sag= de vejez reemplaze a Ia pensiOn de jubilaciOn que ha venido figurando en Ia teglamentacien anterior, y segrin esta norms " las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislackm anterior, estan obligades en los terminos de tales normas, reseed° de los empleados y obrems que hayen venido sirviendoles, hasta que el Instiluto convenga en subrogadas en el pago de esas pensions eventuates'.
El articulo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, per S coal se reorganize el /SS, dispuso que estarian sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, " todos los trabajadores de los establecimientos pOblicos, empresas indushiales y comerciales del Estado y sociedades de economia mixta, de tatter national, departamental o municipal, que pare los efectosdel segum social obligatorio &stereo asimilados a trabaladores particulates" La asimilaciOn de trabajadores oficiales a paiticulares, ya habia sido establecida anteriormente on el articulo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se se fide que "Para los efectos de la presente ley, estaran asimilados a trabajadores particulates los empleados y obreros que presten sus servicios a la Neck)°, los departamentos y los municipios en la construction y conservation de las obras *aces y en las empresas o institutos comerciales, industriales, &pales, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directs o indirectamente o de las wales sean accionistas o coparticipes".
Como Ia Ley 100 de 1993 es *feeble a los trabajadores particulates y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regimenes legates preexistentes, el regimen de transition implantado on el articulo 36 ibidem, senate que las requisites pare acceder a Ia pensiOn seven los establecidos on el regimen anterior al coal se encuentren afiliados, ocune entonces que una persona que prestO servicios en el Banco Popular errand° la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Institute de Seguros Sociales por los riesgos de NM, come seria la situation que se presenta con S senor Hernán Mauricio Rivera Novoa, no to corresponds *Marie la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, of Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, at Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido per el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. 0-0 7 40p16Eca de Colombia Corm Supremo de Junkie EXP. 39145 En el Decreto 3041 de 1966, clue aprob6 el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, qbedarun sujetos at seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trab*adoms que mediante contrato de trabajo presten serilclos a entidades de derecho petit° en 0 construcciOn y conservacien de las obras pUblicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agitates, ganaderos y forestales que squabs entidades exploten directs o indirectamente o de las wales sean accionistas o coparticipes" (Art. 1° literal c).
V segan e/ artictilo 1° del Acuerdo 049 de 1990 aniba mentioned° entre los &Rados en forma facultative sten comprendidos °los servidores de entidades oficiales de orden estate! que a/ 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante of ISS° (quo as procisamente la situation que al enter en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el senor Haman Mauricio Rivera Novoa, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y el Banco Popular sodedad de economia mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
En consecuencia, segOn to establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que el senor Haman Malabo Rivera Novoa fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las colizaciones correspondientes a is riesgos de RIM pare los efectos del seguro social obligatorio, hecho Ste que no fire discutido en el cargo), se Hone que independientemente de Ia calidad de trabajador Octal que °dente el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, result asimilado a trabajador particular, y por silo on los terminos del strait 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensioner (que sera necesadamente la de vejez) lo obtendra cuando cumpla 60 anos de edad y haya acreditado un minima de 1000 moans cotizadas en cualquier tiempo.
De otra parte, conform° con to previsto on el atticulo 12 de este mismo Acuerdo, of derecho a percibir la pension de vejez que indiscubblemente le estate al senor Hernán A4auricio Rivera Novoa, initiate desde la fecha en que el demandante retina los requisitos senalados en la normatiWdad del ISS. Si at seder Herman Monet Rivera Novae no se le consolid6 el derecho por edad mientras el Banco fue de caracter oficlal, deben aplicarsele las condiciones propias del nuevo regimen legal, vale deck del correspondiente a los trabajadores particulares.
Lo anterior porque si sit derecho a Is pension no se le consolid6 mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pUblica, apenas gozaba de una °mere expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados pOblicos. Debe recalcarse que confomte at articulo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra Ia ley que las envie o las cercene".
No cabe dada que pare swigs personas que habiendose desvinculado del 8 1406644 Cgore Corte Surma de justicia EXP. 39145 Banco Popular con antes:rattled a su privatizacien, no habi an consolidado en su patrimonio juridico Ia pens& de jubilation de Ia Ley 33 de 1985, sperms teni an la expectativa de la pens& oficial, en los laminas que la misma Corte Constitucional ha precisado: "La doctrine y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "mores expedativas", que se reducer a Ia simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, port mismo, no son mss que una intention o una esperanza de obtener un resulted° juridico concreto.
Pot to tanto, Is ley nueva si puede regular dens situaciones o hechos juddicos que aun cuando hen acaecido a se originaron bajo la vigencia de una by no tuvieron Ia virtud de obtener su consolidacien de manera definitive, como un derecho, bajo la bey antigua" (Sentencia C147-97): Ademes, del contenido de Ia sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que al actor no to cobija el regimen de transicien de la Ley 100 de 1993, coma quiera que no teni a vigente of vinculo Word at momento de entrar en t4gencia el sistema; se confirma qua como no habia cumpldo los requisitos pars seceder°, derecho con antenoridad a101 de Atilt de 1994, tent a solamente one expectativa y no un derecho adquirido.
Todo esto de confonklad con lo senalado en of articulo 151 de la Ley 100 de 1993, y /o seflalado en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de fa misma Corporation. Entonces, al no entender el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en of articulo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economia mixta, como en esa (Voce eran los vinculados al Banco Popular, pare efectos del seguro social obligatorio estate') astmllados a los trabajadones particulates, interpreta erreneamente las disposiciones legates relacionadas en la formulae& del cargo, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pens& de jubilation a cargo del Banco Popular haste el momento en que e! LS.S, le reconozca al demandante la pension de vejez, siendo que en Ia decision ha debtdo considerarse que Onicamente procedia el reconocimiento a la penalty) de vejez par patio del Instituto de Seguros Sociales, una vez el demandante acreditara el !fano de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad.
Se concluye, entonces, que al confiner el Tribunal una condena a la pension de jubilee& reconocida al senor Heiman Mauricio Rivera Novoa, fundamentandose en lo consignado en Is sentencia dictada por esa H. Corporation el dia 18 de agosto de 1999 (Radicacien No. 11.818), interprets erreneamente las normas relacionadas en Is acusaclOn, per lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instanda, en la forma sehalada en el alcance de la impugnación de Is demands, es decfr revocando lo dispuesto por el a-quo sabre of particular y, on su lugar, absolviendo al Banco Popular de Sodas las pretensions de Is demands.' 9 -38 qinniffica 4 &rood a Corte Surma ek Asada EXP. 39145 LA REPLICA Por su parte la replica manifiesta, que el cargo no este Ilamado a prosperar por cuanto este demostrado que el actor este cobijado por el regimen de transiciOn consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumpie con los requisitos de tempo servido y edad dispuestos en el articulo 1° de la ley 33 de 1985; edemas que permanentemente esta Sala ha condenado al reconocimiento de la pension plena de jubilaciOn a extrabajadores del Banco Popular.
SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine juridicamente: a) Clue Ia entidad demandada, por razOn de su privatizaciOn, no este obligada a asumir el pago de la pensiOn de jubilaciOn que implora el demandante con base en el regimen de transiciOn, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza publics, este apenas tenia una mera expectativa para acceder a una pensiOn oficial; y b) Qua el accionante por haber estado afiliado al Institute de Seguros Sociales y cotizado pare los riesgos de NM, durante la vigenda de Ia relaclen laboral, su situaciOn pensional se rigi6 por las normas propias del trabafador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual alio. los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo alio, que es la legislation que le da derecho a percibir la pensi6n de vejez, una vez mime los requisitos alli senalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de 10 Tope6E0 de Cokertfers Corte Suprema It lustlaa EXP. 39145 trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza juridica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta CorporaciOn, esa muted& no tiene at merito de afectar el escenario juridico, respecto de Is pensi6n de un trabajador que complete at tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatizaciOn del ente empleador.
Sobre el tema, fija su posiciOn en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizO: "De modo, pues, que si el demandante durante su prestacien de servicios two la condiciOn de trabajador oficial, no es posible desconocede ese caracter so pretext° que pare la fecha en que cumplia 55 altos, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ends, es un trabajador particular, to que es inadmisible ya que scree mes que ilagico que si en el lapse que estuvo vinculado nunca tuvo tal condician, la adquiera casi 7 altos despues de que deje de laborer.
A nes de lo anterior, es de acotar que tal como lo determine el juzgador de alzada, la situacion pensional del demandante este gobernada per la Ley 33 de 1985, por cuanto prest6 sus servicios en su condiciOn de trabajador oficial por riles de 20 altos, aunque en el transcurso de la !elm& con la demandada se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando aI I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligaciOn frente al regimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a Is expediciOn de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el Ultimo empleador oficial debe reconocer y pager al accionante la pension implorada, como to dispone el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos los requisitos pare la pension de vejez, estara a cargo de la entidad solo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual 11 &Saw It CoThathia Corte Suprema Ce iusticia EXP. 39145 en un caso como el que ocupa la atencion a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada, Por consiguiente, resulta equivocada la argumentaciOn del recurrente en el sentido de que at accionante pese haber tenido la calidad de trabajador oficial por mas de 20 afios, se le debe dar el tratamiento pars efectos pensionales de los trabajadores particulares, por motivo de la afiliaciOn de que fue objeto ante el Institute de Seguros Sociales, y con mayor razOn si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Ahora con relacion a qui& debe ser obligado en estos eventos a reconocer at trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia, que se reitera, del 29 de de Julio de 1998, radicada con el miner° 10803, esta CorporaciOn puntualiz6 lo siguiente: "( ) En consecuencia, es equivocada la hermeneutica y conclusion del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados pot la Ley 33 de 1985, afiliados al IS.S., pare no a una caja o entidad de prevision social, Is pensiOn legal de jubilackm contemplada en el &lout° 1° de este Ley, debe ser reconocida y pagada en pfirtelpio por /a Ultima entidad empleadora, coma to dispone of atticulo 75 del Decreto 1848 de 1969; porn como tanto el trabajador coma el Estado efectuaron los epodes respectivos al I.S.S., pare el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y colizaciones estatuldos en los neglamentos del institute debe este organismo °forger la correspondlente pensi6n de vejez, y desde ese momenta en adelante estere a cargo del empleador oficial solo of mayor valor, si to hubiere, entre la pens& de jubilaciOn prImigenia, con sus reajustes, y el monto de la presfaciOn pagada por el seguro Asi mismo al estudiar la Corte un caso contra el aqui demandado, con 12 RepiThfica 6e Cokmtha Cone Suprema de juStiCia EXP. 39145 caracteristicas similares al que ocupa la atenci6n de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente, y mas recientemente en la del 24 de mayo de 2007 radicaciOn 30325, en relaciOn con los temas que ahora pone a consideraciOn la censura, se sostuvoil "( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entre en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el regimen de transiciOn que regula el articulo 36 de dicha normatividad se le continaan aplicando los requisitos establecidos en el regimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatization de la entidad empleadora.
Su condicien juridica no puede muter por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislaciOn aplicable a su especial situaciOn para acceder a la pensiOn de jubilaciOn, el trabajador tendre derecho a su reconocimiento. Por eso, esta CorporaciOn en los pronunciamientos sehalados anteriormente ha expresado to siguiente: " Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profiri6 el fallo que se rememora y at que acude el censor para la demostraciOn de los cargos, como to son que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entre en vigencia la ley 100 de 1993, la aqui demandada era una entidad oficial sometida al regimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y por consiguiente, para esa fecha, el actor tenia la condicien de trabajador oficial.
Y esta situaciOn implicaba, como lo analizO el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2° del articulo 36 de la ley 100 de 1993, este quedO cobijado con el regimen de transiciOn pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "La edad para acceder a la pensiOn de vejez, el tiempo de servicio o el flamer° de semanas cotizadas, y el monto de la pens& de vejez de las personas que al moment() al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más ahos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mes de 13 472116Eca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39145 edad si son hombres, o quince (15) o nibs of de servicios cotizados, sera Ia establecida en of regimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las cremes condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pens& de vejez, se regiran por las disposiciones contenidas en la presente ley". "Y ese regimen anterior, para of aqui demandante, no es otro que el regulado por la by 33 de 1985, o sea, como to concluyó of juzgador, que este hone derecho a la pension de jubilacian desde el momento que cumplie 55 anus de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le °forge ese derecho y, en segundo Salina, la affix& a los Seguros Sociales en tratandose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenia la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicacien 14163, sostiene: "(..) on vigencia de la normatividad precedents a la by 100 de 1993, la cual dye para el asunto bajo examen, tratindose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propOsito de la asunciOn del riesgo de vejez por el ISS, pues si bier: los reglamentos del Institute autorizaban la afiliacian de servidores priblicos vinculados por contrato de trabajo, no se previa en el estatuto pensional de östos (Ver por ejemplo los Decretas 3135 de 1985) que el sistema del Segura reemplazara absolutamente su regimen jubilatorio, como si acontecia para los particulares on el articulo 259 del CS.T, y no se contemple por consiguiente una transition del uno al otro, de forma que este regimen jubilatorio subsist/6 a pesa de la afiliacien de los empleados al ISS y, forzosamente, on etas laminas, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principias de Ia Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parametros que propone el prooio recurrente, emerge legalmente viable la pension en la forma on que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para esta de ser relevada on todo o on parte al iniciarse of pago por el ISS de la pension de vejez (.). (Resalta la Sala).
Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretO correctamente as disposiciones que se denuncian en el ataque y por lo tanto el cargo no prospera. 14 4l4p44Eca ife Colombia Cone Suprema le Justicia EXP. 39145 IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la via directa en la modalidad de interpretaciOn errOnea de " el articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relaciOn con los articulos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1.985." Pam demostrarlo presenta la siguiente argumentaciOn: "En el evento remoto de considerar esa H. CorporaciOn que el Banco Popular estuWera obligado al reconocimiento de la pensiOn de juNlaciOn redamada por el senor Homan Mauricio Rivera Novoa, encontrani que no es procedente la indexatiOn de la base salarial pars liquidarla, como lo dispuso el Tribunal, apoyandose en las sentencias profeddas por la Code Suprema de Justicia de fechas 6 de Julio de 2000 (Radian& No. 13.336) y 30 de noviembre de 2000.
Lo anterior porque on el proceso se encuentra establecido, y asi se afirma en la demands que aunque eh senor Hemiln Mound° Rivera Novoa se desvinculr5 del Banco Popular el 14 de noviembre de 1995, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pension respecto a la cual se (edema la actualization del salario base de liquidación tiene su fundamento en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la indexation de la pensiOn reclamada por no treatse de una de las previstas en el Sistema General de Pensiones establecido por el legislao'or de 1993".
Seguidamente y pars insistir en la improcedencia de la actualization del salano base de liquidation, se apoye en un salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala correspondiente al proceso con radioed& 21.460, que reprodujo, y concluyO diciendo: "Enhances, si la pens& reciamada por of senor Homan Maurice° Rivera Novoa, on virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, no es de las contempladas expresamente on la Ley 100 de 1993, no procede la indexaciOn 15 gtepatraca rfi Columbia Cone Surma As lusticia EXP. 39145 de to primera mesada pensional en la forma como to dispuso el Tribunal, confitmando to resuelto en el fallo de primera instancia sobre el particular, por to que resultan errOneamente intetpretadas las disposiciones legates relecionedes en el cargo.' X. LA REPLICA La oposiciOn expresa, que la actual jurisprudencia reconoce la formula que se debe aplicar a efectos de indexar el ingreso base de liquidaciOn de las pensiones.
Xl. SE CONSIDERA La censura enrostra al Tribunal como yerro juridico, la errOnea interpretaciOn de las disposiciones legales que integran la proposition juridica, pretendiendo hacer varier el enteric) mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualizacien del ingreso base de liquidation pare efectos de determiner el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como Este no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensiOn de jubilaciOn de caracter oficial reconocida en los terminos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador. t- Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporation se ha pror unciado en muchas oportunidades conservando su position mayoritaria, consistente en que para liquidar una pension legal del regimen de transition pensional de una persona que accedió a ella por haber servido en condici6n de empleado oficial por Ines de 20 afios y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo despues de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino tambien 44-qcptifiRca & Cofomf& Corte Surma le justicia EXP. 39145 despues de la entrada en vigor de la actual ConstituciOn Politica, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la serialada por el inciso tercero del articulo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualizaciOn del ingreso base de liquidation pare determinar el monto de la priniera mesada Descendiendo al caso que nos ocupa, at estar encaminado el ataque por la via directa, quedan incOlumes las siguientes conclusiones facticas del Tribunal: que el actor laboit como trabajador oficial, por más de 20 afios, estando al servicio de la demandada por el period° comprendido entre el 6 de noviembre de 1978 y el 13 de noviembre de 1995, y cumplie 55 afios de edad el 7 de marzo de 2005.
Asi las cosas, queda Clare que bajo la vigencia tanto de la actual ConstituciOn como de la Ley 100 de 1993, éste complete el requisite de la edad -55 anos- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener tambien cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determiner el reajuste del valor initial de la pension reconocida.
En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenOmeno juridico de la transition consagrado en el articulo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestaci6n, b) 0 tiempo de servicio o el niimero de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pension, para el caso en un 75% conforme a los articulos 27 del Decreto 3135 d'e 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el 17 trptalca de Cofiumbia Coro supreme Is lusting EXP. 39145 ingreso base de liquidaciOn objeto de actualizaciOn se regula por la nueva ley aniba citada que consagn5 esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la ConstituciOn Politica.
Por consiguiente, procede la actualizaciOn reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pension de jubilaclOn del demandante a que fue condenada la accionada, segim la orientaciOn junsprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erre el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusiOn debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que hays lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.
Colo* a lo anterior el cargo no prospera. Por Ultimo, valga anotar que como los terminos y la forma en que se liquidO la actualizaciOn de la primera mesada pensional del demandante, no fueron objeto de cuestionamiento, estos aspectos quedan incolumes. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por via directa en la modalidad de interpretacion erratum de " el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en releciOn con el articulo primero de la Ley 33 de 1.985 y el articulo 36 de la misma ley 100 de 1993." En su desarrollo expone, en sintesis, que no es procedente la condena a intereses moratorios, pues estos no son aplicables para pensiones 18 42g(epti6Eca it Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39145 reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, toda vez que en este normatividad no se encuentran previstos.
LA REPLICA La replica sostiene, que el reconocimiento al pago de los intereses de mora a que hace referencia el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, debe mantenerse y se apoya para elb en los salvamentos de voto que al respecto han emitido algunos de los magistrados integrantes de esta Sala y en el pronunciamiento de la Code Constitucional a haves de la sentencia C-100 de 2000.
SE CONSIDERA Tiene raz6n la censura en el reproche que le hace en este cargo a la sentencia impugnada, habida consideraciOn que la pension que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujecion a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicaciOn del regimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, asi su base salarial se haya actualized° en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, fijo el criterlo mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004 radicaci6n 23725 y mes 19 4eskeptibeca de Colombia Corte supremo & iftesticia EXP. 39145 recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre, 3 de octubre de 2006 y del 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluy6 que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el regimen de prima media con prestacien definida.
Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: 7,..) para la mayoria de la Sala, en esta oportunidad, contralto a lo que se venla sosteniendo, los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trate de una pensiOn que debia reconocerse con sujecien a su normatividad integral, ay as que no obstante lo expresado por la Corte Constitutional en Is sentenOa C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarer exequible el mencionado articulo 141, pare la Code esa disposiciOn solamente es aplicable en of caso de more en el pago de pensiones causadas con posterioridad a Is vlgencia de la ley de Seguridad Social y que seen reconocidas con fundament° en Is normatividad integral de Is misma, y no, como cram en este caso, respecto de una pens& que no se ajusta a los citados presupuestos. to anterior conlleva, entonces, que como Is pension que se le canoodle al demandante no es con sujecier integral a la Ley 100 de 1993, no habia luger a condoner al page de los intereses moratorios que consagra tel Ley en su entail° 141 que claramente dispone: a(..) en caso de more en el pago de las mesadas pensionales de qua frets este ley "Ademes, en este asunto tampoco se presenta Is situacien prevista por el articulo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicacien a su articulo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado funcionario pUblico, °noised° park° y servidor pOblico Hone derecho a la vigencia de la presente by le sea aplicable cualquier norma de ells contenida que estime favorable ante of cotejo por b dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, slempre que se somata a Is totalidad de las dispositions de este ley' " 20 44 Womi66ca & Colombia Come Suprema lusticia EXP. 39145 Por consiguiente, el cargo prospera, y habil de casarse parcialmente la sentencia recurrida en este puntual aspecto.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de haber violado por via directa, en la modalidad de infraction directa de "los articulos 1°31 13 de la Ley 33 de 1985 y 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969" En su demostracien expuso: "Entonces, an of event° hipottitieo de considerar esa H. Corporatiön que el Banco Popular estuviera obliged° al reconocimiento de la pension de jubilee& reclamada por la senora Hernán Mauriclo Rivera Novoa, encontrare que el Tribunal no dispuso al proferir este condone que el Banco Popular tuviera derecho a repetir contra el Institute Colombian de Energia Electrica - ICEL y of Centro Distrftal de Sistematizaabn y Servicios Teenivos - SISE pare el reconocimiento del reembo/so de la cantidad proportional que le corresponds por la pension, a prorTata del tiempo de SelViClOS prestados por la demandante a esas entidades.
Como of Tribunal no dispuso quo of Banco Popular tuviera derecho a repetir contra contra el Institute Colombiano de Energia Electrica - ICEL y el Centro Distrital de Sistemafizaciön y Servicios Tecnicos -SISE pare el reconocimiento del reembolso de la °elided proporcional que el corresponda por la pension, resultan infringidas directamente las normas relacionadas en la formulae& del cargo, debiendo casarse la sentencia en tal sentido y disponer qua of Banco Popular queda facultado pars repetir contra dichas entidades, pare el reconocimiento del reernbo/so de la cantidad proportional que les corresponde" SE CONSIDERA Para la desestimacien del cargo, basta decir, que en el la censura involucra medios nuevos, come lo son los relacionados can el derecho a repetir en contra del lnstituto Colombiano de Energia Electrica — ICEL y el 21 gyriblicalk CotoSig cone Stcrenta tfr gartiria EXP. 39145 Centro Distdtal de SistematizaciOn y Seri/lobs Tecnicos —SISE, a prorrata del tiempo de servicios prestados.
FS; dice b anterior, porque ese aspecto no fue materia objeto del recurso de apelaciOn que interpuso la demandada contra la sentencia de primer grado y por lo tanto el Tribunal no pudo haber incurrido en error alg u no al no pronunciarse sobre ello, como quiera que los Onicos temas esbozados por ella fueron los relativos a la improcedencia del reconocimiento de la pension de jubilaci6n, y en caso de mantener is decision, que se declare la procedencia de Is compartibilidad de dicha prestaciOn con la pension que reconozca el Segura Social, siendo a su cargo el mayor valor si to hubiere, y a su vez que se absolviera de la indexaciOn de la base salarial que fue tomada para la liquidaciOn de esta.
Y es que el juez colegiado no podia pronunciarse sobre ese punto, en aplicaciOn del pdncipio de consonancia, contemplado por el articulo 66 A del C. P. T., que limita la competencia del sentenciador de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelaciOn, tal como lo manifesto esta Sala en decisiOn del 23 de mayo de 2006, en el proceso radicado bajo el namero 26225, cuyas consideraciones resultan pertinentes pars el presente caso: Debe senalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Red. 13644), que tree el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la Aix& existents con antefioridad a la vigencia del mentioned° articulo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionO el articulo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limiter expresamente Is competencia del juez de segundo grado a ties materias objeto del mono de apelaciOn.', apace en la cuat, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Code en su misien de unification de is Jurisprudencia, fijO el alumna de la obligaciOn de sustenter el recurso de apelackm que impuso el articulo 57 de la Ley 2' de 19844. 7.) 22 4trpti61ca 4c Colombia Cone Suprema Se Nsticia EXP. 39145 "Con la expedicien de la Ley 712 de 2001, veto sustancialmente la situation, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposition, es a las pates a quienes corresponds delimiter expresamente las matertas a que se contrae expresamente el recurso de apelacien, on tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, asi como la decision de autos apelados, debere ester en consonancia con las materias objeto del recurso de apelacke "La indexation de la pension y los intereses moratorios, si bien son pretensions que se encuentran sometides a la condidOn de prosperidad de otra formulada on la misma demands, no por ello dejan de ser &adages, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demand? "Del mismo modo, si es debar del apelante limiter el recurso de valet& a determinados y °spectates tames, sobre los sales Onicamente se podia pronunclar la segunda instancia, es obliged& suya manifestarse respecto a todas las pretensions de la demands, seam °gas autenomas 0 condicionadas respecto de las otres, de las que discrepe".
"La anterior as la actual position mayoritaria de la Sala, que ya se expres6 en caso similar al presents, coma to es la sentencia del 8 de febrom del corriente alio (Rad. 26314)." Asi las cosas, el cargo se desestima. En sede de instancia, y en relaciOn con el tercer cargo que resultO fundado valgan as anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto absolvi6 a la demandada at pago de intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas, pero por las rezones expuestas. • Sin costes en el recurso extraordinario, por cuanto la acusaciOn saliO avante aunque parcialmente; as de la primera instancia seren como lo dispuso el a quo, y en la segunda no se causaron. it 23 Regrew & Colombia Corte Suprema di Sumicia EXP. 39145 En merit° de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cased& Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepCiblica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el senor HERNAN MAURICIO RIVERA NOVOA contra el BANCO POPULAR S.A., solo en cuanto revoc6 la de primer grado que habia absuelto al accionado al pago de los intereses moratorios, para en su lugar condenarlo a ellos.
En lo demos NO SE CASA. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado en cuanto absolvi6 al ente demanded° del pago de los intereses moratonos sobre las mesadas pensionales causadas, pero por las rezones aqui expuestas. Costas como se indict en la parte motive. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. 24 EXP. 39145,. e e`-'v horn, •..,nanta 201nEtra, ':°G qopti66ca Je Coking6la Corte Suprema de Justice 25 ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo Lopez Villages Radicadán: 39145 Magistrado Ponent2: WIS JAVIER OSOFt10 LOPEZ Dernandado: BANCO PORIAR SA La diferencia de criterio que me Ileva a aclarar voto, pues comparto la decision de indexer la primera mesada pensional, radica en la argumentaci& a la que acude la mayoria, pare fundamentar la decision de la indexaciOn de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexed& es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, segtin el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexed& de la primera mesada pension& es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hailer en el articulo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 862 de 2006, un mandato de la actualizaciOn monetaria de las pensiones el juez la debe declarer respecto a la pension de jubilaciOn.
Proceso Radlead° No. 39145 2 53 La indexaciOn de la primera mesada pensional no habia sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador habia faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar "el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional" como se senala en la sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 2006; efectivamente el Congreso incumpliO por lustros la orden constitucional contenida en el articulo 48 en la parte que dice que la ley "definiré los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante"; y b) porque la Corte Constitucional habia consentido deliberadamente la deficiencia legislative, y se habia abstenido de utilizer ese mandato como parametro de "control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia", y habia justificado como razonable que el legislador se hubiera limited° a disponer medidas de indexacidn parciales dejando por fuera a una poblaciOn amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo resefia la sentencia de la que me aparto.
La razOn toral pare que la Corte Constitucional declarara la omisIOn legislative resenada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantIce el poder adquisitivo de su mesada pensional. Asi, estan por demes la invocaciOn de principios, -ya por referenda a lo dicho por la Corte Constitucional o por 5%),Proceso Radicado No. 39145 3 esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admislOn de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar Ia norma expresa que seriala el derecho a la IndexaciOn de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua Ia disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de serialar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de Ia igualdad.
Y la igualdad es la razOn invocada para extender la exequibilidad condiclonada del articulo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocaciOn del principio de Ia igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pdrdida del poder adquisltivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de Ia empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento valid° bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias parrafos enteros a dilucldar la autorizaciOn de ley para hacerlo. A ml juiclo el fundamento para extender las razones de Ia exequibilidad condicionada del jut:Iliad& del articulo Proceso ado No. 39145 4 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector pUblico es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliria el Estado su deber si se limita a imponerlo en relacian con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores 4.
En cuanto al cambio de la formula que se utiliza pare la determinaci6n de la indexaciOn, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, esta de por dernas el rodeo argumental para Heger a ella. La pens& que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexiOn; el derecho no esta a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiaciOn se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera esta por demas acudir al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no este en regimen de Proceso Radioed° No. 39145 5 transiciOn para efectos de la pension de jubilaciOn. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidaciOn no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el dia que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, lA aiRDO L eVILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL RadicaciOn No. 39145 Ref: BANCO POPULAR SA VS. HERNAN MAURICIO RIVERA NOVOA Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia frente a la prosperidad del tercer cargo, pues considero que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, com p antes se ad mina por la mayoria de los integrantes de la Sala.
Por lo tanto, estimo que, frente a este punto, no debiO casarse la sentencia acusada. Por el contrario, sigo considerando acertado el criterio expuesto por la Corte, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuya motivation me remito, en su textual contenido: articulo 141 de la Ley 100 de 1993 estableci6: partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en of pago de as mesadas pensionales de que Data este fey, la entidad correspondiente reconocera y pagara al pensioned°, edemas de la obligaciOn a su cargo y sabre el importe de ella, Is tasa maxima de Interas, moratorio vigente en el momenta en que se efectUe el pago "Del texto reproducido, se advierte que el legIslador previa el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriandose Salvamento de Voto Parcial No.39145 a estas como las que trate dicha ley.
Sin embargo en of inciso Segundo del articulo 36 de Ia misma normatividad fue explfcito en establecer un regimen de transition a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensfones tuvieran quince o mas atios de servicios cotizados, o cuarenta a ma's atios de edad en el caso de los hombres, o [mints y cinco o mas arios de edad si son mujeres.
Dlcha disposicidn es del siguiente tenor edad, para acceder a Ia pension de vejez, el tiempo de servicio o el ntimero de semanas cotizadas, y el monto de Ia pensi6n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treInta y cinco (35) o mas alias de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas arms de Sad si son hombres, o quince (15) o mas arias de servicios cotizados, sera la establecida en el regimen anterior al coal se encuentren afillados. las deniesndicinnes r renuisitos aplicables a estas oersonaS oara acceder a la benshin de veier. se (Siren par las • •/•/- hi! ••• -;
It subraya la Corte. -De suede que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto conden6 a Canceler dichos intereses con base en el articulo 141 de esa normatividad, fejos de aplicarlo en forma indeblda, to hizo correctamente, segtin se deduce de su tenor literal, que con forme se vio, orden6 tomer en cuenta las disposiciones contenidas en Ia presente respecto de 'las dermas condiciones y requisites aplicables a estas personas para acceder a la pensicin de vejez"; o sea, que con prescindencia de la Sad, tiempo de servIcio y nOmero de semanas cotizadas que de acuerdo a los parametros del articulo 36 que contiene ese regimen de transicien se rigen poi la normatividad anterior a Ia cual se encuentren afiliados, toda otra cuestiOn se gobierna, repite la Corte, 'por las disposiciones contenidas en la presente entre alias, los intereses por mora, aunque la pension concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a fa vigencia de esta Ultima reglamentaciOn.
Obviamente con la condition, como aquf sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hiStesis a que se refiere la norma. Para el caso mas de 40 anos.al memento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. "Realmente el querer del legislador con la expedition del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hater justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vide para acceder a Ia pensiOn, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a Ia morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos econ6mIcamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
"Al respecto es pertinente freer a colaciOn los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarer exequibles las expresiones "a partir del 1° de enero de 1994' y "de que trata este ley", del articulo 141 de Ia Ley 100 de 1993 sostuvo lo slguiente: 'As, las cosas, no observe Ia Corte que la disposicien cues tionada parcialmente, cree privileglos entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regimens jundicos, como lo aduce el demandante, pues Ia correcta D 2 SaNamento de voto Partial No.39145 interpretaciOn de Is norma demandada indica que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley,n esto es, las pensiones que tienen come origen el fenameno laborer de la jubilaciOn, la vejez, fa enfermedad o la sustituci6n por cause de muerte, que se presente despues de esa fecha, el pensionado afectado, sin importer bajo la vigencia de qua normatividad se le reconoce su condiciOn de pensionado, tendril derecho al pago de su mesada y sobre el !movie de ella la tasa maxima del inert moratorio vigente.
Es decir, la disposicidn acusada no distingue entre pensionados, pues, sOI0 elude al memento en el cue! se produce la more pare efectos de su czi/curo, de suerte que si este se produjo con anterioridad al 1° de enero de 1994, esta se debeth calcular de con formidad con la normative vigente hasta ese momenta, esto es, el articulo 8° de la ley 10 de 1972, reglamentada por el articulo 6° del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicaciOn analágica de algunos crlterios plasmados en el C6digo Civil colombiano, dlferentes at articulo 1617 de la misma obra, y si la more se produjo despues de esa fecha su valor se debere calcular con base en los lineamientos contenidos en et articulo 141 de la ley 100 de 1993.
"En consecuencia, como quiera que la disposiciOn acusada no diferencia, come parece suponerlo el demandante, entre qulenes adquirieron el derecho pensioner antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y qulenes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, despues de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en is parte resolutiva de su provldencia la declarare exequible.
"En este sentido tangier, es oportuno precisar que tel indemnizaciOn a los titulares de las pensions por Ia cancelacidn tardia de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicarseles a los regimens especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el articulo 279 de la referida ley.
"Ftnalmente, en cuanto a la acusaclOn dingida contra el segmento normative 'de que trata esta ley; contenido en el ardour° 141 de Is ley 100 de 1993, tampoco cornparte la Corte el cargo formulado por e/ demandante, pues Ia disposicidn no se refiere a las personas que hayan adquirldo el derecho a/ page de su pensiOn con anterioridad at 1° de enero de 1994, sine que elude at hecho de que Ia ley 100.de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasiOn del reconocimiento de la pensiOn de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, reparese, que con Is expedicidn de is ley 100 de 1993, se creel un nuevo regimen de pensiones y de salud, que entr6 a regir el 1° de abril de 1994.
Es deck, en principle esta norma deregd los regfmenes especlales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regfmenes particulates y hay que precisar que la norma acusada tiene un catheter general, aplicable inclusive, path todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tel como lo dispone of artleulo /1 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Cliche disposiciOn establece:":4,)//, A Sit;ofeerm7 44)/4•47 Salvamento de veto Partial No.39145 'Ardour° 1L Campo de Sian. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el articulo 279 de la presente ley, se aplicara a todos los habitantes del terdtorio national, conservando adicionalmente todos los derechos, garant(as, prerrogativas, servicios y beneficios adquirldos y establecklos conforme a disposlciones normadvas anteriores para qulenes a la fecha de vlgencla de este ley hayan curnplido los requlsitos para acceder a una pension o se encuentren pensionados por jubilaciOn, vejez, invalidez, sustituciOn o sobrevivientes de los sectores pOblico, °floral, semioficial, en todos sus &defies, del Institute de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este articulo se respetarén y por tanto mantendrén su vlgencla los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, patio o convention °elective de trabajo. "Y en este mismo sentido el articulo 146 de la referida ley seria16: 'Artfculo 146. Situaciones Jurfdicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones juridicas de caracter individual definidas con anterioridad a Ia presente ley, con base en disposlciones municipales o departamentales a favor de empleados 0 servidos priblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaren vigentes. tendran derecho a penslonarse con arreglo a tales disposlciones. to dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situaciOn de las personas a que se revere este articulo. 'Las disposiciones de este articulo regiran desde la fecha de Ia sancien de la presente "Este Oltima disposic& fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresldn " quienes con anterioridad a la vigencia de este articulo, hayan curnplido o cumplan dentro de los dos anos siguientes los requlsitos exigidos en dichas normas.", del Incise segundo del articulo 146 de la ley de seguridad social.
"En consecuencia de Io anterior, pare la Corporation, el articulo 141 parcialmente cuestionado, si bien es clerk; Onicamente se limit° a regular los intereses de more heels el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con Is obtencicin de sus derechos pensionales bajo una legislaciOn vigente, y por ebb no desconoce normas constitucionales, cliche disposition se debe aplicar pare redo tipo de pensiones.' • D A/AA -4,4.70.
Salvamento de Voto Parcial No.39145 Por ultimo, estimo que entender que los aludidos Intereses s6lo operan frente a pensiones reconocidas "con sujeciOn Integra" a la Ley 100 de 1993, como lo dispuso la mayoria de la Sala, equivale a restringir su alcance Salo a las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptive, y en esa medida, Onicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del an° 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el regimen de transiciOn previsto en el articulo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. 63 Fecha ut supra 5 Asaa. CASA. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Maidstrado Ramiro: Luis Javier Osorio Wilma Rad. 39145 Me aparto de la decisi6n adoptada respect° del Ultimo cargo, en cuanto se concluy6 que no podia el Tribunal pronunciarse sobre el derecho de la demandada a repetir contra el ICEL porque ese tema no fue incluido en el escrito de apelaciOn y por ello qued6 por fuera de la discusiOn.
En mi opini6n, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado cuestionara el derecho del actor a la pension no impedia que el juez de la alzada revisara lo concerniente al derecho de la demandada a obtener de una entidad del Estado el pago de la cuota parte correspondiente. Por lo Santo, no era necesario que la entidad bancaria impugnante se refiriera puntualmente a los asuntos que plante6 en sede de casaci6n, porque los argumentos que presentO en la alzada, permitian que el Tribunal se pronunciara respecto de esos asuntos.
Estimo entonces que en este asunto la Sala utilith de manera incorrecta el principio consagrado en el articulo 66 A del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es.) cierto que la cabal utilizaciOn de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancla con la mateda objeto del recurso de apelaciOn, no puede !lever a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsiOn de la regla contenida en la aludida disposiciOn que hace en exceso formalista la apelaciOn de las sentencias de primer grado.
Por considerar que el criterio juridic° acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicacion 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: "Es indiscutible que el requisito de la sustentaciOn del recurs° de apelaciOn contenido en el artkulo 57 de la Ley 2' de 1984 rige en el proceso taboret, tal como to ha adoctrinado este CorporaciOn en constante jurisprudencia. Pem conviene precisar que lo anterior en manera alguna comports, pars quien returns en alzada, la consagraciOn de la exigencia de emplear formulas sacramentales que escapen del sentido comOn o de la ma& de ser del requisito de fundamentar la impugned& o de extenderse en of debate de pantos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
"Es principio lOgico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o per acceder a una pretension ebvada como principal, y edemas de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por of falledor de primer grado, expone las rezones juridicas a probatorias de su disentimiento, es innegable que implicitamente tembión se est& oponieno'o a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resoluciOn judicial.
De modo que sun cuando, en aras de le prevision, resulte aconsejable identificar y razonar Ia discrepancia con relaciOn a cada derecho controvertiob, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelaciOn aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentaciOn de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente hays satisfecho cabalmente el requisito de sustenter su repel° con respecto a los derechos principales.
"En el caso bajo examen la condone at pago de la indexacien de las mesadas pensionales, impuesta on la sentencia de primate vv 2 instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pens& de sobreyiyiente, dado que no solo ester) inextricablemente ligadas, sino que aquella es simplemente una simple consecuencia de esta. be suede que si el demandado fundamente, por denies de manere empire, las rezones que to Ileyaron a discrepar de la condena a la susodicha pension, mal podrfa entenderse que se conform6 con In condena al pago de la correction monetaria de êsta.
No comprenderlo as( conduciria al absurdo de que si hubiese pmsperedo el cargo y lograra la absoluciOn de la pension impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, hair/a que sostener la condena a la indexation accesorie de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelaciOn en cuanto a eta" Fecha ut supra. 0 AVO JOSS GiktMEN5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38