Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 39143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39143 Acta No. 42 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALIRIO MATEUS VÁSQUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad PROTECCIÓN EXEQUIAL LA ASCENSIÓN LTDA. I.
ANTECEDENTES Héctor Alirio Mateus Vásquez demandó a la sociedad Protección Exequial La Ascensión Ltda. para obtener el pago de los salarios del tiempo que le faltaba para el cumplimiento del contrato de trabajo a término fijo, las cesantías e intereses de cesantías causados entre el 24 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2005, la prima proporcional de servicios del segundo semestre de 2004 y la del primer semestre de 2005, las vacaciones proporcionales de 23 de mayo de 2004 a 30 de junio de 2005, la indemnización por no consignarle en un fondo las cesantías causadas, de 1 de julio de 2001 a 30 de diciembre de 2001, de 1 de enero de 2002 a 30 de diciembre de 2002, y de 1 de enero de 2003 a 30 de diciembre de 2003, la indexación de esos conceptos, y la sanción moratoria.
Afirmó que la junta de socios de la empresa demandada, el mismo día de su constitución, lo designó como Gerente General y representante legal, y que se vinculó mediante contrato de trabajo escrito a término fijo de dos (2) años, con vigencia inicial entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2003, y que el 30 de junio de 2003, las partes lo prorrogaron; que la sociedad demandada no le avisó por escrito la intención de no prorrogarle el contrato, el cual se extendió hasta el 30 de junio de 2005; que la junta de socios, en sesión de 15 de mayo de 2004, resolvió dar por terminado su contrato de trabajo, en forma anticipada, unilateral y sin justa causa, a partir de 17 de mayo de 2004; que su último salario promedio mensual fue de $6’172.911,oo; que, el 22 de mayo de 2004, la empleadora le pagó las prestaciones sociales que le consideró deber, sin tomar en cuenta los salarios desde su despido y hasta el cumplimiento del término fijo pactado, es decir, hasta el 30 de junio de 2005, y no le pagó las demás acreencias laborales a que tiene derecho ni le consignó las cesantías de los períodos 2001, 2002 y 2003 en un fondo de cesantías y sólo le pagó ese derecho con su liquidación final de prestaciones sociales; que el 16 de junio de 2004 manifestó a la demandada su inconformidad con la liquidación de las prestaciones sociales y que, mediante comunicación de 2 de julio de 2004, la accionada le expresó que en los archivos de la empresa no se halló el documento en el que el actor alude a la renovación de su contrato, lo cual fue aclarado en comunicación de 16 de julio de 2004.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; admitió parcialmente el hecho 1; aclaró el 2; negó el 3, 4, 5, 6, 8 y 9; dijo que el 7 debe probarse; y del 10 y 11 arguyó que son irrelevantes. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (folios 43 a 55 y 160 a 161). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2008, condenó a la demandada a pagar al demandante $102’694.952,50, a título de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, y absolvió de las demás súplicas impetradas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó. El ad quem arguyó que el demandante laboró para la sociedad demandada, entre el 1 de julio de 2001 y el 21 de mayo de 2004, con último salario de $6’177.140,oo, relacionó los medios de prueba y aseveró que de ellos se extrae que el 15 de mayo de 2001 se fundó la referida sociedad y se nombró como Gerente General a Héctor Alirio Mateus Vásquez, persona que en esa época ya ostentaba la calidad de socio capitalista y miembro de la junta directiva.
Indicó que la escritura pública 00612 de 15 de mayo de 2001 da cuenta, en su artículo séptimo, de las atribuciones y facultades del Gerente y en él se concretan las funciones especiales que sobre nombramientos de personal los limita a los subalternos de la empresa. Precisó que no es desproporcionada la facultad legal que alega el demandante para suscribir, como Gerente General y socio, su propio contrato de trabajo, por no ser aceptable que en una misma persona se concentren facultades para obligarse como persona natural al servicio del ente jurídico demandado y, a su vez, para obligar a esa sociedad, toda vez que ello contempla en sí una incompatibilidad de proceder.
Advirtió que no puede alegarse la falta de superior jerárquico para suscribir el contrato de trabajo, porque la sociedad nombró un Subgerente, con iguales facultades legales que las del Gerente, persona que ha debido suscribirlo en representación de la empleadora, para garantizar un manejo transparente de cada una de las contrataciones. Echó de menos que en el proceso el actor no hubiese notificado a la junta directiva de la sociedad sobre la suscripción del referido contrato de trabajo, por lo que ese juzgador infirió que nunca salió de la órbita del demandante el conocimiento de las condiciones contractuales que sólo él conocía y que únicamente vinieron a ser públicas cuando terminó el nexo laboral, para alegarlas en su favor, conducta con la que preconstituyó unos elementos de facto que nunca pudieron discutirse por la empleadora, proceder que estima comporta mala fe del trabajador, por no ser aceptable que el accionante, en forma unilateral, estipule en el contrato de trabajo a término fijo, unas condiciones legales especiales para luego utilizarlas contra su empleadora, desconociendo abiertamente las condiciones que comportan un acto jurídico, como el acuerdo de voluntades de dos o más partes, por lo cual concluyó que para el caso de autos sólo existió una parte, el señor HÉCTOR ALIRIO MATEUS VÁSQUEZ.
Explicó que el a quo reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término definido de dos años, entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de julio de 2003, que se entendió renovado por falta del preaviso dentro de los plazos legales, conclusión que desestimó el juez colegiado, por lo cual no analizó la renovación automática del pretendido contrato.
Relacionó el orden del día de la reunión de la junta de socios de 15 de mayo de 2004, transcribió algunos apartes del acta de la reunión, a la cual asistió el demandante en su calidad de socio y Gerente de la compañía, y agregó que en ella participó, hizo parte de las votaciones que aceptaron la propuesta de la remoción del Gerente General, postuló su nombre junto con dos socios más, pero fue derrotada su postulación, lo cual aceptó y se allanó con su proceder activo, de modo que, por su calidad de socio capitalista de la sociedad demandada, conocedor de las directrices fijadas en el acta de fundación y de la escritura pública que también suscribió, estaba enterado de que la junta directiva tenía la facultad para remover al Gerente cada dos años o en el momento en que la Asamblea General así lo determinara.
Estimó que si el actor estaba inconforme con el acuerdo de la junta directiva, en vez de participar en las votaciones para aceptar la remoción del Gerente y postular a candidatos, ha debido apartarse y dejar las constancias pertinentes en el acta de reunión, alegando la existencia de su contrato de trabajo a término definido, que él mismo había firmado en representación de las dos partes, acto que brilla por su ausencia, comisión con la que convalidó todo el actuar de la referida junta y, por ende, consideró que debe entenderse que la terminación de su contrato de trabajo lo fue por mutuo acuerdo, pues su conducta conlleva implícitamente una aceptación tácita de la voluntad para proceder a finalizar su contrato de trabajo para que se designara un nuevo Gerente, por lo que pretende confundir sus dos calidades -la de socio y trabajador-, tratando de sacar provecho de esta última.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 25, 46 (modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990), 55 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y 196 del Código de Comercio.
Para su demostración, transcribe el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que el ad quem omitió aplicar esa disposición, con lo que la infringió de manera directa, porque era socio y a la vez Gerente General y trabajador, pero que esa circunstancia no se analizó bajo los supuestos de la referida norma, sino en la interpretación que hizo de la sentencia impugnada, al concurrir esas calidades en la misma persona, por lo cual podía suscribir el contrato de trabajo, con lo cual ese juzgador omitió dar aplicación al artículo 196 del Código de Comercio, cuyo texto reproduce.
Copia lo que asentó el Tribunal y aduce que el sentenciador desconoció de manera directa los artículos 25, 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el artículo 25, ibídem, consagra que, pese a que haya contrato de naturaleza comercial o mercantil, puede existir un contrato de trabajo a término fijo entre la persona jurídica y la persona natural que tiene la calidad de socio, representante legal y trabajador, que fue lo que aconteció, sin que tenga más limitaciones que las previstas en los estatutos sociales y las disposiciones de carácter legal, por lo que en el caso presente no existía prohibición expresa que le impidiera suscribir el contrato de trabajo en esa doble condición, y transcribe unos fragmentos de la sentencia impugnada.
Expone que, con esa conclusión, el ad quem violó la voluntad de las partes contratantes, que no puede ser reemplazada por el juzgador, con lo que infringió también el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, al dejar de aplicar los artículos 46 y 64, ibídem, y caer en la infracción directa al no pronunciarse en relación con el caso, por lo que si hubiera aplicado el artículo 25, ibídem, habría confirmado la sentencia del a quo.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es contradictorio, porque afirma que el Tribunal omitió aplicar el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y a continuación asevera lo contrario, es decir, que sí aceptó la concurrencia de contratos del demandante como socio, Gerente General y trabajador, lo que constituye un error de técnica que conspira contra la claridad de la demanda, dificulta el examen de la Corte e impide su prosperidad.
Arguye que el Tribunal afirmó que el demandante obró contra el principio de ejecución de buena fe, al pretender aprovecharse de su doble condición de socio y Gerente de la demandada, puesto que redactó un contrato laboral a su acomodo y puso a su empleadora en una situación de injusta y abierta desventaja, sin que pudiera ser juez y parte para establecer a su conveniencia el régimen de obligaciones implícito en un contrato y romper el equilibrio que le asiste en derecho a la otra parte, con lo que asaltó la buena fe de la demandada pues no podía adoptar unilateralmente unas condiciones contractuales laborales no aceptadas ni aprobadas por los órganos directivos de la sociedad, lo que riñe con la ética y quebranta gravemente el sentido moral que debía gobernar sus actuaciones en ese campo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo esencial del cargo, el recurrente le atribuye al Tribunal la infracción directa del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto no tuvo en cuenta que las calidades de socio, gerente y trabajador concurrieron en el actor. En relación con ese reproche, cabe anotar que de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado se desprende con facilidad que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, como que no puso en discusión que el actor, a la vez que fungió como socio y gerente, estuvo vinculado por un contrato de trabajo, solamente que concluyó que debía entenderse convenido a término indefinido.
Asentó, en efecto, ese fallador: “Por lo tanto, la Sala no comparte la conclusión arribada por el a quo al aceptar la existencia del contrato laboral suscrito por el demandante con las condiciones ya múltiplemente referidas, y por ello, debe entenderse sin efecto legal alguno el contrato a término definido, como consecuencia de lo anterior, lo conducente es predicar la existencia de un contrato a término indefinido con las condiciones ya citadas y acorde con lo señalado en el artículo 24 del C.S.T. sobre la teoría del contrato realidad”.
Por manera que no desconoció que en el caso del actor concurrieron su calidad de socio y de gerente, vinculado por contrato de trabajo, de tal suerte que no ignoró la posibilidad de concurrencia de vínculos jurídicos de que trata el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”.
Aquí el Tribunal, pese a que encontró la calidad de socio del actor de la sociedad demandada, le dio plena eficacia al contrato laboral que existió entre las partes, de modo que no desconoció su naturaleza, y, por esa razón, aplicó el Código Sustantivo del Trabajo, cuando concluyó que ese contrato fue a término indefinido. Por lo tanto, no infringió aquella disposición legal.
En verdad, el razonamiento del Tribunal no se basó en la existencia o no del contrato laboral, sino en su duración y en la viabilidad ética y jurídica de que el actor, a pesar de ser gerente de la sociedad demandada, suscribiera un contrato laboral a término fijo, ostentando la doble condición de representante legal y trabajador, cuestión en la que nada incide la concurrencia de los contratos de trabajo y de sociedad.
Para ese fallador, “…no puede aceptarse que una misma persona se concentren las facultades para obligarse como persona natural al servicio del ente jurídico demandado y a su vez para obligar a la misma sociedad, pues tal situación contempla en sí una incompatibilidad de proceder”. Dijo, además, que, para garantizar la transparencia, quien debió suscribir el contrato en representación de la sociedad fue su subgerente, quien tenía las mismas facultades del gerente y remató esa argumentación señalando: “No es aceptable tolerar que el demandante en forma unilateral estipule en el contrato de trabajo a término indefinido unas condiciones legales especiales que posteriormente utilizará en contra de la empleadora, desconociendo abiertamente las condiciones que comportan un acto jurídico, como lo es el acuerdo de voluntades de dos o más partes, pues, para el caso de autos, solo existió una parte, el señor HECTOR ALIRIO MATEUS VÁSQUEZ”.
Para la Corte los razonamientos jurídicos del Tribunal son acertados, pues se corresponden con las normas legales que gobiernan las facultades y restricciones de la representación, en tratándose de contratos comerciales, que buscan que una misma persona no pueda fungir como contraparte de quien representa, o contratar consigo misma. Para socavar esa argumentación, el recurrente considera que el fallador desconoció el artículo 196 del Código de Comercio, en cuanto establece que las personas que representan a una sociedad pueden celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad, y que las limitaciones a esas facultades, que no consten en el contrato social inscrito en el registro mercantil, no serán oponibles a terceros.
Pero, al discurrir de esa manera, olvida el impugnante que existe en el propio Código de Comercio una norma, que incumplió el accionante, y de la que surge la conclusión que obtuvo el Tribunal. En efecto, el artículo 839 de ese estatuto, con claridad, señala: “ No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado.
“En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado del acto concluido con violación de la anterior prohibición y quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado”. A la luz de esa disposición, es forzoso concluir que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho, pues no podía avalar que el actor, en su condición de gerente, estableciera, motu proprio, las condiciones de su contrato de trabajo.
El Tribunal tampoco infringió el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, como que consideró que ella no estaba presente en la conducta del demandante, lo que indica que tuvo en cuenta el precepto. Estimó el juzgador que “También se echa de menos en el expediente que el demandante hubiera notificado a la junta directiva de la sociedad sobre la suscripción del mentado contrato, lo cual permite inferir que nunca salió de su orbita (sic) el conocimiento de las condiciones contractuales que solamente él conocía y que únicamente vino (sic) a ser públicas cuando se terminó el vínculo contractual para alegarlas en su favor, conducta con la cual preconstituyó unos elementos de facto que nunca pudieron ser discutidos por la empleadora, proceder que incluso comporta la mala fe del trabajador.” (Folio 282).
En conclusión, en el presente caso, en razón de las condiciones no discutidas relacionadas con la categoría del demandante, como gerente y trabajador de la empresa demandada, no le era dable que concentrara en su misma persona las facultades para obligarse como persona natural y, a la vez, para obligar a la misma sociedad en la fijación del término de su contrato de trabajo, como con acierto lo concluyó el ad quem.
En ese orden, no incurrió el juzgador de la alzada en la infracción de los preceptos legales enlistados en el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22,23, 24, 25, 45, 46, 47, 55, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 196 del Código de Comercio, y como medio los artículos 252, 258 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que fueron mal apreciados el contrato de trabajo a término fijo (folios 25 a 27), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 13), la escritura pública No. 00612 de 15 de mayo de 2001 (folios 14 a 20), la liquidación de prestaciones sociales (folio 12), la escritura pública No. 1394 de 27 de julio de 2002 (folios 56 a 63), el interrogatorio de parte a la demandada (folios 174 a 176) y las actas de reunión de los socios (folios 78 a 110).
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un contrato a término fijo de dos años, con fecha de iniciación el 1 de julio de 2001, que se prorrogó automáticamente por el mismo término, al no darse el preaviso legal al trabajador. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes fue a término indefinido bajo la primacía del contrato realidad, con desconocimiento de la existencia del contrato a término fijo. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por la demandada, dando lugar a la indemnización por despido sin justa causa, por haber omitido dar el preaviso. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes hubo concurrencia de contratos, con lo cual se desnaturalizó y desconoció el contrato de trabajo a término fijo.
Para su demostración, dice que, como socio capitalista de la sociedad demandada y en concurrencia del vínculo comercial, existió un contrato de trabajo a término definido, en el que tenía la calidad de Gerente General y trabajador, sin que existiera prohibición estatutaria que le impidiera suscribir los contratos de trabajo de los subalternos de la empresa que representaba, incluido el suyo.
Asevera que el convencimiento del Tribunal derivó del análisis fraccionado de la escritura pública No. 00612 de 15 de mayo de 2001 (folio 20), de la que no tomó en cuenta el texto completo (folios 14 a 20), en ninguno de cuyos apartes se dispuso la prohibición de que el Gerente General suscribiera su propio contrato, lo que tampoco se delegó en otro órgano societario, por lo que ese juzgador dio por demostrada esa prohibición, sin estarlo, por la errada interpretación del artículo 17 de la referida escritura de constitución al tomar como una incompatibilidad su proceder, lo que contraviene la “concurrencia de contratos” prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y al analizar la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales (folio 12), en donde reconoce expresamente “tipo de contrato”, “contrato definido”, documento auténtico, como el contrato de trabajo (folios 25 a 27), la carta de terminación (folio 13) y el acta de nombramiento en el cargo de Gerente General (folio 80), que no exige condición alguna para firmar el contrato de trabajo.
Explica que el Tribunal confundió la calidad con que actuó durante la asamblea de 15 de mayo de 2004 (folios 102 a 109), en la que fungió como socio y postulante al cargo de elección societaria a realizar, calidad que no entrañaba impedimento alguno por su calidad de socio y trabajador, como con error lo asumió ese juzgador, por lo que, al no existir norma estatutaria, desapareció toda prohibición, como lo establece el artículo 196 del Código de Comercio, por lo que su derrota en la postulación a esa Gerencia no desnaturaliza ni afecta el contrato de trabajo que suscribió, como equivocadamente se planteó en la sentencia impugnada (folios 284 y 285), pues su conducta de socio es totalmente distinta a sus actos como trabajador.
Anota que el material probatorio acredita, sin duda alguna, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de dos años, prorrogado por un segundo período, lo que representa un error manifiesto del ad quem al inobservar el documento que milita a folios 25 a 27, que prueba el contrato a término fijo, y en relación con la carta de su terminación (folio 13), que el Tribunal inobservó que el vínculo laboral terminó en vigencia de la prórroga, sin justa causa, porque el cambio de Gerente General de la sociedad no es causal legal para terminarle su contrato de trabajo, y que no fue estimada la confesión del representante legal de la demandada, relacionada con la terminación de su contrato y la omisión del preaviso, según las respuestas dadas a las preguntas 6 y 8 (folio 175).
LA RÉPLICA Sostiene que el censor pretende cimentar la tesis peregrina de que lo que no está prohibido en el contrato puede hacerse, aunque sea contrario a la moral y las buenas costumbres y, por esa vía, contraria a la ética, obtener unas ventajas en contra de la empleadora, pese a que el ad quem, respetando los valores y principios morales que le son más caros a la sociedad, que deben tener pleno acatamiento en las relaciones laborales, concluyó que el señor Héctor Alirio Mateus Vásquez abusó de su condición de Gerente General y representante legal de la sociedad demandada, para establecer unilateralmente y sin autorización de los órganos de dirección, ventajas leoninas.
Reitera que el Tribunal interpretó los hechos litigiosos en un marco jurídico y ético rigurosamente ceñido con los dos pilares fundamentales del derecho, que son la verdad y la libertad, y de ellos concluyó que donde no hay verdad, no puede existir libertad, por lo que en supuestos como éste, está ausente el derecho, por lo cual el cargo no puede prosperar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le enrostra al Tribunal el haber apreciado con error el contrato de trabajo a término fijo, la carta de terminación del contrato de trabajo, la escritura pública No. 00612 de 15 de mayo de 2001, la liquidación de sus prestaciones sociales, la escritura pública No. 1394 de 27 de julio de 2002, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y las actas de reunión de los socios.
Analizados esos medios de convicción, se observa objetivamente lo siguiente: 1.-El contrato de trabajo a término definido aparece suscrito por HÉCTOR ALIRIO MATEUS VÁSQUEZ en la doble condición de GERENTE GENERAL de la empleadora y TRABAJADOR (folios 25 a 27). Ese hecho no lo desconoció el Tribunal, pues, por el contrario, le sirvió de base para restarle validez a ese documento, con razones de orden jurídico, de modo que no apreció con error tal contrato. 2.-No explica el recurrente en qué consistió la errada valoración de la carta de 15 de mayo de 2004, suscrita por el Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea General Ordinaria de la demandada, dirigida al actor.
Pero ese documento, a la letra, dice: “A través del presente me permito comunicarle que en la Asamblea General Ordinaria o Junta de Socios celebrada en la fecha, se aprobó la elección del Gerente señor LEONEL ADOLFO MOLINA BALLESTEROS. En consecuencia sírvase hacerle entrega del cargo a partir del día 17 -05-2004, disponiendo de 5 días hábiles a efectos de que se efectúe el empalme de acuerdo a lo reglado por nuestros estatutos y las que describan las leyes.” (Folio 13).
De modo que de su texto no se puede obtener una conclusión diferente a la del Tribunal, que no puso en duda la terminación del contrato laboral. 3.- Es cierto que en la escritura pública No. 00612 de 15 de mayo de 2001 no se establece expresamente una restricción para que el gerente de la sociedad contrate consigo mismo. Pero esa limitación, como se vio al dar respuesta al primer cargo, se halla consagrada en el artículo 839 del Código de Comercio. 4.-Es cierto que en la liquidación de prestaciones sociales del actor, se dice que el contrato de trabajo fue definido (folio 12), pero esa anotación no tiene la virtualidad de modificar las razones legales del Tribunal, basadas en la imposibilidad jurídica que tenía el demandante de contratar en su doble condición de gerente y trabajador.
El juez de la alzada no puso en duda que formalmente había un contrato a término fijo, al que, como se ha visto, le restó validez. 5.-La escritura pública No. 1394 de 27 de julio de 2002 da cuenta de una reforma estatutaria de la demandada (folios 56 a 63 y vuelto), y poco aporta a la controversia toda vez que nada dice sobre la contratación del demandante. 6.-Del interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada (folios 174 a 176), no es posible inferir la confesión pretendida por el impugnante, que implique la aceptación de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues no emerge de lo expresado por el deponente confesión alguna con trascendencia probatoria en la sentencia, pues si bien se acepta que no se le avisó al actor que no se le iba a prorrogar el contrato de trabajo, ello no tiene incidencia si el Tribunal concluyó que no fue pactado a término fijo.
Y también se admite que al actor no se le consignó en la carta de terminación del contrato la causa de esa extinción, pero se aclara que ello obedeció a que el actor participó en la reunión de la asamblea en que se tomó esa determinación, lo que es cierto, de modo que él estuvo enterado de las razones de esa decisión. 7.-De las actas de reunión de los socios (folios 78 a 110), dice el recurrente que el Tribunal confundió el papel con el que actuó el demandante en la asamblea del 15 de mayo de 2004, pues podía actuar como socio y trabajador.
Sobre el particular, debe anotarse que el Tribunal no puso en duda que el actor pudiera ostentar las dos calidades, ni mucho menos que no tuviera la condición de trabajador, pero consideró que, si actuó como socio, avaló las decisiones allí tomadas, cuestión que el cargo no controvierte. Ese fallador, dijo: “No obstante lo anterior, y si el señor Mateus Vásquez estaba inconforme con el acuerdo de la junta directiva, en cambio de participar en las votaciones para aceptar la remoción del gerente, así como al postular los candidatos, ha debido apartarse de tal situación, dejando las correspondientes constancias en el acta de reunión alegando la existencia del contrato de trabajo a término definido que él mismo había suscrito en representación de las dos partes, acto que brilla por su ausencia, omisión con la cual convalidó todo el actuar de la junta precitada y por ende debe entenderse que la terminación del contrato de trabajo lo fue por mutuo acuerdo, pues su conducta o comportamiento en la actuación de la asamblea general de socios, implícitamente llevan una aceptación tácita de la voluntad para proceder a la terminación de su contrato de trabajo con el fin de que se designara un nuevo gerente (artículo 61 del C.P.L. y de la S.S.)” (Folios 284 y 285).
Explicó “que desde la suscripción del contrato antes estudiado, como de la misma terminación del nexo contractual, el demandante pretende confundir sus dos calidades -la de socio y trabajador-, tratando de sacar provecho de ésta (sic) última con su actuar como socio, pues auto celebró su contrato de trabajo, participó en la elección del nuevo gerente, y al ser derrotado, acude ante la jurisdicción ordinaria para la convalidación de acciones que eminentemente fueron de su fuero de empresario y de trabajador.” (Folio 285).
Concluyó que el actor “en ningún momento demandó el acta de la junta directiva, que legalmente fue inscrita en la Cámara de Comercio, omisión que igualmente valida su proceder” (folio 285). De lo expuesto por el Tribunal no se infiere que concluyera que el actor no tenía la condición de trabajador o que existiera impedimento para que actuara en su doble condición de socio y empleado, aunque resaltó que pretendiera beneficiarse de esta última, lo que no significa que no la reconociera.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que se le imputan al fallo impugnado y por esa razón no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR ALIRIO MATEUS VÁSQUEZ le sigue a la sociedad PROTECCIÓN EXEQUIAL LA ASCENSIÓN LTDA. Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas en casación serán asumidas por el recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo). Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2