CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39142 Hames Eduardo Franco Rubio CASACIÓN 39142 Hames Eduardo Franco Rubio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Hames Eduardo Franco Rubio, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió la cuestión fáctica así: “ Eduin (sic) Efred Acosta Morera se encontraba a eso de las 12:40 del día 6 de agosto de 2009 frente al Hospital San Rafael del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), dentro del vehículo de placas VBT 043, esperando a que su señora madre y hermanas salieran del centro hospitalario, cuando se acercó un hombre que luego de observarlo, le disparó en repetidas ocasiones en el cráneo y el cuello, produciendo de manera casi inmediata su muerte.
Igualmente se supo que el sujeto que disparó huyó en un carro Montero color blanco carpado de placas 230, que se encontraba muy cerca del lugar, el cual fue avistado por las autoridades minutos más tarde, a la altura del municipio de Puente Quetame, por lo que se produjo la inmovilización del vehículo HIK -230 y se procedió a la captura de su conductor HAMES EDUARDO FRANCO RUBIO.” 2.
A instancia de la Fiscalía, el 7 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca) con función de control de garantías. 3. El 4 de septiembre del mismo año, ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha se presentó el escrito de acusación, y el 18 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la misma por el delito de homicidio agravado, conforme lo previsto en el artículo 104 numeral 3 del Código Penal. 4.
Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de conocimiento profirió sentencia el 30 de enero de 2012 contra Hames Eduardo Franco Rubio como autor responsable del punible de homicidio simple. Le impuso la pena de 216 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó parcialmente la decisión del A quo, con la modificación consistente en condenarlo a título de cómplice; por tal razón le impuso 108 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
LA DEMANDA El defensor del procesado formula cuatro cargos; los tres primeros, por la ruta de la violación directa de la ley sustancial y, el último por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba; así los desarrolla: Primero. Violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación Después de relacionar las distintas estipulaciones probatorias acordadas por la Fiscalía y la defensa, hace notar que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta que si la muerte de la víctima se produjo a las 12:40 del 6 de agosto de 2009 y la captura de su representado ocurrió a la 1:00 de la tarde, resultaba imposible que en ese breve lapso hubiera realizado los actos mencionados por los testigos Jaime Núñez y José Obdulio López, “es decir, arrancar velozmente el vehículo y recorrer más de cinco cuadras hasta el parque ”, además acompañar a los homicidas al terminal de transporte y tomar la vía de Villavicencio hasta Puente Quetame, actuaciones que le ocupaban por lo menos 28 minutos y no los 20 minutos referidos.
Sostiene que tal hecho “…debió ser valorado por los falladores, quienes desbordaron su apreciación y motivaron sin aplicar los derroteros del artículo 29 de la Constitución Nacional. ”. Cita como fundamento de su pretensión los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Para finalizar, precisa, que si los juzgadores hubieran analizado “ …el contenido de las pruebas obrantes al proceso, testimonios mencionados y analizados (sic) estipulaciones probatorias referidas y explicadas a mas del interrogatorio de HAMES EDUARDO FRANCO RUBIO necesaria y obligatoriamente debía aplicar al caso los artículos mencionados, dictando una sentencia de carácter absolutorio… ”.
No eleva ninguna solicitud. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, interpretación errónea. Para el censor “el Tribunal se confunde ”, pues si acepta que Franco Rubio fue tan solo cómplice, es porque aquél no sabía que se realizaría un homicidio y, en tal caso su responsabilidad no pasa de ser la de favorecedor de la conducta punible investigada, comportamiento que se enmarca en el artículo 446 del Código Penal.
Estima que “[n]o está probado como equivocadamente lo interpreta el fallador, que la participación de HAMES en el homicidio de Edwin Efrén Acosta, haya consistido en que estacionó el vehículo que conducía en un sitio próximo a los hechos…por ello no puede interpretarse como erróneamente lo hace el fallador que esa ayuda obedece a un previo acuerdo… ” Considera, por tanto, que es cierto “…que el juzgador interpretó erróneamente la norma en cita y produjo una sentencia contraria a derecho ”; sin embargo, no eleva ninguna solicitud.
Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial, aplicación indebida. El demandante invoca como norma vulnerada el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, por aplicación indebida de la norma que no regía el asunto, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de agosto de 2009, es decir, sin la modificación de tal precepto, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, se considera como medio de conocimiento el indicio.
Advierte que, si “…el fallador hubiese apreciado, valorado en conjunto el plexo probatorio sin mediar el indicio como fuente para determinar el nexo de causalidad, otra habría sido la decisión jurídica que le habría dado al proceso ”. Así, de haberse procedido en la forma indicada, cobraría importancia la duda y, por tanto, el fallo habría sido absolutorio.
Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia. En sentir del recurrente, el Ad quem “ignoró una gran parte del plexo de pruebas recopiladas, es decir, no las tuvo en cuenta. Al desconocer esta historia parceló el haz probatorio, lo cercenó, pues ocultó toda la riqueza suasoria de dichos medios.” Con el propósito de demostrarlo transcribe apartes de la versión de Jaime Núñez para advertir que, “la producción de este testimonio y su apreciación no se hicieron de manera armoniosa y cumpliendo los ritos de valoración probatoria ”.
Respecto de la declaración de José Obdulio López García, considera que, “debe ser desatendida esta probanza, máximo si no cuenta con las reglas de producción de la prueba como tal ”. Los errores del Tribunal se concretan en: i) omitir los hechos que representan las declaraciones, ii) desconocer que pese a la existencia de estipulaciones probatorias no obra prueba de la participación de su representado en la ejecución del delito, iii) ignorar la hora en que fue capturado el procesado, la que torna imposible su participación en los hechos, iv) desatender la conducta de aquél, quien se presentó voluntariamente a las audiencias, así como la versión que brinda sobre lo sucedido, todo lo cual habría permitido que los juzgadores pasaran “de la certeza a la duda ”, e impedido el proferimiento de un fallo condenatorio.
Finalmente y bajo el título de trascendencia global, concluye que el postulado del indubio pro reo no fue acatado por los falladores pues “equivocaron su juicio al despreciar en forma sistemática todos los hechos narrados en las pocas declaraciones que no apreciaron; las pruebas que supuso también le dieron otras dirección al fallo junto con las que tergiversó en punto a los hechos indicadores y la que concluyó en flagrante violación a los principios de la lógica y la experiencia.” Solicita se tome “una decisión que ponga fin a esta instancia especial ”.
CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. En tal sentido, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
La inadmisión de la demanda La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Primero, segundo y tercer cargo: falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustancial. 1. Dada la similitud temática en su formulación serán abordados conjuntamente en aras de evitar inútiles repeticiones. 2.
Sobre este tipo de censura, tiene dicho la Corte, que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el juzgador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto. 3.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...” 4.
La Sala anuncia de entrada, que los tres cargos propuestos por esta vía, riñen con los principios de claridad, especificidad y coherencia que se le imponían al censor y de los cuales se apartó; veamos: (I) En el primer reproche, si bien señaló el primer motivo de casación, esto es, la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, tal censura le exigía como presupuesto, el enfrentamiento entre lo decidido en el proceso y la aplicación de la ley, para demostrar cómo las normas escogidas por el juzgador no correspondían a las aplicables al caso concreto.
Sin embargo, la forma de argumentarlo evidencia el desacierto en su proposición, pues además de plantear la falta de aplicación de normas procesales, que no sustanciales, en lugar de adentrarse en un análisis jurídico como le correspondería por razón de la causal escogida, insiste en exhibir su particular postura en cuanto a que Franco Rubio no pudo participar en la realización de la conducta dado el tiempo transcurrido entre el momento de la ejecución de los hechos y su captura, con lo cual se adentra en una discusión sobre la estimación probatoria que resulta ajena al reproche invocado y propia de un falso raciocinio, producto de la posible vulneración de las leyes de la ciencia, en cuanto discute la distancia recorrida por aquél, y el tiempo y transcurrido hasta su captura.
(II) En el segundo cargo, los yerros no fueron distintos, pues aunque invoca tangencialmente la interpretación errónea del artículo 446 del Código Penal, se le imponía admitir como correcta la selección normativa efectuada por los juzgadores y la censura debía dirigirla a demostrar cómo al examinar ese precepto, le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos contrarios a su contenido.
Tales lineamientos no fueron observados por el actor, pues en espera de que centrara su argumentación en indicar en el plano estrictamente jurídico que el juzgador le otorgó a dicho artículo un alcance que no corresponde, se dedicó a afirmar que el Tribunal se “confunde” porque no existe prueba de la participación de su asistido en los hechos, reflexión equivocada en sede de la causal elegida, pues además de que centra su debate en errores de apreciación de la prueba, olvida que la norma aplicada, fue distinta a la que reclama como erróneamente interpretada.
Además, carece de interés jurídico para recurrir por este aspecto, pues la discusión en torno a la existencia de un delito de favorecimiento no fue un asunto que cuestionara en las instancias, luego mal podría reprochársele al Tribunal algún error acerca de su adecuación, cuando fue una tesis que no fue propuesta en la apelación. (III) En la tercera censura por la senda de la violación directa, los errores no son menores, pues se le exigía como presupuesto, poner en evidencia el equívoco en la selección normativa, es decir en la adecuación de la norma sustancial al caso concreto, y por consiguiente, la inaplicación de la que realmente corresponde.
Contrario a ello, al cuestionar la aplicación del artículo 382 de la Ley 906 de 2004, olvidó que aquella, ni tiene la connotación de norma procesal con efectos sustanciales, ni fue modificada por la Ley 1453 de 2011, luego su reproche deviene infundado. Ahora bien, si la replica apuntaba a defectos en la apreciación de los indicios, entendidos estos como medios de prueba indirectos, a través de los cuales se obtiene un conocimiento sobre la forma como ocurrieron los hechos, la Sala tiene dicho que su ataque se debe desarrollar por la senda de la violación indirecta, siendo deber del impugnante indicar a la Corte, la clase de error que denuncia (de hecho o derecho), su modalidad, y si lo predica del hecho indicador, de la inferencia lógica, o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de tales medios de conocimiento, en donde cada una de las modalidades, como es apenas obvio, comporta exigencias distintas que el demandante no desarrolló. 5.
En estas condiciones, lo que el libelista presenta a lo largo de las tres censuras como yerros por violación directa de la ley sustancial, no es más que un alegato de libre factura, en el que especula sobre la forma en que se ha debido evaluar “el plexo probatorio”, para colegir la inocencia de su asistido y en consecuencia, el error en la apreciación judicial, lo que ha debido demandar por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debiendo especificar si aquello ocurrió producto de un falso juicio de identidad, de existencia o raciocinio. 6.
Para la Sala, el desarrollo de los tres cargos, no es más que una interpretación personal y por ende interesada del libelista sobre la forma en que ocurrieron los hechos, que lo llevó a concluir, en contra de las inferencias judiciales, que dentro del proceso prevalece la duda que debe resolverse en favor del procesado, discrepancia probatoria ajena por completo al recurso extraordinario propuesto, pues esta Corporación no cumple como un superior funcional de los jueces, lo que impide la reapertura del debate probatorio ya superado. 7.
En consecuencia, es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación de los cargos, que apuntan a demostrar errores en las apreciaciones de los falladores, lo que desatiende los principios lógicos de debida argumentación y no contradicción. 8.
En estas condiciones, como quiera que estos reproches quedaron huérfanos en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Cuarto cargo: falso juicio de existencia. 1. El casacionista sostiene que en la sentencia impugnada se ignoró gran parte del plexo probatorio; por tal motivo, postula la presencia de falsos juicios de existencia por omisión. Ello indicaría, que el Tribunal dejó de valorar pruebas que obraban en el proceso con efectos trascendentes en el fallo. 2.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no basta afirmar que el juzgador ignoró determinadas pruebas, siendo necesario precisar, qué hechos en concreto acreditan las pruebas ignoradas, y qué incidencia habrían tenido en la decisión impugnada de haber sido apreciadas por el Juez.
Si estas exigencias no se cumplen, el reparo carecerá de vocación de éxito, por ausencia de una debida demostración. 3. En criterio del libelista, el Tribunal incurrió en esta modalidad de yerro al “no tener en cuenta” las declaraciones de Jaime Núñez y José Obdulio López García. Según explicó, al ser ignorados tales medios de conocimiento “ parceló el haz probatorio, lo cercenó, pues ocultó toda la riqueza suasoria de dichos medios”; ello sumado a “las pruebas que supuso” y los hechos indicadores que “tergiversó”, le dieron una dirección distinta al fallo, cuando es claro que de haber apreciado las pruebas bajo los “principios de la lógica y la experiencia” habría tenido que reconocer la existencia de la duda probatoria. 4.
Para la Sala la incorrección es evidente, pues además de que no indicó cuáles hechos – de interés para el proceso - acreditaban tales declaraciones, mezcló reparos acerca de la suposición de algunos medios de conocimiento, la tergiversación de los hechos indicadores, y la equivocada apreciación probatoria por no respetar los principios de la lógica y la experiencia. 5.
Frente a tan confuso planteamiento se impone señalar, que si el libelista consideraba que sobre los distintos medios de conocimiento concurrían diversos errores, ha debido postularlos en cargos independientes. Así, si el reproche descansaba sobre la suposición de pruebas, lo propio era acudir al falso juicio de existencia por suposición, si consideraba que algún medio de prueba fue distorsionado, invocar un falso juicio de identidad, o de asumir que el yerro se produjo en el mérito persuasivo que se les otorgó a las pruebas por atentar contra la lógica y la experiencia, desarrollar la censura por vía del falso raciocinio. 6.
En estas condiciones sus planteamientos resultan contradictorios, en cuanto no se logra determinar si lo propuesto es un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o suposición, de identidad o raciocinio, planteamientos que vulneran los principios lógicos de no contradicción y de autonomía que gobiernan el recurso extraordinario. 7.
Aunado a ese desacierto, reclama dentro del mismo reproche el incumplimiento de las reglas de producción de los testimonios de Jaime Núñez y José Obdulio López García. Esta propuesta resulta verdaderamente incoherente, pues si dentro del cargo plantea que el fallador olvidó la estimación de éstas pruebas, mal podría alegar reparos en el cumplimiento de las formalidades para su aducción, pues además de que tal pretensión se invoca por una senda distinta (falso juicio de legalidad), apareja como consecuencia la exclusión de esos medios de conocimiento, pretensión totalmente opuesta a lo que pregona con su censura. 8.
Para la Sala, al argumentar de esta forma abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada a partir de distintos errores no demostrados, imponer su criterio sobre el del Tribunal, por lo que el cargo será inadmitido. 9. Dígase además, que dentro de su confusa argumentación tampoco se advierte que es lo que demanda, pues en los tres primeros reproches nada invoca, y en el cuarto, exige poner “fin a esta instancia especial”, sin que la Corte conozca que era lo pretendido, ni pueda complementar el libelo por virtud del principio de limitación, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda.
Finalmente se dirá, que no resulta procedente darle curso al libelo porque tampoco se constata la existencia de causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 10. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Hames Eduardo Franco Rubio. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 335 carpeta 1. � Folios 3-6 íd. � Folios 97-99 íd. � Folios 105-114 íd. � Folios 230-234, 278-279, � Sostuvo que por respeto al principio de congruencia no se podía emitir condena por el delito de homicidio agravado, dado que el fiscal en el juicio sustentó una agravante distinta a la formulada en el pliego de cargos.
Igual apreciación realizó en torno al delito de fabricación y porte ilegal de armas de fuego, pues pese a que el Fiscal lo integró a la teoría del caso, no fue un reato por el que se le elevara acusación. � Folios 289-305 íd. � Folio 11-27 cuaderno 6. � Folio 55 íd. � Folio 56 íd. � Folio 58 íd. � Folio 58 íd. � Folio 59 íd. � Folio 60 íd. � ARTÍCULO 382.
MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. � Folio 61 íd. � Folio 62 íd. � Folio 63 íd. � Folio 66 íd. � Folio 67 íd. � Folio 69 íd. � Íd. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, entre otros. � Falta de aplicación. � Asunto que considera fue equivocadamente apreciado por los juzgadores. � Interpretación errónea. � Argumentación ajena a esta causal. � No fueron enunciados. � No señaló a cuáles se refería. PAGE 2