Micelio
39140(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39140 Acta No.31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de ANA SUSANA RUIZ DE OSORIO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante confuta, parcialmente, la antecitada sentencia del Tribunal, por cuanto, si bien confirmó la condena a que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, no accedió a otorgar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. En lo que estrictamente compete al recurso extraordinario, es de señalar que la actora, ante la oposición de la demandada, tanto previa como dentro del proceso, demandó judicialmente se condenara a ésta al pago, en su favor, de pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Jairo Agustín Osorio Rincón, la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales y las costas del proceso.

La Jueza 16 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del antecitado causante “ a partir del diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la cuantía que señale la ley, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente, reajustada anualmente, a partir del 1 de enero de 2003, de acuerdo con los incrementos señalados en la ley …” (fls. 278 / 279); condenó en costas y absolvió del resto de pretensiones.

Una de estas pretensiones era la indexación, como se dijo, de las sumas adeudadas por mesadas pensionales y, para absolver al respecto la a quo dijo, escuetamente: “ No hay lugar a la indexación solicitada como quiera que la posible devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se ve recompensada con los incrementos ordenados” (fl. 278 cdno de instancias).

El ad quem, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia de la a quo (fls. 301 a 312 ib), tanto en la condenas impuestas como en las absoluciones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al concreto tema del recurso extraordinario presentado por la demandante (pues el de la demandada se declaró desierto), es decir, lo atinente a la absolución respecto de la indexación de las mesadas adeudadas, el ad quem argumentó, para convalidar la decisión: “Reclama la parte demandante en su recurso la revocatoria de la providencia de primer orden en lo que concierne a la absolución proferida por los reajustes de las mesadas pensionas (sic) impagadas, considerando que contrario a lo fundamentado los reajustes legales nada tienen que ver con la deprecación de las mesadas pensiones (sic) que se han dejado de pagar en tiempo, en tanto que esto no compensa dichos emolumentos dejados de cancelar oportunamente.

En consideración de la sala, el apoderado de la parte actora confunde en su petitum los criterios jurídicos que enmarcan la aplicación de la indexación, con la sanción por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como lo expuso brevemente el a-quo en su providencia, el derecho pensional del reclamante se encuentra amparado frente a la pérdida adquisitiva del dinero con los aumentos pensionales ordenados, pues debe dejarse en claro que la figura de la indexación o actualización constituye la trasgresión de pérdida adquisitiva del dinero por el transcurso del tiempo, circunstancia por la que conforme a los índices de precios al consumidor, deben traerse a valor presente las cifras que debieron reconocerse en un tiempo determinado, para que sean canceladas con su equivalencia en un tiempo futuro.

Dicha concepción dista de la petición invocada en la demanda, pues se pretende por la parte, conminar a la demandada a la actualización de las mesadas pensionales impagadas en tiempo trayéndolas a valor actual, cuando lo procedente es la sanción a la entidad en el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.

Recordemos el tenor literal de la norma: "ARTICULO 141, INTERESES DE MORA, A partir del lo. de enero de 1994. en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago".

Se concluye por tanto que le asiste razón al a-quo en denegar la actualización de las mesadas pensionales no canceladas en tiempo, sin embargo se aclara que para esta instancia no es procedente dar aplicación a la condena de intereses moratorios en razón a que no fueron solicitados en la demanda y constituiría una aplicación de facultades extra petita de las que le son vedadas a esta segunda instancia, por lo que se confirmará la determinación de primera instancia.” III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

El de la demandada, como se dijo, fue declarado desierto al no presentar la respectiva demanda (fls. 28/29 cuaderno de la Corte). Se estudia, pues, el de la accionante. IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone así: “Me propongo obtener que la H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto CONFIRMÓ la absolución impartida por el a-quo por concepto de la indexación o corrección monetaria de los valores adeudados por mesadas pensionales, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE dicha absolución de primer grado y que, en su lugar, CONDENE a la demandada a pagar a la actora la indexacción o corrección monetaria de los valores adeudados por mesadas pensionales insolutas a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo, imponiendo las costas de segunda instancia como corresponde.

Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, acusó la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial, mediante un solo cargo. V.- CARGO ÚNICO Fundamentado en los siguientes argumentos: + “La sentencia acusada es directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1° y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del C.C.,14 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 48 y 53 de la C.P., 50, 66 A y 145 del C.P.T.S.S., 305, 306, 307 y 308 del C.P.C..

Al decidir sobre la pretensión de la actora en el sentido de que se condenara a la demandada a pagarle "la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo” (fl. 30) el juzgador a-quo se pronunció en los siguientes términos textuales: "INDEXACIÓN. No hay lugar a la indexación solicitada, como quiera que la posible devaluación y pérdida del poder adquisitivo de la moneda se ve recompensada con los incrementos ordenados" (fl. 278).

Los "incrementos ordenados" a que se refiere el juez de primera instancia son, según lo dispuso igualmente, los que deben hacerse "anualmente, a partir del 1° de Enero de 2.003, de acuerdo con los incrementos señalados en la ley" (ibidem). Por su parte, el Tribunal Superior en la sentencia acusada, para decidir sobre la misma pretensión de la actora, dijo también de manera textual: " tal y como lo expuso brevemente el a-quo en su providencia, el derecho pensional del reclamante se encuentra amparado frente a la pérdida adquisitiva del dinero con los aumentos pensionales ordenados, pues debe dejarse en claro que la figura de la indexación o actualización constituye la trasgresión (sic) de pérdida adquisitiva del dinero por el transcurso del tiempo" (fl. 311).

Consecuente con la anterior motivación, el Tribunal concluyó "que le asiste razón al a-quo en denegar la actualización de las mesadas pensionales no canceladas en tiempo” (fl. 312). En otros términos, la sentencia acusada, haciendo suyos los argumentos del a-quo, consideró que la actora no tenía derecho a la actualización monetaria de las mesadas pensionales insolutas porque la depreciación o devaluación de dichas mesadas está compensada con los incrementos anuales que por disposición legal (Art. 14 de la Ley 100 de 1.993) se le hacen a las pensiones a partir del 1° de enero de cada año. Para los efectos de la presente acusación no median errores de hecho o de apreciación probatoria por parte del sentenciador, pues es cierto que la actora no pidió en su demanda inicial condena por intereses moratorios y también es verdad que se limitó a solicitar la corrección monetaria de las mesadas pensionales insolutas desde cuando se causó o debió pagarse la correspondiente mesada hasta cuando se realice su pago efectivo.

Al considerar el Tribunal Superior que con los incrementos anuales que deben hacerse a las pensiones en virtud de lo dispuesto por los artículos 53 de la C.P. y 14 de la Ley 100 de 1.993 se compensa la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas que no se han pagado, confundió evidentemente los conceptos de obligación insoluta y de obligación cumplida.

Es obvio que si las mesadas pensionales se pagan en su oportunidad, la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional por el aumento del costo de la vida se compensa con los incrementos anuales que por mandato constitucional y legal se deben hacer a las pensiones. Pero si esas mesadas pensionales no se pagan en su oportunidad, la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de cada una de esas mesadas no se compensa con el incremento anual que debe hacerse a las pensiones el 1° de Enero de cada año. En el caso sub-lite en el cual ambos juzgadores de instancia condenaron a la demandada a pagar a la demandante la pensión a partir del 17 de Junio de 2002 sin que hasta ahora obviamente se haya hecho efectivo ningún pago, es apenas obvio que la mesada parcial de Junio de 2002 que debió pagarse en el mes de Julio del mismo año, al ser efectivamente pagada cuando quede en firme la sentencia del Tribunal, tendrá un valor real muy inferior al que tenía hace más de siete años, en Junio de 2002.

Y esa depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la mesada de Junio de 2002 no se compensa, de ninguna manera, con los incrementos anuales que por disposición legal deben hacerse a la pensión el 1° de Enero de cada año. El reconocimiento de las mismas cantidades nominales o cifras aritméticas correspondientes a cada una de las mesadas pensiónales dejadas de pagar a la demandante desde Junio de 2.002 no constituye el pago completo, real y efectivo de los valores adeudados ni libera a la demandada de la obligación, pues no estaría cancelando su deuda en forma total.

El pago sólo podrá extinguir la obligación si las mesadas insolutas causadas en estos últimos siete años se cancelan por su valor actualizado al momento en que su pago se cumpla efectivamente. El pago tardío de las mesadas pensionales debidas por su valor nominal solamente, equivale a un enriquecimiento injusto de la demandada a causa del empobrecimiento, también injusto, de la demandante.

Así lo tiene dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia de 25 de Septiembre de 2007 (Rad. 28.801). Como de acuerdo con la sentencia del Tribunal que confirmó lo que al respecto dispuso el a-quo, la obligación a cargo de la demandada era exigible desde el mes de Julio de 2.002, la satisfacción de dicha obligación por el pago, que debe ser completo, sólo se cumplirá si la misma se actualiza en su valor.

Así lo tiene definido también la Sala de Casación Laboral que, por ejemplo, en sentencia de 17 de Octubre de 1.968 precisó: "El punto de partida es el de saber cuándo una obligación es exigible, lo que se determina por el nacimiento de la deuda, según que se origine en la convención o en la ley. En los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo o de él se deduce.

En el evento de que venga de la ley, aquella aparece desde que se reúnen las condiciones fijadas en su texto para el nacimiento del respectivo derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la vida jurídica, independientemente de que se declare por modo privado o por vía judicial. "No es una mera expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el derecho por el patrono o por el juez.

El acto de reconocimiento no crea el derecho; se limita a "reconocerlo", es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. Si fuese una mera expectativa no podría ordenarse su pago a partir de la época en que se llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su existencia. Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título que da base para hacerla efectiva.

El yerro consiste en confundir el acto reconocedor y declarativo de un derecho con el constitutivo del mismo. "Antes de que confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un derecho, sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere, queda causado y el acto que así lo declara, simplemente reconoce su existencia desde el cumplimiento de aquéllas".

Por su parte, la H. Sala de Casación Civil tiene ya sentado desde su sentencia de 30 de Marzo de 1.984 que: " 1. El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inciso segundo del artículo 1626 del C.C. que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso segundo del artículo 1646 ibidem cuando dispone que "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban".

O del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no solo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago".

El hecho evidente e indiscutido de que la actora no haya reclamado en su demanda el pago de intereses, mal puede significar, como concluyó el Tribunal equivocadamente, que la demandante había perdido el derecho al pago completo y total de las mesadas pensionales que la demandada le está debiendo desde el mes de Junio de 2002. Este derecho aparece más evidente si se observa que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, los intereses moratorios allí establecidos deben ser pagados por la entidad a cuyo cargo está la pensión adicionalmente ("además", dice textualmente el precepto) la "obligación a su cargo".

Y la "obligación a su cargo" de la demandada, según lo ha definido la H. Corte Suprema de Justicia de acuerdo a las sentencias antes citadas, es la de pagar completa o totalmente la obligación, pago completo y total que significa la actualización monetaria de su valor desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice su pago efectivo.

La aplicación indebida de los preceptos legales citados en la proposición jurídica determinó que el Tribunal Superior confirmara la absolución de primer grado por concepto de la actualización monetaria de las mesadas pensionales insolutas. De no haber mediado esa infracción legal, el Tribunal Superior habría revocado la resolución que al respecto adoptó el juzgador a-quo y condenado en cambio a la demandada a pagar a la actora la corrección monetaria o indexación del valor de las mesadas insolutas causadas desde el mes de Junio de 2.002, tal como debe disponerlo la H. Corte Suprema en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, de acuerdo a lo indicado en el alcance de la impugnación de la presente demanda.” VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender a lo que acá es materia del recurso, el Tribunal consideró que el derecho pensional de la reclamante se encuentra amparado, frente a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, con los incrementos de orden legal aplicables a las mesadas, lo cual, como acertadamente lo alega la censura, es correcto pero siempre y cuando que la obligación pensional se cumpla oportunamente.

Pero, mal puede concebirse que una mesada reconocida a partir de junio de 2007, y que se pague muchos años después, conserve el valor adquisitivo apropiado por simple hecho de aplicársele el reajuste legal correspondiente, v.gr., al año 2008. Es evidente, acá, sin la más mínima hesitación, que el simple nominalismo no amparará a la beneficiaria de la prestación en su derecho constitucional al pago oportuno y al reajuste periódico de su mesada pensional.

La obligación insoluta, ciertamente, habilita para la reclamación de la activación del mecanismo corrector de la indexación, acogido por la Corte, en su Sala de Casación Laboral, no solo respecto del ingreso base de liquidación de ciertas pensiones, sino, en general, respecto del resto de obligaciones laborales insolutas, salvo las expresas excepciones que las mismas pautas jurisprudenciales señalen.

Para reiterar lo adoctrinado por la Corte en esta materia, baste recordar lo dicho en la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, rad. 36278: “…Para resolver el recurso basta decir que la hoy recurrente fue convocada al proceso por la demandante para que fuera condenada a reintegrarle “los valores compartidos con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de la pensión de jubilación, sin que hubiere lugar a ello” (folios 3 y 7), más las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios de las sumas debidas o en su lugar “que los valores adeudados sean indexados teniendo en cuenta para el efecto el índice del precios al consumidor, desde el momento en que la Caja Agraria compartió la pensión” (ibídem), aduciendo para ello, esencialmente, que no obstante no tener la pensión convencional de jubilación que le reconoció mediante Resolución número J-2362 de 12 de agosto de 1980 vocación de ser compartida, la demandada unilateralmente, por Resolución número 12746 de 25 de mayo de 2001, dispuso compartirla con la que le otorgó el I.S.S. a través de Resolución 09642 de 27 de abril de 2001, exigirle el reintegro de lo pagado desde junio de 2001 en suma de $11’984.400,00 y descontarle el 50% de su asignación. “…” Por disponer la condena al pago de la indexación de los valores de las mesadas pensionales compartidas por la demandada, que no de la base salarial de la pensión como parece entenderlo la recurrente, no incurrió el juez de la apelación en la interpretación errónea de las normas que se citan en el cargo --respecto de las cuales ninguna alusión expresa hizo el juzgador--, habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no lo es la indemnización moratoria, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros (folio 190).

La Corte también ha asentado que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito.

En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc. Al efecto, y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519) y 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), en el sentido indicado.

Y recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte: “(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: ““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. ““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): ““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).

““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: ““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.

( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pag. 55).

De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.

Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.

El primer paréntesis no es del texto).” “Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. “En efecto, se ha dicho: ““Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.

Prospera pues la acusación y, en consecuencia, ha de casarse la sentencia del ad quem en el aspecto confutado, por lo que las costas de segunda instancia, impuestas a la accionante, también deberán desaparecer. En sede de instancia, como se observa que la sentencia del Tribunal confirmó la de la a quo, que quedó en firme con la estructura de una orden dada a la demandada para que reconozca la pensión “… a partir del diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la cuantía que señale la ley, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente… ”, lo procedente, entonces, será adicionar dicha providencia con la orden de indexar las mesadas insolutas, con la fórmula adoptada por la Corte, el 1 de julio de 2009, rad. 33528, para lo relativo al IBL pensional, aplicable también al resto de obligaciones laborales destinatarias del mecanismo revaluatorio.

Allí se adoctrinó: “Contrario a lo que afirma la réplica, la censura sí indica en qué consistió el error de interpretación que denuncia del Tribunal, en cuanto le cuestiona a éste no haber acogido los criterios señalados por la Corte Constitucional en algunas decisiones que transcribe parcialmente, que estima más acertados. En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, en la medida que el cargo está dirigido por la vía directa, se tienen como supuestos fácticos no controvertidos, que el demandante laboró para la demandada entre el 17 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 y que se le reconoció la pensión legal de jubilación a partir del 24 de octubre de 2001, cuando reunió los requisitos para ello, con un valor inicial de $567.676.63, equivalente al 75% del salario devengado en 1991.

Frente a semejantes presupuestos fácticos, ya la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, donde ha fijado su actual posición respecto a la fórmula aplicable para la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En sentencia del 16 de septiembre de 2008 (rad. 33575), sostuvo esta Corporación: “El aspecto que controvierte la censura es el atinente a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, para establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante.

“La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

“Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al liquidar, como lo hizo, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante y, por lo tanto, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida.” (Destaca la Sala). Cabe recordar, al margen, que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

Pero nada impide que el interesado, al no estarse en presencia de derechos irrenunciables, pueda restringir su petición a la mera indexación de la obligación, es decir, a, simplemente, llevarla a su valor actual, como acá se hizo. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado. Las de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada, a favor de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que ANA SUSANA RUIZ DE OSORIO le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en lo relativo a confirmar la absolución respecto de indexación de las mesadas pensionales insolutas.

En sede de instancia, adiciona la sentencia de primer grado y ORDENA a la demandada INDEXAR, al momento del pago, cada una de las mesadas pensionales no canceladas a la demandante, para lo cual aplicará la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Costas en el recurso extraordinario, y de segunda instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE