Micelio
39136(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39.136 ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39.136 ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 458.

Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto agravado.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Sucedieron el día 6 de agosto de 2011, a las cuatro y veinte de la tarde aproximadamente en las instalaciones del Centro Comercial BIMA ubicado en la Autopista Norte No. 232–35, Local 1040 primer piso, cuando los aquí procesados, mediante maniobras distractoras y aprovechando el descuido de la vendedora, se apoderaron de 25 camisetas marca Tommy, siendo sorprendidos guardando los elementos materia del ilícito en una bolsa, a lo cual, tras la activación de la alarma, uno de los agresores huyó, siendo a la postre aprehendido por los funcionarios de seguridad del lugar y puesto posteriormente, al igual que sus acompañantes, a disposición de las autoridades.

Según información suministrada por el guarda de seguridad del almacén, se logró la recuperación de 10 camisetas, sin que se tenga conocimiento del resto de la mercancía hurtada. El valor total de los elementos objeto de reato fue estimado en la suma de $7’250.000 y por concepto de daños y perjuicios $8’500.000. ” ACTUACIÓN PROCESAL José Vicente Martínez Jiménez, Henry Alfonso Orozco Molina y ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, fueron aprehendidos en atención a las voces de auxilio de las víctimas.

Estas personas quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que por intermedio de una de sus delegadas solicitó la celebración de una audiencia preliminar en curso de la cual, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó su captura y se les formuló imputación por el delito de hurto agravado definido en los artículos 239 y 241 numerales 10 y 11 –modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007–.

La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Los imputados se allanaron a los cargos. El 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá inició la audiencia de individualización de pena y sentencia, misma que aplazó en varias oportunidades a instancias del defensor de los procesados que argumentó la necesidad de llegar a un acuerdo con la víctima sobre la indemnización integral de los perjuicios.

El 9 de diciembre de 2011 se le dio lectura al fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 18 meses de prisión, previa rebaja de la mitad de la pena por el allanamiento a los cargos e idéntica proporción por la reparación (art. 269 C. P.). La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, argumentando que la causal de agravación prevista en el artículo 241–10° del Código Penal, fue tenida en cuenta por el A quo, además, como fundamento para la individualización de la pena.

El 28 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA En confuso escrito, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

A juicio del demandante, las normas que se violaron son los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal. Refiriéndose a la primera de esas disposiciones, señala que “ …la motivación de la pena que hace la Juez A–quo, que si bien es cierto mi poderdante acepto (sic) los cargos por el delito endilgado, esta conducta típica, consagra agravantes específicos, que fueron dispuestos por el Legislador al publicar la norma; ahora bien, dado que las razones expositoras de argumentación decisivas en la sentencia de primera instancia excedieron la situación jurídica, en relación a la pena y de alguna manera se extendió la interpretación de la Ley sustantiva, cayendo en la rendición de culto a teorías peligrosistas inapropiadas y ajenas a la institución misma, que a todas luces resulta simplemente arbitrario. ” Advierte el demandante que en el mismo sentido se pronunció el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia y no solo eso, sino que consideró que el injusto debió castigarse con una pena más alta, pero omitió reparar el error, porque “ …no debían asignarle al mismo factor (que es elemento de la tipicidad) consecuencias adicionales para incrementar aún más la sanción imponible; y como en efecto lo hicieron, transgredieron el principio de estricta legalidad de las penas y vulneraron la prohibición de non bis in ídem.” Argumenta que igualmente se violó el artículo 60, numeral 4°, del Código Penal, porque a pesar de haberse fijado adecuadamente los límites mínimo y máximo de la sanción y establecer que la pena se determinaría dentro del primer cuarto, la imposición del castigo se motivó arbitrariamente “ …al darle consideraciones propias a situaciones que ya fueron establecidas dentro del tipo especial agravado, por el legislador, y es entendible por este censor, que el juez en sus decisiones y máxime cuando establece un ámbito de movilidad, no esta (sic) sujeto mas que al análisis del juicio de disvalor (sic) de acción y de resultado, pero desde luego, que debe ser proporcional con el daño causado, puesto que, conducta, lesividad y proporcionalidad, se constituyen así, en el primer presupuesto de la determinación judicial de la pena, además, la conducta delictiva de mi representado “Hurto Agravado”, tiene circunstancias específicas de agravación punitiva y como lo vemos son reflejantes en los extremos mínimo y máximo, luego no debería la Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y avalar tal postura el Tribunal Superior de Distrito judicial, la utilización de criterios personales como circunstancias de agravación concurrentes, para fijar su ámbito de movilidad en 72 meses, ya que al hacerse incrimina doblemente por la misma conducta.” Y, en lo que se refiere al artículo 61 del Código Penal, considera que se vulneró el inciso tercero de ese precepto, “ …toda vez que la conducta de mi poderdante a pesar de encontrarse in curso (sic) en el delito de Hurto Agravado, y que es contra el patrimonio económico, no se observan circunstancias de mayor gravedad de la conducta, por que (sic), para aplicar ésta (sic) circunstancia, no basta el criterio personal del sentenciador de turno, como lo fue la Juez A–quo Séptima Penal Municipal con funciones de conocimiento y en alzada el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, Sala de Decisión Penal, ya que el criterio para afirmar tal consideración debe hacerse dentro de la más estricta razonabilidad, dada la cantidad y el valor de los bienes hurtados, situación que se en ruta (sic) a 25 camisetas marca tommy de las cuales recuperaron 10, y no por que (sic) se hayan perdido 15 camisetas, estemos frente a este estado de gravedad. ” A juicio del defensor, no se tuvo en cuenta que en este caso se reparó voluntariamente el daño ocasionado.

Por último, solicita de la Corte que “ …se sirva casar la sentencia, sustituyendo la misma, en el sentido de otorgar a favor de ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, la rebaja de la pena, contada ésta, desde el mínimo a imponer. ” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar el cargo planteado por el defensor de ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Debe destacarse que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en el único reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción, resulta fácil advertir que el demandante tiene interés para recurrir de forma extraordinaria la sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por el demandante. Cargo Único. Violación directa de la ley sustancial. Del impreciso contenido de la censura –sin que le corresponda a la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones–, se deduce que el reproche se refiere a la inconformidad del demandante con la forma como la Juez A quo tasó la pena, porque tuvo en cuenta la coparticipación criminal, no sólo como circunstancia de agravación del hurto sino como uno de los aspectos que debía ponderar para imponer la sanción, una vez establecido el cuarto dentro del cual debía determinarla; por lo que considera que de esa forma se vulneró el principio de legalidad de la pena, sin que –a juicio del demandante–, a pesar de haber sido motivo del recurso de apelación, la segunda instancia corrigiera el yerro.

Asimismo, critica que a ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, no se le hubiese concedido la rebaja de pena por reparación de los daños ocasionados a las víctimas Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Y, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió ninguna de esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que, dada la deficiente argumentación que contiene, ni si quiera se asemeja un alegato de instancia. En lo que respecta a la alegada violación directa de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, el libelista ni siquiera se preocupó por señalar si el Tribunal había excluido, aplicado indebidamente o interpretado de forma errónea esas normas, empero el principio de limitación que rige el recurso extraordinario le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

Debe anotar la Sala que se desprende de la sentencia, que la segunda instancia sustentó la necesidad de confirmar el fallo proferido por el A quo en la preceptiva de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, al referirse precisamente a los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la pena en el monto señalado por la Juez individual, haciendo particular énfasis en los aspectos que ahora dice echar de menos el libelista (art. 61 inciso tercero), y aludiendo expresamente a la forma como se llevó a cabo el proceso de individualización del castigo por parte del A quo.

En efecto, se destaca que la primera instancia fijó los límites mínimo y máximo de la sanción: “ Para el delito de hurto se tiene una pena de 24 a 72 meses de prisión según lo establecido en el inciso 1° del artículo 239 del Código Penal, toda vez que la cuantía de lo hurtado supera el valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual arroja un mínimo de 32 meses de prisión y un máximo de 108 meses de prisión; como quiera que concurren los agravantes del artículo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, se obtiene un marco de punibilidad de 48 a 189 meses de prisión. ” Luego, en consideración a que la aceptación de cargos operó de forma unilateral, sin que se acordara el monto del castigo, determinó el cuarto dentro del cual debía imponerlo: “ Teniendo en cuenta que no fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 del Código Penal sin que el registro de antecedentes constituya una de aquellas, la pena oscilará entre cuarenta y ocho (48) meses de prisión a ochenta y tres (83) meses y siete (7) días de prisión, ubicándola en el cuarto mínimo como fundamento de la individualización. ” E, igualmente, explicó por qué no era procedente imponer el menor castigo: “ Para efectos de la individualización concreta, se atenderán los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la imposición de la pena (artículo 3° del Código Penal), sopesando concretamente la intensidad de la afectación en el derecho del patrimonio económico, las características de la conducta punible y las circunstancias que rodearon su ejecución. Dentro de ese contexto, no es viable partir de la sanción mínima, por lo que se le impondrá a JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, HENRY ALFONSO OROZCO MOLINA y ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA como sanción principal setenta y dos (72) meses de prisión, atendiendo la premeditación y preparación con la que fue ejecutada la conducta, sumada al elemento de la coparticipación criminal, todo lo cual merece un mayor reproche punitivo al momento de la dosificación. ” Este último aspecto –la coparticipación criminal– fue objeto del recurso de apelación, por considerar que se estaba sancionando dos veces la misma conducta, y el Tribunal, al analizar los motivos de inconformidad, concluyó que ningún error relevante podía predicarse del fallo impugnado: “ En orden a abordar el estudio del supuesto yerro propuesto por el defensor técnico de los acusados resulta pertinente recordar que es el Capítulo Segundo, Título IV de nuestro Código Penal –artículos 54 a 62–, el que se ocupa de definir los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, indicando las diferentes fases que debe agotar el fallador para establecer la consecuencia jurídica que ha de imponerse a una persona por encontrarse incursa en la realización de una conducta delictiva.

Para realizar el proceso de individualización de la pena se deben fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover el sentenciador. Se tiene entonces, en el caso sub examine, la comisión de la conducta punible de Hurto Agravado. Así, para sancionar la conducta lesiva desplegada por los implicados, la jueza de instancia se ubicó dentro de los límites punitivos de los artículos 239 inciso 1, y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal.

De esa manera fija los límites mínimo y máximo en cuarenta y ocho (48) y ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, respectivamente. Acto seguido, al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, el sentenciador de primera instancia seleccionó apropiadamente el cuarto mínimo –48 meses a 83 meses y 7 días–; dentro de esos valores es legítimo fijar, motivadamente, la pena; para ese efecto, en este asunto, se ponderó, conforme al inciso 3 del citado artículo 61: i) la mayor o menor gravedad de la conducta, ii) el daño real o potencial creado, iii) la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, iv) la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, v) la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

La jueza de primer grado ha estimado, entonces, debidamente, y por ello se confirmará, no era posible imponer la sanción mínima del cuarto mencionado, tampoco el máximo, aplicando, razonablemente, 72 meses de prisión en atención a “…la premeditación y preparación con la que fue ejecutada la conducta, sumada al elemento de la coparticipación criminal, todo lo cual merece un mayor reproche punitivo al momento de la dosificación.” Y si bien le asiste razón al impugnante cuando observa que fue inapropiado tener como referente la coparticipación criminal a efectos de imponer una pena superior a la mínima, pues esta circunstancia fue considerada como agravante específico del tipo penal, no es menos cierto que, como se vio, ese no fue el único elemento ni determinante considerado para justificar el incremento mencionado, como quiera que se tuvo en cuenta la premeditación y preparación que mediaron en la ejecución de la conducta punible imputada, indicativas de una mayor intensidad del dolo, y por ende, mayor reproche que el merecido si se tratara, por ejemplo, de un hurto circunstancial. ” (Se resalta) Se itera, no se advierte en qué consistió la violación directa de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, porque lo que se patentiza es precisamente su aplicación a partir de la cual el Tribunal consideró que la imposición de la pena, luego de establecerse el cuarto dentro del cual se determinó, se avenía al principio de legalidad, sin que el censor demostrara que se excluyó la norma, se aplicó indebidamente o que su interpretación fue errónea, aspectos sobre los cuales, en virtud del principio de limitación que rige la casación –se itera–, no puede ahora pronunciarse la Corte.

El demandante ni siquiera intentó señalar cómo debió aplicarse o interpretarse la norma y cuál hubiese sido la trascendencia de tal proceder, señalando de qué forma tenía que haberse reducido la sanción que se le impuso a ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA en este caso, con mayor razón si como lo advirtió el Juez Colegiado, carece de relevancia para modificar el castigo que se hubiese tenido en cuenta la coparticipación criminal como factor para ponderar la sanción, una vez establecido el cuarto dentro del cual debía determinarla, porque no fue ese el único criterio, ya que se tuvieron en cuenta la premeditación y la preparación de la conducta punible, como indicativas de una mayor intensidad del dolo.

Ahora bien, cualquiera que fuese la forma de error denunciado por razón de la violación directa de la ley sustancial (exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea), era obligación del impugnante explicar por qué el artículo 61 del Código Penal impedía que al tasar la pena se impusiera un monto superior al mínimo legalmente establecido.

Del mismo modo, debía enseñar que en la graduación final de la sanción asignada, se desobedeció el límite permitido por la preceptiva en cuestión. En síntesis, el defensor omitió presentar el argumento demostrativo del supuesto desatino, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo, porque tampoco explicó cuál era la aplicación o la interpretación correcta de los preceptos que asegura violados y de qué forma incidían en la individualización del castigo.

Semejante forma de argumentar plantea una evidente petición de principio, porque el demandante pasó del enunciado a la conclusión, sin demostrar de qué manera se produjo el error que igualmente omitió postular. De otro lado, la señora Juez de primera instancia sí hizo las rebajas de pena correspondientes a la reparación de los daños y al allanamiento, inaplicando en este último evento la rebaja de pena que establece el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (una cuarta parte), al declarar la excepcionalmente inconstitucional esa disposición, por considerar que la disminución debía ser superior.

En razón de ello, fijó el castigo en 18 meses de prisión: “ Ahora, en torno a la aplicación del artículo 269 del Código Penal, resulta procedente dar aplicación al mismo como quiera que el mismo día de los hechos se produjo la recuperación de una parte de los elementos materia de apoderamiento, y los perjuicios materiales fueron resarcidos según escrito allegado por el defensor y firmado por la administradora del local que fue objeto de la conducta ilícita, por tanto se entienden reparados los perjuicios causados al ofendido con el punible, por lo que se aplicará, en consecuencia, una rebaja de la mitad de la pena atendiendo el momento en que se produjo la reparación y las repercusiones propias derivadas del hecho ilícito, obteniéndose una sanción de treinta y seis (36) meses de prisión. (…) Sin embargo, este Despacho, después de realizar un minucioso análisis de dicha normatividad y buscar en ella la interpretación jurídicamente más razonable, ha decidido, dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, invocar, para la disposición en comento, la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando, por consiguiente, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, por considerarlo evidentemente contrario a la Carta Política de 1991, dando prevalencia, entonces, a esta última, tal como lo ordena el artículo 4 superior.

Para sustentar dicha posición, esta funcionaria i) hará un breve recuento de las condiciones y requisitos bajo los cuales los jueces de la República pueden o, mejor, deben, aplicar la excepción de inconstitucionalidad con base en los criterios definidos por la jurisprudencia y, a reglón seguido ii) explicará los argumentos jurídicos en virtud de los cuales la norma comentada atenta contra la disposiciones constitucionales, específicamente, por erosionar los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, y por dar al traste con la coherencia normativa del sistema acusatorio implementado por el Constituyente en el Acto Legislativo 03 de 2002.

(…) Dicho ello, se tiene que los acusados en su primera intervención judicial, aceptaron de manera libre y voluntaria los cargos que le (sic) fueron imputados por la Fiscalía, representando ahorro en esfuerzo investigativo, que repercute en economía procesal y en celeridad en la definición del caso, en vista de lo cual, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la sanción imponible se rebajará en la mitad, imponiéndosele (sic) en definitiva a JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, HENRY ALFONSO OROZCO MOLINA y ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA como sanción principal DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. ” En consecuencia, no sólo se les reconoció a todos los procesados la rebaja de pena por reparación de los daños, sino que se les concedió una disminución mayor a la legalmente establecida, por haberse allanado a los cargos, si se tiene en cuenta que fueron sorprendidos en flagrancia y para el momento de los hechos –6 de agosto de 2011– ya había entrado en vigencia la Ley 1453, cuyo artículo 57, parágrafo, modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, fijando para esos casos un beneficio equivalente a la cuarta parte del que consagra el artículo 351 ibídem.

Se evidencia que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, con el afán de que se le otorgue a su asistido una rebaja superior a la que legalmente podría reconocérsele. No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Ahora bien, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone. Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado ÓSCAR ESTEBAN SALAZAR GUEVARA, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.