Micelio
39134(21-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 39134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39134 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA NURY SÁNCHEZ COLLAZOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES María Nury Sánchez Collazos demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagar, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65%, correspondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la reliquidación de su sueldo básico mensual incrementado en 6.99% para el 2003 y 3% adicional al convencional; 6.49% en 2004 y 3% adicional al convencional; 5.50% en 2005 y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores; a reajustar y pagar en igual forma las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos laborales que resulten a su favor entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de la indemnización moratoria prevista en el D.R. 749 de 1949 y la indexación de las condenas.

Afirmó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 22 de junio de 2005 en la ciudad de Ibagué, relación laboral que desarrolló mediante un contrato individual de trabajo de duración indefinida; que, a la fecha en que se produjo su despido, tenía 19 años, 9 meses y 22 días de servicios prestados y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Cajero Auxiliar en la ciudad de Ibagué. Manifestó que el último aumento de sueldo se realizó en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno, con la aclaración de que en el semestre en que ingresó a la entidad, sólo se realizó el aumento automático del 3%.

Precisó el hecho de la condición de empresa de economía mixta que detenta el Banco Cafetero, hoy en liquidación, así como de la calidad emergente de trabajadores oficiales, que por esta causa, detentan sus empleados. Como corolario, mencionó que, el 5 de agosto de 2005, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, contentivo de las mismas pretensiones aquí elevadas.

La demandada, al responder el libelo, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Alegó que la alegada Convención Colectiva fue suscrita el 1 de diciembre de 1999, con una vigencia de dos años, hasta el 30 de noviembre de 2001, trayendo al paginario el cálculo del salario con el incremento pactado para ese período y los sucesivos incrementos adicionales del 3%.

En cuanto a los hechos se manifestó, tal y como sigue: el 1 es cierto; el 2 no es cierto en la forma como lo presenta; el 3 es cierto; el 4 no es cierto; el 5 no es cierto la forma como lo presenta; el 6 es cierto respecto del incremento para el segundo año de vigencia de la convención; el 7 no es cierto; el 8 no es cierto; el 9 no es cierto; el 10 es una consideración del apoderado; el 11 es una deducción del apoderado; el 12 es cierto; el 13 se atiene al contenido documental; el 14 no es cierto; el 15 no es cierto; el 16 no es cierto; el 17 es una deducción del apoderado; el 18 se atiene a los documentos; el 19 es una consideración del apoderado; el 20 es cierto; el 21 no es cierto y el 22 y 23 son ciertos.

Seguidamente, se pronunció considerando que “… el Banco dio aplicación a la convención colectiva en los términos en que fue acordada y recurrió, ante la ausencia de conflicto colectivo, a incrementar en un 3% el salario anual el salario de la demandante …”, adicionando esta proposición con la afirmación de que la demandante devengó una suma superior a los dos salarios mínimos legales mensuales, no teniendo el derecho al incremento previsto por el gobierno nacional para el salario mínimo legal mensual.

Sostuvo, que a partir del 5 de julio de 1994, las relaciones laborales se sometieron al régimen del Código Sustantivo de Trabajo, pues a partir de esa fecha se redujo la participación estatal a un porcentaje menor al 90%, situación que se mantuvo, a pesar de la capitalización hecha por FOGAFÍN en el año de 1999, circunstancia que no varió el régimen aplicable, según lo dispuesto en numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998.

Citó apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 15406 del 13 de marzo de 2001 y de la sentencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de septiembre de 2005. Renglón seguido; aportó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos al reajuste del salario de los servidores públicos, citando un aparte de la sentencia C – 931 de 2004.

Propuso las siguientes excepciones de mérito o de fondo: prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, compensación y la genérica que pidió ser declarada de oficio por el juzgado. La sentencia del 3 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, desató la instancia. En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda y se impusieron las costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Una vez definido el alcance de competencia de la Sala, precisó que el reajuste salarial pedido se encuentra consagrado en la Ley 4 de 1992, que “… regula precisamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública y fija las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales ”….

Renglón seguido, consideró el colegiado, que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada “… la actora no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 22 de junio de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante Decreto 1748 del 4 de julio de 1991, tal y como concluyó el a-quo …” Y si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, a la luz de la Ley 4 de 1992, no existe normatividad que establezca un aumento salarial para los trabajadores oficiales por las anualidades reclamadas, ni por los porcentajes requeridos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Al materializar el alcance de la impugnación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó totalmente la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, proferida el 3 de noviembre de 2006, concediendo las súplicas de la demanda que desató esta actuación. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, dejando de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los Artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s., el Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho. La esencia del desarrollo del cargo se encamina al reconocimiento de la caracterización o naturaleza de los trabajadores al servicio del Banco Cafetero, cual es, en su criterio, la de trabajadores oficiales, constituyéndose esta situación en un pretendido derecho adquirido que no ha de desconocerse por la transformación de la entidad bancaria, al asimilarse a una empresa industrial y comercial del estado como consecuencia de la inyección de capital realizada por parte de FOGAFÍN. Siguiendo con la demostración del cargo, procede a analizar el contenido de lo expuesto por el Consejo de Estado, en cuanto que la reforma administrativa de 1968 consideró dos clases de sociedades de economía mixta, a saber: la definida en el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y la contemplada en el artículo 3 de Decreto 3130 de 1968, las cuales tienen dos regímenes diferentes según el grado de participación económica oficial, a saber: la primera de ellas, en la cual el capital oficial es menor al 90% se rige por el sistema común conforme a las normas del derecho privado; la segunda de ellas, en la cual la participación oficial es mayor al 90% se rige por el régimen previsto para las sociedades comerciales e industriales del Estado, surgiendo la apreciación de que la naturaleza jurídica de una entidad no la determinan sus estatutos sociales sino el grado de participación estatal, aparejando esta situación con la cita parcial del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 9 de diciembre de 1974, radicado 4695, presupuestos en los que basa la afirmación de la reforma ilegal del régimen de los trabajadores del Banco Cafetero, mediante suscripción de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999.

Posteriormente, cita las disposiciones legales en que funda lo afirmado, reiterando que el régimen aplicable al caso corresponde al de los empleados oficiales, en correspondencia con las sentencias 19108 del 30 de enero de 2003 de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, 29256 del 3 de diciembre de 2007, y 66001-23-31-000-2003-00487-01(15594) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 7 de febrero de 2008, finalizando con la aseveración “… los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza …”, siendo así que al modificar el Estado la participación estatal del Banco Cafetero, a partir del 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, la entidad no cambió su naturaleza pues siguió siendo oficial, tal y como lo dispuso el Decreto 2331 de 1998.

Como corolario, manifiesta la flagrante violación de los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero ya que su representado desempeñaba sus funciones “… en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda…”.

LA RÉPLICA Precisa que, a pesar de haberse dirigido por la vía directa, se omitió denunciar las normas legales citadas en la sentencia acusada, en especial la Ley 4 de 1992, fundamento normativo que la censura tenía la obligación de destruir para poder realizar un correcto planteamiento del cargo. Persigue que se deduzca la naturaleza jurídica del Banco demandado y la condición de sus servidores, juicio que sólo procede al estudiar los medios de convicción que obran al paginario.

Al plantear la recurrente su inconformidad por esta vía jurídica, aceptó que el régimen legal aplicable era el previsto para los trabajadores del sector privado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991, ya que en la sentencia se considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos, dejando por fuera los trabajadores oficiales.

Acude al aparte de la sentencia de 19 de Mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral que anotó “… en ningún momento la encartada, como entidad deja de ser un ente de CARÁCTER PÚBLICO, ni sus trabajadores pierden la condición de trabajadores oficiales ” (mayúsculas y resaltado dentro de texto). Concluye expresando la vocación de prosperidad del cargo, pues el Tribunal incurrió en un error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Carta Política.

LA RÉPLICA El demandado despliega como argumento que no se relacionó ninguna norma de carácter sustancial y se omitió denunciar los preceptos legales a los que recurrió el sentenciador, razón por la cual queda impedida la Corte para realizar el examen de legalidad. TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes normas sustanciales: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el artículo 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s. y los artículos 53,58 y 123 de la Carta Política.

Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;

(resaltado en texto) y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. “5. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales (resaltado en texto) y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco cafetero y sus trabajadores”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.” Para demostrar el cargo, asevera que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica por la variación del porcentaje accionario del estado.

Apunta que “ el BANCO CAFETERO tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de dicho Banco del 28 de octubre de 1999, es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”.

LA RÉPLICA Se considera que en este cargo el censor formuló situaciones jurídicas propias de una impugnación directa, siendo su naturaleza indirecta. Se omitió denunciar los preceptos de la Ley 4 de 1992, norma usada por el sentenciador para solucionar la controversia. Igualmente, se estima que se incurrió en equivocación técnica, cuando en la proposición jurídica se afirmó que la violación legal se produjo por aplicación indebida, pues al finalizar la estructura del cargo se citaron unas normas, algunas de las cuales se consideró, fueron aplicadas inadecuadamente y otras se dejaron de aplicar, imprecisión que debe conducir al colapso del cargo pues en la vía indirecta el único concepto de violación legal es la aplicación indebida y se propusieron dos conceptos de la violación que se excluyen entre si.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de violación directa, las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, el artículo 2 de la Ley 628 del 2000, artículo 2 de la Ley 780 de 2002, el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, los artículos 13, 20 y 43 del C. S. T., el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Carta Política y por último, el artículo 2 del Decreto 2316 de 1953 y el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por el cual se reformó el Banco Cafetero.

Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tiene que ver con: 1.- La naturaleza jurídica el Banco Cafetero, hoy en liquidación; 2.- La naturaleza jurídica de sus trabajadores; 3.- Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; 4.- Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5.- Derecho a la igualdad y derecho de asociación; 6.- Existencia de la ratio decidendi contenida en algunas sentencias citadas proferidas por la Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y transgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7.- La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.

Siguiendo con la demostración del cargo, a continuación se realizó un pormenorizado análisis de cada uno de los motivos de inconformidad, anteriormente citados, incluyendo pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, formulando como corolario la siguiente apreciación: “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los trabajadores Oficiales.

No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso, con aplicación de la indemnización moratoria solicitada”.

LA RÉPLICA En este cargo se reprodujeron algunas decisiones del la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las cuales a juicio del replicante, carecen del requerido proceso, congruente y lógico, por parte de la accionante, tendiente a demostrar las aparentes equivocaciones en que incurrió el fallador de segundo grado, ya que no es suficiente citar textualmente dichas decisiones, sino que se requiere verificar las equivocaciones alegadas.

Para terminar, considera que ninguno de los cargos está llamado a prosperar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, para la época de los hechos los trabajadores del banco demandado, como la aquí demandante, ostentaban la condición de trabajadores oficiales, ello no conduce a la prosperidad del cargo, porque de todos modos esa calidad no les daba derecho a los reajustes salariales deprecados, por las razones que ha explicado esta Sala de la Corte al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, en la que fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.” (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).

Por consiguiente, los cargos no salen avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA NURY SÁNCHEZ COLLAZOS contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 18