República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 39131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 39131 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARMEN ELISA CASTIBLANCO ESPITIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
ANTECEDENTES. - CARMEN ELISA CASTIBLANCO ESPITIA demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. En subsidio, pidió el aumento de salarios de carácter convencional, el reajuste de sus derechos convencionales, esto es, las primas de junio, de vacaciones y de navidad, el auxilio de transporte, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme “la tabla convencional vigente para la época en que fui desvinculada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá”, la indemnización moratoria, todo ello debidamente indexado y las costas del proceso.
Señaló que inició labores en la empresa demandada, el 9 de diciembre de 1987, hasta el 25 de noviembre de 1994, cuando fue despedida sin justa causa; el cargo que desempeñó fue el de Economista en el Área de Políticas de Desarrollo, de la Unidad de Expansión y Desarrollo, y que le fueron liquidados algunos beneficios convencionales, con un salario de $722.776,20; que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, a través del Acuerdo N° 6 de 19 de mayo de 1987, determinó que las entidades descentralizadas estaban habilitadas para celebrar convenciones colectivas con sus trabajadores oficiales, calidad que ostentó; el Acuerdo 21 de 1987 estableció que la entidad era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que ello lo ratificó el Decreto 467 de 1993, y la Resolución 015 de 28 de noviembre de 1994 expedida por la Junta Directiva de la EEB; sin embargo, no se le aumentó el salario conforme lo disponían las convenciones, ni se le siguió un procedimiento previo a la terminación del contrato (folios 5 a 17).
Al contestar, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aclaró que la demandante fue nombrada, a través de Resolución 971 de 1987, en un cargo de libre nombramiento y remoción y fue declarada insubsistente a través de la Resolución 12635 de 1992; que luego se reincorporó al mismo empleo, según da cuenta el acto administrativo 14328 de 28 de septiembre de 1992; el 25 de noviembre de 1994 fue retirada del servicio; negó la calidad de trabajadora oficial, pues siempre fungió como empleada pública, dado el carácter de establecimiento público de la empresa y no podía beneficiarse de las convenciones colectivas; refirió que en las 2 ocasiones en las que se ha intentado modificar la naturaleza de la entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado han declarado nulo ese aspecto; que los beneficios extralegales que se otorgaron se ampararon en el criterio “discrecional, unilateral, autónomo y propio de la Junta Directiva de la Entidad, identificado con el N° 043 de diciembre 12 de 1990, que nada tiene que ver con convenciones colectivas, y sin que se le adeude suma por estos conceptos”.
Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y de mérito las de falta de competencia y de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica (folios 30 a 39). El Juzgado Primero de Descongestión Laboral, en decisión del 19 de marzo de 2004 absolvió a la entidad y condenó en costas a la parte actora (folios 616 a 623).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 29 de agosto de 2008, el ad quem confirmó la de primer grado. Centró su análisis en la naturaleza jurídica de la empresa y por ello se refirió a los Acuerdos 18 y 19 de 1959, expedidos por el Concejo de Bogotá en los que la definió como un establecimiento público descentralizado; indicó que la nulidad del Acuerdo 21 de 1987, a través de la sentencia de 12 de febrero de 1993, así como la suspensión del Decreto 467 del 19 de agosto de 1993, dejaron incólumes la disposición inicial, es decir, inalterable que la demandante ostentaba el carácter de empleada pública.
Mencionó que la jurisdicción contencioso administrativa ha cerrado la posibilidad a que, por vía de Acuerdos, se modifique el carácter jurídico de la Empresa de Energía de Bogotá o se le autorice celebrar convenciones colectivas; reprodujo un aparte del Decreto 467 de 1993 y aseveró que según el artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes y “vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas por vía administrativa o jurisdiccional”.
Arguyó que conforme “la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina que ha tratado el tema, podemos concluir que si un acto administrativo se expidió desconociendo la Constitución o la Ley (art. 69 del C.C.A.) la administración puede revocarlo a solicitud de parte o incluso de oficio y los efectos de la revocatoria implorada serán ex tunc o sea retroactivos, porque las cosas se retrotraen al estado anterior, afectando situaciones que no se encuentran consolidadas, es decir, aquellas que al momento de producirse la resolución de revocatoria se debatían o eran susceptibles de debatirse.
Por el contrario cuando el acto administrativo es revocado porque no está conforme con el interés público o social o porque se causa un agravio injustificado a una persona en particular, la revocatoria solamente producirá efectos hacia el futuro”. Expuso que es un contrasentido reconocer la calidad de trabajadora oficial, cuando para la época no tenía consolidado derecho alguno, lo que apoyó en una sentencia que no identificó, y en el hecho de que el artículo 1º de la Resolución 047 de 15 de octubre de 1993 definió el carácter de su empleo.
Reforzó su postura con la sentencia C-484 de 1995, en la que se destacó la imposibilidad de la Junta Directiva de modificar la naturaleza de los cargos, o las relaciones laborales oficiales, descritas por ley. Finalizó con que “declarados nulos los actos administrativos que insistieron en catalogar a la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Distrito, no podían posteriormente revivirse derechos que no habían sido consolidados oportunamente, amén de que los cargos ocupados por la actora habían sido declarados como empleos públicos cuando se le quiso otorgar esa condición por mandato del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993”.
RECURSO DE CASACIÓN Aspira el censor que “ se case totalmente la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo en sede de casación se la deje sin efecto alguno, imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones subsidiarias del libelo en sus numerales 1º al 13 en consecuencia, respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito sea revocada.
No formulo cargo relacionado con las peticiones principales a folio 5 del cuaderno principal del expediente, las que desisto de manera expresa”. Para tal efecto formuló un cargo, así: “Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en sus arts. 164 y 1º del Decreto 1421 de 1993 proferido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, para dictar según los artículos 322, 323, 324 de la Carta, el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º inciso 21 del D.L. 3135 de 1968, Art. 1º D. R. 1848 de 1969, artículos 3º y 492 del C.S. del Trabajo, art. 292 del D.L. 1333 de 1986, art. 1º Ley 8ª de 1991 proferida según el artículo 199 de la Constitución Política anterior y, falta de aplicación de los arts. 40, 4º Decreto 2127 de 1945 reglamentario a su vez de la Ley 6ª de 1945 en sus (sic) arts. 1º, Ley 64 de 1946, Decreto 797 de 1949, Decreto 467 de 1993, artículo 1º, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada que de la prueba documental del demandante y la demandada hiciera el sentenciador de segundo grado y falta de valoración de la inspección judicial decretada a favor de la demandante, así como los documentos que sirvieron para evacuar la misma, e informe jurado de la demandada.
“Los yerros del ad quem, lo llevaron a deducir los Acuerdos proferidos por el H. Concejo de Bogotá eran actos administrativos que al ser declarados nulos y suspendido provisionalmente otro acto administrativo, retrotraían la condición jurídica de la empresa a la original configuración de Establecimiento Público, y que los cargos ocupados por la actora al ser declarados como empleados públicos liberaban a la demandada de las condenas impetradas, no obstante habérsele otorgado a la empresa de Energía de Bogotá el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, a nivel distrital, por mandato del art. 164 del Decreto 1421 de 1993.
“Las omisiones anteriores llevaron al ad quem a violar disposiciones sustanciales relacionadas con el art. 1º del C.S. del Trabajo, Ley 142 de 1994 art. 17 parágrafo primero, Ley 286 en su art. 2º, arts. 476, 478, 479 del C. Sustantivo del Trabajo modificado éste último por el Decreto 616 de 1954 en su art. 14 numerales 1 y 2, art. 373 numeral 5º del C. Sustantivo del Trabajo, arts. 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo, arts. 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, art. 400 Decreto 2351 de 1965 modificado por la Ley del 2000 en su art. 11, 432 del C.S. del Trabajo, 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 27, 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 60, 435 del C.S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985, art. 2º, arts. 29 C.P., Ley 270 de 1996, art. 48, art. 58 de la C.P. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, art. 1º, artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7º parágrafo, así como disposiciones de carácter procedimental contenidas en el Código Contencioso Administrativo en los arts. 152, subrogado por el D.E. 2304 de 1989, art. 31, art. 154 subrogado por el D.E. 2304 de 1989, art. 32, arts. 173, 174, 175, 103 C.C. Administrativo, 323 del C. de Procedimiento Civil, D.E. 2304 de 1989, artículo 32 inciso 3º, art. 34 del D.E. 2304 de 1989 en su inciso 4º, artículos 29 y 238 de la Constitución Política”.
Endilgó al Tribunal que incurrió en evidentes errores de hecho que, en síntesis, se desprenden de dar por probado, sin estarlo, que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo, y tenía pleno efecto para las partes, cuando la sentencia aportada no tenía constancia de ejecutoria, ni de su notificación por edicto en los términos del artículo 323 del C.P.C., lo que en su criterio aconteció porque no valoró la contestación de la demanda (folios 30 a 38), ni el oficio 246 (folio 65) en el que se le requería sobre la copia de las providencias y que esa simple reproducción no era idónea para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del Acuerdo.
Otro de los yerros que le imputó a la decisión fue el de concluir que la Empresa demandada era un establecimiento público, lo que en su criterio ocurrió por una lectura sesgada del artículo 1º del Acuerdo 18 de 1959 (folios 97 y 98), dado que en él no está contemplado como tal, pues esa categoría solo vino a existir con la reforma administrativa de 1968.
Lo mismo predicó de la deducción que se realizó respecto del artículo 1º del Acuerdo 129 de 1959 (folio 90) e incluso atribuyó al juez de apelaciones haber realizado “una lectura fantasiosa e inexistente y colegir la naturaleza jurídica de la demandada como si fuera un establecimiento público y lo más grave dado por demostrado sin estarlo”.
Reprochó que el ad quem concluyera que el cargo que ostentó la actora, de Economista del Área de Políticas de Desarrollo de la Unidad de Expansión y Desarrollo, fuera como empleada pública, pues en la Resolución 047 de 15 de octubre de 1993 en la que se apoyó el juzgador, nada indica sobre el particular; que lo que se transcribió en verdad fue la Resolución 043 de 28 de diciembre de 1992 (folios 410 a 434) “que da cuenta de la existencia de la PLANTA DE PERSONAL de la demandada en la que tiene figuración expresa a folio 410 vto B 11300 ÁREA PLAN DE DESARROLLO 31065 PROFESIONAL así como B11200 ÁREA DE ESTUDIOS TARIFARIOS PROFESIONAL ESPECIALIZADO que nada tiene que ver con la relación de empleos públicos o trabajadores oficiales enlistados por el ad quem en su fallo a folio 660 a 661” y que en él tampoco aparece excluida su labor.
Expresó que si se hubiera valorado la inspección judicial, el ad quem hubiese inferido que en la primera relación, del 9 de diciembre de 1987 al 22 de septiembre de 1992, la actora fungió como Jefe de Departamento de Facturación Zona Rural, y en el lapso comprendido del 2 de octubre de 1992 al 25 de noviembre de 1994 como Profesional Especializado en el Área de Estudios Tarifarios, es decir, ninguno clasificado como empleo público.
Censuró que se estableciera una supuesta diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos en la entidad, bajo una evaluación equivocada de sus Estatutos (folios 118 a 120), que “la documental visible a folios 121 a 125 tampoco da cuenta de la clasificación de empleos públicos y de trabajadores oficiales; esas resoluciones, todas ellas modificatorias de los estatutos, en nada se refirieron a que los cargos de la demandante ECONIMISTA EN EL ÁREA DE POLÍTICAS DE DESARROLLO, DE LA UNIDAD DE EXPANSIÓN Y DESARROLLO y PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN EL ÁREA DE ESTUDIOS TARIFARIOS, tuviesen el carácter de empleados públicos”.
Que la vinculación estuvo precedida de la presunción de legalidad, pues el Acuerdo 21 de 1987 dispuso que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial y por tanto era trabajadora oficial, que así lo avaló el Acuerdo 6 de ese año, independientemente de que se declararan nulos por sentencia de 12 de febrero de 1993. Insistió, en extenso, en los aspectos relacionados con la validez de las sentencias y la calidad de trabajadora oficial, basado en similares argumentos.
Pidió evaluar la hoja de vida (folios 65 y 66) y la inspección judicial (folios 491 y 492), en lo atinente al régimen prestacional convencional que se le aplicó, lo que implicaba que los efectos ex tunc del fallo de la justicia administrativa no le pudieran ser oponibles; incluso, expone que la actora fue disciplinada bajo el procedimiento previsto en la convención y que con fundamento en ella le cancelaron otra serie de prerrogativas.
Aseveró que aun cuando en la contestación de la demanda se adujo que el Acuerdo en el que se contemplaba la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de la entidad se suspendió por orden del Tribunal Administrativo, ello no se acreditó. Reprochó el actuar de la demandada, en tanto conocía la obligación convencional adquirida con los trabajadores, pero se abstuvo de cumplirlos en su totalidad al finalizar el vínculo; que la declaratoria de insubsistencia (folio 152) no constituye una justa causa para terminar la relación laboral, menos cuando se conservaba un régimen de estabilidad convencional (folios 23, 69, 130, 131, 178 y 179); que “la falta de pago de los aumentos salariales de origen convencional, de los reajustes a las prestaciones sociales convencionales que no pagó la demandada, al no tener en cuenta esos aumentos, la llevaron a persistir en su obstinación y pretextar desde la contestación de la demanda que, la condición de empleada pública de la actora justificaba su incumplimiento; si el ad quem hubiese valorado las pruebas anteriores de una manera armónica y equilibrada lo lógico es que hubiese condenado a la demandada con fundamento en esas probanzas al pago de la indemnización moratoria – Decreto 797 de 1949 art. 1º - por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales de origen convencional adeudados a la demandante”.
Recalcó que el juez de apelaciones no dio por establecido que en la segunda relación laboral existente, esto es, del 2 de octubre al 25 de noviembre de 1994, la actora se desempeñó como Profesional Especializada del Área de Estudios Tarifarios de la Unidad de Estudios de la Dirección de Planeación, lo que pudo corroborar con los documentos adosados a la inspección judicial (folios 452 y siguientes); que para esa fecha regía el Decreto 467 del 19 de agosto de 1993 (folios 557 y 558), en el que la Junta Directiva de la Empresa plasmó la naturaleza jurídica como industrial y comercial y que por ello mantuvo su calidad de trabajadora oficial.
Respecto a la manera como se allegó la providencia que suspendió provisionalmente el Decreto 467 de 1993, indicó que la parte pasiva incurrió en varias irregularidades, como que incorporó “el recurso de súplica sin que de su contenido pueda derivarse su estudio y valoración puntual de la forma como pretendía desvirtuar la presunción de legalidad”, que “además adjunta las providencias judiciales a folios 396 a 408 y 371 a 395 en fotocopias informales, aspecto este que confirma la carencia de autenticidad de las providencias en que fundaba los hechos y razones de su defensa, sin constancia de ejecutoriedad para efectos de probar el carácter erga omnes en el cumplimiento de las mismas y poder beneficiarse del principio de cosa juzgada para desvirtuar así la presunción de legalidad de los actos administrativos que enervaban la calidad de trabajadora oficial de la actora”.
Se refirió a las características de la suspensión provisional, como la describe el Código Contencioso Administrativo y arguyó que como no se aportaron debidamente las providencias, ni se supo la suerte final del proceso, no era admisible darle validez ni menos “colegir el carácter de cosa juzgada (art. 175 C.C. Administrativo) de la sentencia que decía valorar”.
Retornó a los argumentos atrás descritos, relativos a la ejecutoria de la sentencia, su notificación y validez e insistió en los reproches ya referidos; anotó que las consideraciones del Tribunal, según las cuales la Empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público “porque con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos 21 y 6 de 1987 y la suspensión provisional del Decreto 467 de 1993, valorados como prueba a folios 371 a 409 se retrotraía la condición jurídica de la demandada a su original configuración de Establecimiento Público contenida en los Acuerdos 18 y 129 de 1959 y predicar luego la condición de empleada pública a la demandante, no hizo más que desconocer el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá ordenado por el Constituyente en el art. 41 transitorio C.P. 1991 – por cuanto el Decreto Ley 1421 (21 julio 1993) expedido en los límites temporales que la Constitución le indicaba, reguló en su integridad la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos existentes en la época, una de ellas, la Empresa de Energía de Bogotá Empresa de Servicios Públicos”.
Refirió que el Decreto Ley 1421 de 1993 “definió las empresas de servicios públicos como sociedades por acciones cuyo objeto era prestar los servicios públicos de que trata la ley de servicios públicos domiciliarios y establecer en su parágrafo primero, que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional –no se refirió al Distrito Capital – cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado” y que esa transición normativa se hizo de manera paulatina, según dan cuenta las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996.
Finalizó con que “en el sub lite como la relación laboral del (sic) demandante al ser declarado insubsistente por Resolución 013489 del 25 de noviembre de 1994, a folio 585, determinó la aplicación de la ley vigente para ese momento: D.L. 1421 de 1993 Art. 164 y aunque el fallador de segundo grado así lo entendió infortunadamente se rebeló contra el precepto y acudió a una valoración probatoria equivocada y dejó de valorar otras pruebas en la forma en que el cargo así lo demuestra (…) Ese extraño raciocinio del ad quem lo llevó a concluir que la demandante era empleada pública y no trabajadora oficial por disposición expresa del D.L. 1421 de 1993 art. 164 Estatuto del Distrito Capital que lleva 15 años de vigencia”.
LA RÉPLICA Tras copiar un aparte de la sentencia de esta Sala, radicado 17083 de 10 de abril de 2002, destacó la imposibilidad de que el recurso extraordinario de casación se acoja como tercera instancia en la que se revise íntegramente el expediente. Criticó que no existiera “demostración del cargo” en el que se señalara por qué el ad quem incurrió en el quebrantamiento “de leyes y decretos invocadas con las que se atiborró la proposición jurídica”; que se realizó una mixtura en la vía utilizada, y que como lo que sirvió de soporte al Tribunal para edificar su decisión fue una sentencia de exequibilidad, debió acudirse a la modalidad de interpretación errónea.
Esgrimió que, en todo caso, no se desvirtuó la conclusión de que su vinculación fue legal y reglamentaria y por ello la determinación mantenía la presunción de acierto y legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en los defectos que le atribuye a la demanda, dado que lo planteado en el cargo es una revisión íntegra del expediente, fundado en argumentos que en su mayoría no rebaten las conclusiones centrales que acogió el juzgador de segundo grado para impartir la absolución, y en la que se mezclan indistintamente, aspectos de índole probatoria, con argumentos jurídicos, como el de la validez y aducción de pruebas que, como lo ha repetido esta Sala, debe atacarse por vía directa.
Si aun con laxitud esta Sala incursionara en el estudio del cargo, no encontraría razones valederas para modificar la sentencia acusada, en tanto lo que hizo el Tribunal fue negar la calidad de trabajadora oficial de la demandante, basado en el empleo que desempeñó, sumado a la naturaleza jurídica de la Empresa a la cual le prestó servicios.
Para arribar a esa conclusión, que se mantiene incólume, dado que el censor no la controvirtió debidamente, halló que conforme con las providencias emitidas por la jurisdicción contencioso administrativa, no era posible que los Acuerdos 6 y 21 de 1987 regularan lo concerniente a la naturaleza jurídica de la entidad, y que al ser excluidos del ordenamiento se debía acudir a los Estatutos iniciales de la empresa, a raíz de los cuales advirtió su carácter de establecimiento público.
La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, de 12 de febrero de 1993 (folios 371 a 395) declaró “la nulidad del Acuerdo Nº 6 de 1987 del H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá ”, así como la del “Acuerdo Nº 21 de 1987 del H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá ”, cuyos efectos, como lo indicó el juzgador, por virtud del artículo 175 del C.C.A., son ex tunc, por ser esa la regla general que se sigue de la anulación de dichos actos y cuya consecuencia, como es sabido, no es otra que la de retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto anulado, luego allí no pudo existir el error que se le pretende imputar.
El auto de 7 de marzo de 1995, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que resuelve la súplica contra el del 14 de abril de 1994, emitido por la Sección Primera de la misma Corporación (folios 396 a 409), es inequívoco en cuanto mantiene “la suspensión provisional de la expresión … que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del distrito … contenida en el artículo 1º de los Decretos Distritales Nºs 465 de 19 de agosto, 467 de 19 de agosto, 476 de 24 de agosto y 480 de 27 de agosto de 1993”, sin que resulten admisibles los reproches del recurrente de que no es prueba suficiente, dado que es claro que tales disposiciones quedaron sin efecto y ese fue el derrotero que el juez plural acató para emitir la sentencia acusada.
La lectura “fantasiosa e inexistente” que se le imputa al ad quem, no fue tal, pues una vez advirtió que las disposiciones que le otorgaban el carácter de Empresa Industrial y Comercial a la demandada, se excluyeron del ordenamiento jurídico, acudió a los Estatutos incorporados al plenario, que aluden a los “Acuerdos 18 y 129 de 1959 y 34 de 1967”; allí se plasmó que “La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es un establecimiento Público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa … y su objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica, el cual podrá desarrollar en lugares distintos de su domicilio”, para deducir, con lógica que la actora no era trabajadora oficial, como se pretendió, máxime cuando en su artículo vigésimo cuarto consagró que “Las personas que presten sus servicios en la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá tendrán el carácter de empleados públicos”.
Además, esa conclusión a la que llegó el ad quem, no es contraria a la que acogió esta Sala, en decisión de 18 de octubre de 2000, radicado 14686, al resolver un conflicto similar al aquí debatido en la que estimó: “El Tribunal dedujo que la naturaleza jurídica de la demandada correspondía a la de una empresa industrial y comercial del Estado tomando como punto de partida lo dispuesto en el primer inciso del artículo 164 del Decreto 1421 de Julio de 1993, respecto del cual afirma que su mandato fue cumplido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá cuando expidió el decreto Número 467 el 19 de Agosto de 1993 (folios 104 y 105) y dispuso en su artículo 1° que "La junta directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito, estará integrada por: ".El inciso inicial del artículo 164 del Decreto Número 1421 de 1993 es del siguiente tenor:.
“Obsérvese que el aparte de la norma antes transcrito, para los efectos a que se contrae el recurso, contiene un mandato, según el cual cuando el Distrito de Bogotá preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, deberá hacerlo por medio de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del estado, mas en ningún momento fija o modifica la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que no encaja en el entendimiento razonable de la norma, por más esfuerzo dialéctico que se haga, un raciocinio encaminado a derivar de esa disposición una variación automática de la naturaleza jurídica de dicha empresa; todavía más, cuando de los incisos dos y tres del aludido artículo 164 se infiere que la transformación de las entidades de servicios públicos en empresas industriales y comerciales del estado se efectuará sin perjuicio de las " atribuciones del Concejo Distrital", lo que significa, ni más ni menos, que la preservación, aun en este caso, de la atribución asignada al Concejo Distrital en el numeral 9 ° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993.
“De manera, que es el Concejo Distrital de Bogotá la entidad administrativa que constitucional y legalmente está facultada para modificar, en los términos del pluricitado artículo 164, la naturaleza jurídica de una empresa como la demandada, y no el Alcalde Mayor de Bogotá como equivocadamente lo deduce de ese precepto legal el Tribunal; mucho menos si ello se hace, como en el presente caso, a través de un decreto que se expide en ejercicio de facultades que solamente lo habilitan para definir por una sola vez aspectos relativos a la conformación de la Junta Directiva de entidades descentralizadas distritales como la demandada.
“De ahí que la Sala haya expresado en su sentencia del 17 de Septiembre de 1998 (Rad. 10794) lo siguiente:. “Así las cosas, se tiene que el Ad quem infringió de manera directa, por interpretación errónea, el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, toda vez que dedujo del texto de dicha disposición que la entidad demandada debía tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, y que cuando el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el decreto Número 467 el 19 de Agosto de 1993 (folios 104 y 105) y dispuso en su artículo 1° que "La junta directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito, estará integrada por: ", no hizo otra cosa que acatar lo que emanaba de dicha norma respecto a la naturaleza jurídica de la demandada, siendo que, como atrás se dejó sentado, ese no es el cabal entendimiento de tal disposición. “Y como la anterior interpretación errónea del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 sirvió de premisa al Tribunal para deducir la calidad de trabajador oficial del demandante y, consecuencialmente, imponerle a la demandada las condenas que le resultan de la sentencia acusada, el cargo está llamado a prosperar y, por ende, habrá de casarse el fallo atacado”.
La misma providencia trascrita en la sede de instancia consideró que: “En el proceso no encuentra la Sala prueba de que con posterioridad al Decreto 3133 del 26 de Diciembre de 1968, que dispuso de manera clara en su artículo 73 que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ continuaría siendo establecimiento público, se haya convertido o transformado a dicha entidad en una empresa industrial y comercial de orden distrital.
“Pues, si se trata del Decreto 467 del 19 de Agosto de 1993 (folios 104 a 105 y 112 a 113), ya se vio al desatar el recurso de casación que el Alcalde no se encontraba habilitado por el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 para modificar a través de ese acto administrativo la naturaleza jurídica de la demandada y, además, no aparece acreditado que el mismo hubiera sido publicado, por lo que desde esta perspectiva tampoco puede producir efectos jurídicos ( Art. 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el art. 379 del Decreto 1333 de 1986).
“En lo que hace al Acuerdo Número 21 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá (folio 368), se tiene que perdió vigencia al ser anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como se prueba con la certificación emanada de dicha corporación administrativa que reposa a folio 365. “En este orden de ideas, se tiene que, por lo menos en el presente caso, de acuerdo con el artículo 73 del Decreto -Ley 3133 de 1968, debe tenerse a la entidad demandada como un establecimiento público.
“Vale anotar que la Sala no desconoce que este decreto fue derogado por el Decreto Ley 1421 de 1993, pero como ya lo expresara en su sentencia del 17 de Septiembre de 1998 (Rad. 10794), " nó por esa circunstancia podría sostenerse que tal entidad perdió dicha naturaleza jurídica, sino, que por lo ya comentado, al tenor del artículo 164 de este último ordenamiento legal, ésta tenía o tiene que transformarse, a través del mecanismo legal pertinente, en empresa industrial y comercial del estado", y como atrás se dejó sentado no milita en el proceso ningún elemento de juicio que indique la variación de la naturaleza jurídica de la accionada.
“Entonces, encontrándose probado que la demandada para la época de la desvinculación del actor era un establecimiento público, fuerza concluir que la situación laboral del demandante correspondía a la propia de un empleado público y no a la de un trabajador oficial como se afirma en la demanda, pues de acuerdo con el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que sigue en esta materia los mismos lineamientos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y del precepto 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos; y, de otra parte, la actividad desplegada por el accionante como "TÉCNICO CONTROL FISCAL" (folios 146, 152 y 153) no encuadra dentro de las de construcción y sostenimiento de obras públicas, como para considerar desde el punto de vista de esta excepción al principio general que prevé dicha normatividad, que estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo”.
Lo anterior, sumado a los cargos que desempeño la demandante, y a los que alude en la demanda, esto es, Jefe de Departamento de Facturación Zona Rural y Profesional Especializada en el Área de Estudios Tarifarios de la Unidad de Estudios de la Dirección de Planeación, no pueden encuadrarse en la categoría de trabajadores oficiales, por no corresponder a labores de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, permiten indicar que no existió yerro del juzgador.
Además la Resolución 043 de 28 de diciembre de 1992, que se acusa como equivocadamente apreciada, tampoco desdibuja las consecuencias que el Tribunal dio a la declaratoria de nulidad y suspensión de los pluricitados Acuerdos, en tanto no se puede desconocer la regla general para clasificar a los trabajadores de los Establecimientos Públicos, como se aspira, y eso fue lo que quiso significar aquel cuando la transcribió. Por demás, los documentos referidos, para acreditar que se le reconocieron beneficios convencionales, no permiten llegar a esa deducción, menos cuando lo que acreditó la empresa fue el otorgamiento de dichas prerrogativas, con amparo en la Resolución 15 de 1987 que así lo disponía para los empleados públicos.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por CARMEN ELISA CASTIBLANCO ESPITIA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P..
Costas a cargo de la recurrente, en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 24