Proceso n República de Colombia Extradición No. 39.130 –Concepto- ARTURO MANUEL ACOSTA GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil doce. V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 0498 del 5 de marzo de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requería para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 8 de marzo de 2012, la señora Fiscal General de la Nación decretó la captura de ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, diligencia que se llevó a cabo el 10 del mismo mes y año, por miembros de la Fiscalía General de la Nación. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ACOSTA GIL, mediante la nota verbal No. 0998 del 7 de mayo de 2012, indicando que en su contra pesa la acusación No. 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y en la cual se le hace el siguiente cargo: “ Cargo Dos: Concierto para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 18, Secciones 2 y 3238, del Código de los Estado Unidos, y del Titulo 21, Secciones 812, 959 (a) y (c), y 960 (a)(3),960(b) (1)(B)(ii), y 963, del Código de los Estados Unidos”. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.
Una vez cumplido el tiempo prudencial para dicho trámite, el requerido ACOSTA GIL no se pronunció al respecto, llevando a designar defensor publico, luego de lo cual este nombró una abogada de confianza. 6. Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, el requerido y su defensora, allegaron memorial en el que solicitan la extradición simplificada. 7.
Mediante auto del 28 de junio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación N° 11-CR-483 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de junio de 2011, la imputación que se le formuló a ARTURO MANUEL ACOSTA GIL corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos de America, llevados a cabo desde el 2008 hasta junio de 2011.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Claudia Caballero, agente especial de la DEA.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 11-CR-483 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de junio de 2011, contra ARTURO MANUEL ACOSTA GIL y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ACOSTA GIL, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0498 y 0998, el señor ACOSTA GIL, también conocido como “Viejo”, es ciudadano colombiano, nacido el 19 de octubre de 1956 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 8.696.097.
Al ser aprehendido, ARTURO MANUEL ACOSTA GIL se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a una abogada para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos.
Así mismo, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 6 de junio de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación N° 11-CR-483, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano – tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 –.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación N° 11-CR-483 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de junio de 2011, el cargo formulado contra ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, se resume de la siguiente manera: “ CARGO 2 Desde al menos el año 2010, o alrededor del mismo, hasta inclusive la fecha de la radicación de esta acusación formal ARTURO MANUEL ACOSTA GIL Alias “Viejo” (…) Ilícita e intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que ARTURO MANUEL ACOSTA GIL Alias “Viejo” (…) Mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron, y en efecto lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estado Unidos, en violación de lo dispuesto por el Titulo 21 del Código de los Estado Unidos, Secciones 812, 959 (a) y (c) y 960 (a) y (3).
La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilogramos y mas de mezcla y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Titulo 21 del Código de los Estado Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) ARTURO MANUEL ACOSTA GIL Alias “Viejo” (…) Participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia de posponer el envío de cocaína en un barco debido a la actividad del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963;
Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. 5.2. La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV Y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicar semestralmente durante el periodo de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo.
Tabla I (b) a menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: (10) Heroína Tabla II (a) a menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, y someros ópticos y geométricos y sales de isómeros;…o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo, Por su parte, la Sección 959, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, prevé: (a) Fabricación y distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II o flunitrazepam o químico listado. (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estado Unidos; competencia territorial Esta sección esta pensada para extender la competencia actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.
Cualquier persona que viole a esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. La Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos El que- (3) en violación de la sección 959 de este titulo fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. Prescribe la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (b) las penas (1) en caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y Concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Por último, la Sección 2 y 3238 del Título 18, consagra: (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión es sancionado como principal.
(c) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los Estados Unidos, es sancionado como principal. 3238 Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o estado especifico, se enjuiciara en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o mas autores conjuntos, este arrestado, o al cual este llevado inicialmente, pero en el caso de que el autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presenter (sic)una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o mas autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe donde esta su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que oscila entre 2.700 y 30.000 smlmv., para quien se concierte a fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Por su parte el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0498 y 0998 del 5 marzo de 2012 y 7 de mayo de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación N° 11-CR-483, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de junio de 2011. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de America aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ARTURO MANUEL ACOSTA GIL no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a ACOSTA GIL se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Página contiene firma de los 7 Magistrados Extradición N° 39.130 –Concepto favorable- La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ARTURO MANUEL ACOSTA GIL y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria