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39128(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1150 de 2007Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 39128 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO contra VÍCTOR RAUL RODRÍGUEZ AMAYA y solidariamente contra la recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A.

ANTECEDENTES El actor demandó a VÍCTOR RAUL RODRÍGUEZ AMAYA para que luego de que se declare que "incumplió el contrato de trabajo celebrado con mi representado para la obra de mantenimiento de la carretera Río Ermitaño - La Lizama - ruta 45 - tramo 4511", se condene a el So 7 toina ce‘Aili¿m¿z Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO accionado "y/o solidariamente" a los referidos, a pagarle los salarios insolutos, las cesantías, vacaciones, primas, la indemnización por no consignar las cesantías, la moratoria y las costas.

Afirmó que laboró para el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, en el mantenimiento de la carretera Río Ermitaño - La Lizama, como Ingeniero Residente, con salario básico de $1.050.000,00, a partir del 19 de noviembre de 2002; su salario promedio era de $3.270.200,00; trabajó hasta el 30 de junio de 2003, pero no le pagaron salarios entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2003; tampoco le cancelaron vacaciones, primas de servicios; no le consignaron las cesantías, ni realizaron cotizaciones para pensión; reclamó con resultados negativos (fls. 2 a 5).

La apoderada de Seguros Cóndor S. A., de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban; aceptó que celebró un contrato de seguros a favor de Entidades Estatales No CU003139, bajo el riesgo de ejecución de obra civil para amparar, entre otros, salarios y prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de "inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora", "extinción de la acción generada del contrato de seguros", "falta de legitimación en la causa por activa" y "la genérica" (fls. 63 a 69). 51 52,./ 1¿(;),,,4;n42 (Kr J(.441ozna Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO El INVÍAS aceptó lo del objeto del contrato, esto es, el "mantenimiento de la carretera Río Ermitaño - La Lizama" y que el convenio había sido asegurado por Cóndor S. A.; de los demás hechos manifestó que no le constaban; indicó que se atendría a lo que resultara probado y se opuso a que fuera condenado como responsable solidario, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad con el demandado (11s. 85 a 90).

En escrito de folios 91 a 93, INVÍAS solicitó que se llamara en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS CÓNDOR S. A. Por auto de 24 de febrero de 2006, el juzgado del conocimiento lo aceptó (fls. 110 a 111). La Compañía de Seguros recurrió la decisión anterior, advirtió que en el proceso se quería hacer una doble vinculación, en tanto había sido demandada en forma solidaria, frente a lo cual contestó en su oportunidad (fls. 123 a 124).

El recurso fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 25 de octubre de 2006 (fl. 129). Contestó entonces el llamamiento en garantía en similares términos a los utilizados al responder a la demanda y formuló las excepciones de "inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora", (k-;7, (lp,7141 c../zylien2a CCC 4/4/2 Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO "extinción de la acción generada del contrato de seguros" y "falta de legitimación en la causa por activa" (fls. 131 a 136).

Por auto de 24 de abril de 2007, se dio por no contestada la demanda del demandado principal (fls. 152 a 154). El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, condenó a VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA a pagarle al actor salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, por la no consignación de cesantías y $109.006,00 diarios a partir del 30 de junio de 2003, "hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, esto es, el 30 de junio de 2003 el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a partir del mes 25". Absolvió al INVÍAS y a la Compañía de Seguros CÓNDOR S. A. (fls. 162 a 171). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de octubre de 2008, revocó parcialmente la del aguo, "para condenar al INVÍAS a responder 53 b L%) r3 71-7-,Z, (7424 curra aéfohca Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO solidariamente junto con el contratista señor VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, por el pago de las acreencias laborales ordenadas en la primera instancia".

No impuso costas en la alzada (fls. 210 a 215). El ad quem advirtió que examinaría el tema de la solidaridad entre el empleador e INVÍAS, conforme a lo propuesto en la apelación; reprodujo el artículo 34 del CST, y señaló que "teniendo claro que el beneficiario de la obra desarrollada en la carretera Río Ermitaño - La Lizama, de conformidad con el contrato 0603 de 2002 de folios 23 a 36 era el INVÍAS, demandado de manera solidaria, y teniendo en cuenta que la actividad del INVÍAS es la de ejecutar políticas y proyectos relacionados con la estructura vial a cargo de la Nación", INVÍAS era responsable del pago de las acreencias laborales derivadas de la respectiva obra, en forma solidaria, junto con el contratista.

Precisó que el solo hecho de que el numeral 9° del artículo 25 la Ley 80 de 1993 obligara a constituir pólizas para garantizar el pago de las obligaciones surgidas del contrato, por sí solo no demostraba la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, "tan es así que tal norma fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 que aunque no es aplicable para este caso, sí indica que dicha normatividad no es capaz, por sí sola de comprometer la responsabilidad del beneficiario de la obra"...c/tse (C4, d'a,(21,11cm délloaarú Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VICTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVIAS y OTRO Que "al verificar esta Sala la actividad a la cual se dedica el INWÁS, sin perder de vista su naturaleza pública, y la contratada por éste con el señor VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ en su calidad de contratista, dicho Instituto Nacional debe responder solidariamente por el pago que fue ordenado en primera instancia, a título de acreencias laborales, entendidas como tales, salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados e indemnizaciones".

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena solidaria por indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia del a quo, "en cuanto absolvió al Instituto Nacional de Vías al pago de sanción moratoria".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna del demandante. El demandado principal y la Compañía de Seguros no se opusieron, según consta a folios 29 y 33 del C. de la Corte. 55 Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VICTOR RAÚL RODRIGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal "de ser violatoria por vía indirecta, de los artículos 34 y 65 del C. S. del T., Ley 6 2 de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política".

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por establecido estándolo, que la demandada actuó de buena fe al exigir al contratista la póliza de cumplimiento que garantizara las obligaciones laborales contraídas por el contratista en la ejecución del contrato. Dar por establecido sin estarlo, que la demandada Instituto Nacional de Vías, actuó de mala fe, en la ejecución del contrato en detrimento de los derechos laborales del trabajador contratado por el contratista".

Como pruebas "erróneamente apreciadas" señala la Póliza de Responsabilidad Civil Extra - Contractual suscrita por Cóndor S. A. el 11 de octubre de 2002, la cual ampara la ejecución del contrato 0603 de dicho año (fls 94 a 95) y como no apreciada, la contestación de Seguros Cóndor al hecho 2° de la demanda, frente al cual aceptó 56,5526a4;a: K tO SX; / ae 0,./ Rad. 39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VICTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO que suscribió un contrato de seguros mediante la póliza CU 003139, para amparar el pago de salarios y prestaciones (fl. 63).

En la demostración aduce que el ad quem condenó a Invías al no otorgarle el beneficio de la buena fe que se desprende del contenido de la póliza referida, sin considerar que "precisamente las pólizas constituidas sobre el contrato 0603 de 2002 estaban dadas para garantizar el pago de salarios a los trabajadores contratados por el contratista, puesto que de buena fe y para ese fin la Entidad ordenó su constitución".

Agrega que la solidaridad "no es automática respecto de las sanciones puesto que no es idéntico el comportamiento del contratante y del contratista". Indica que esta Sala de la Corte en fallo de 22 de abril de 2004, Rad. 21074 consideró que a pesar de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, para la imposición de la indemnización moratoria es necesario determinar si en la actuación hubo mala fe, porque tal definición no puede surgir de manera automática; que "la circunstancia de garantizarse la obligación con las pólizas expedidas por Cóndor S. A. Compañía General de Seguros, pone de manifiesto la BUENA FE de la Entidad, puesto que ciertamente CREÍA que garantizaba las obligaciones laborales, no puede aplicarse la sanción moratoria".

Reitera sa Qc0 -‘2,0LIC n-1/40 terna,f.M..1,44fet;2 Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO que el Instituto demostró su buena fe y por ello debe ser absuelto de la referida condena. LA RÉPLICA En líneas generales considera que la sentencia acusada se ajusta a la legalidad en cuanto impuso la condena por indemnización moratoria al Invías, porque así lo definió la Sala en un caso de aspectos idénticos.

Aduce que el recurrente solo indicó como inapreciada la póliza que garantizó el pago de salarios y prestaciones "y arguye con ingenuidad que esa es la prueba de que su representado actuó de buena fe". SE CONSIDERA El Tribunal en realidad no realizó ningún examen probatorio para imponerle la sanción moratoria al INVÍAS; del resumen del fallo acusado es claro advertir que su soporte fue netamente jurídico a partir del entendimiento del artículo 34 del CST, que trata de la solidaridad del beneficiario de la obra, sobre el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, frente a los contratistas independientes; en esa medida, no pudo haber 9 j:54,‘/ca ce‘cAatebú, Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO apreciado con error la Póliza de Seguros, como lo sugiere la censura.

La contestación de la Compañía de Seguros al segundo hecho de la demanda que la recurrente señala como no apreciada, es intrascendente para desvirtuar la solidaridad que jurídicamente el ad quem le endilgó a INVÍAS, al catalogarlo como beneficiario de la obra; la respuesta fue la siguiente: "Es cierto que la compañía de Seguros Generales CÓNDOR S. A. celebró un contrato de seguros bajo la póliza de seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales N CU003139 bajo el riesgo Ejecución de obra civil y entre los amparos el del pago de salarios y prestaciones sociales".

Está por fuera de debate que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, era el beneficiario de la obra, como lo afirmó el Tribunal, y no lo discute la impugnante. Frente al tema planteado por la censura relacionado con la buena fe del Instituto, conviene recordar que esta Sala, por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado, en los que se llamó solidariamente a INVÍAS, definió el asunto, en el sentido de indicar que la buena fe o carencia de ella por parte del contratista es la que debe analizarse, para efectos de imponer la sanción moratoria, y no la del obligado 59 10 C7C-2 r_7(020,02a Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VICTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVIAS y OTRO solidario, por lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma, se equipara al empleador, para efectos de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. Así quedó dispuesto entre otras en sentencia de 10 de febrero de 2009, Rad. 33560, en la que se hizo referencia a las del 6 de mayo de 2005, 20 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2008, con radicados 22905, 28438 y 32953 respectivamente, según las cuales: "El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.

La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). "Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele Go 11 ezá t142,1;;224;

(141l� (j4,17erna c irtral»).‘ia Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA. INVÍAS y OTRO la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante. "En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario.

"Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador.

Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión. "Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.". En este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, en consecuencia la sentencia se debe mantener. 12 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN:2.7.0a0//::,a CirCic Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INV1AS y OTRO Costas a favor del único replicante; se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,00.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO le promovió a VICTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA y solidariamente a la recurrente y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A. Costas a cargo de la parte recurrente, en favor del demandante.

Se fijan agencias en derecho la suma de $6.000.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. C 13 4\‘A__AL,LA GABRIEL MI NDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA M NSAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ j•.:19 cons:incla que e, 24 Ir) 20 deja constar,i 14 L'AAcéaza cé024n4 Cd9 1:9,214; c-tcylte,mna a' Rad.39128 RAMÓN IGNACIO RINCÓN CHAPARRO VS. VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA, INVÍAS y OTRO '3 RIGOBERTO E HEVERRI BUENO 01~7-11.157C-WC," Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14