Micelio
39126(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 39126 JEAN WILLIAM ARCHBOLD República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Extradición No. 39126 JEAN WILLIAM ARCHBOLD República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.60 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0499 del 5 de marzo de 2012, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.73.071.464, para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 6 de junio de 2011 se le dictó la acusación No.11-CR-483, mediante la cual se le atribuye el cargo dos, en el cual se hace la siguiente imputación: “Cargo Dos: Concierto para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 18, Secciones 2 y 3238, del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 21, Secciones 812, 959 (a) y (c), y 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963, del Código de los Estados Unidos”. 2.

La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución del 8 de marzo de 2012, dispuso la captura de JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros de Policía Judicial CTI el 10 de marzo siguiente en la calle 37 No.9C-06-2 de la ciudad de Barranquilla. 3. Mediante Nota Verbal No. 1011 del 7 de mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicación No. OFI12-0007934-DVC-3000 de 29 de mayo de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 5.1.

Declaración jurada rendida el 24 de abril de 2012, por Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado.

Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde el año 2008 hasta el 6 de junio de 2011, inclusive, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo de cinco años requerido que ordena la ley (folios 180 a 192 carpeta anexa). 5.2. Acusación Formal No.11 CRIM 483 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de fecha 6 de junio de 2011 (folios 204 a 217 carpeta anexa). 5.3.

Orden de arresto expedida el 6 de junio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folio 231 carpeta anexa). 5.4. Declaración jurada rendida el 30 de marzo de 2012, por Claudia Caballero, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 247 a 271 carpeta anexa). 5.5.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (folios 195 a 202 carpeta anexa). Además allegaron a la solicitud, fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a (folio 20 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 12 a 41carpeta anexa). 6.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No.1276 del 9 de mayo de 2012, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que “ puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. 7. El 29 de mayo siguiente, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 8.

El 23 de julio de 2012, la Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso dentro del cual el requerido coadyuvado por su defensor se acogió al trámite de extradición simplificado.

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El requerido en extradición manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvado por su apoderado (folio 8 A10 cuaderno Corte). El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición simplificada elevada por el requerido y afianzada por su defensa técnica, en atención a que el documento en el que consta la solicitud, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que ese Ministerio Público concluya que el requerido manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente indicó que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el indictment, el señor JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER es requerido para que responda por conductas punibles ocurridas: “… Desde por lo menos el 2010 o alrededor de esa fecha hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en los Estados Unidos y otros lugares …”, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición. Agrega que la conducta por la cual es requerido JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecerla, con base en las tarjetas de preparación y decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en parágrafo 1º artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición (folio 17 y s.s. cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 1.2.

De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Claudia Caballero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 5 de agosto de 2012, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron de conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.

Plena identidad de requerido en extradición: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “ identificación ” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0499 del 5 de marzo de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 24 de junio de 1957 en Colombia identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.071.464.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 10 de marzo de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011, mediante la cual se le imputa: “ CARGO DOS El Gran Jurado imputa lo siguiente: “5.

Desde al menos el año 2010, o alrededor del mismo, hasta inclusive la fecha de radicación de esta Acusación Formal … JEAN WILIAM ARCHBOLD HOOKER, alias “Loco”… los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.

“6. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que …JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER alias “Loco” …, los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron, y en efecto lo hicieron, una sustancia controlada con la intención y a sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Titulo 21 del Código de los Estado Unidos, Secciones 812, 959(a) y (c) y 960 (a) (3).

“7. La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Titulo 21 del Código de los Estado Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii). “Actos manifiestos “8. En el fomento del antedicho concierto para delinquir, y a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: “a. (…) “b (…) “c (…) “d (…) “e. El 10 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha… JEAN WILLIAM ARCHBOLD HOOKER alias “Loco”, participó conjuntamente con un cómplice que no se encuentra nombrado como acusado en la presente (el “CC-1”) en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre la pureza de la cocaína y el itinerario de transporte de la misma.” Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y en efecto distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 11-CR-483, proferida el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11-CR-483 del 6 de junio de 2011, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11-CR-483, Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas, documentos sobre registro de incautación de cocaína y testimonios.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 6.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JEAN WILLIAM ACHBOLD HOOKER, por razón del Cargo Dos contenido en la acusación No. 11-CR-483 del 6 de junio de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAN WILIAM ARCHBOLD HOOKER, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Dos señalado en la acusación No. 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JEAN WILLIAM ACHBOLD HOOKER, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 191 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE