Micelio
39124(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 39124 ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 39124 ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1006 del 7 de mayo de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York, el 6 de junio de 2011 dictó la acusación No. 11-CR-483. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0500 del 5 de marzo de 2012 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

(ii) Nota Verbal No. 1006 del 7 de mayo de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Nota Verbal No. 1224 del 24 de mayo de 2012 por cuyo medio se anexó, a solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho, copia del texto del Titulo 21, Sección 959(a) y (c) del Código de los Estados Unidos.

(v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 3282, 3238; Título 21, Secciones 812, 955, 959 (a)(1)(2) (c), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. (vi) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY. (vii) Declaración jurada de Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY e indica los elementos integrantes del delito.

(viii) Declaración jurada de Claudia Caballero, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 18.005.387 a nombre del solicitado ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0500 del 5 de marzo de 2012, ordenó la captura de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY mediante Resolución de Marzo 8 de 2012, la cual se le notificó el 22 del mismo mes en el Centro Penitenciario de Palmira, Valle del Cauca, donde se encuentra recluido.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1006 del 7 de mayo de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1284 del 9 de mayo siguiente, en el cual conceptuó: “ En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera se evidenció la ausencia de parte de la normatividad mencionada en el indictment, razón por la cual solicitó al país requirente, por conducto diplomático, su aducción. Una vez obtenida esa pieza procesal, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito OFI12-0007935-DVC-3000 del 29 de mayo de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 1° de junio de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY la designación de defensor, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En providencia del 14 de agosto de 2012 la Corte accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, al considerar pertinente, en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, al tiempo que negó los medios de convicción solicitados por el agente del Ministerio Público.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Descarta la necesidad de realizar cualquier condicionamiento relacionado con el marco temporal de los comportamientos descritos en el indictment, pues éste alude a conductas realizadas desde el año 2010, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. Alude al cumplimiento de la demostración plena de la identidad del requerido, así como al principio de la doble incriminación. Sin embargo, colige que no se reúnen los requisitos constitucionales y legales para sugerir concepto favorable al requerimiento, en tanto las pruebas recaudadas son indicativas de que el solicitado ya fue investigado y condenado en Colombia por los mismos hechos respecto de los cuales se profirió el indictment y por ello, con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, solicita emitir concepto negativo.

En soporte de la petición, invoca precedentes jurisprudenciales de la Corporación y trascribe los cargos imputados por las autoridades foráneas, para seguidamente confrontarlos con los hechos por los cuales resultó condenado en Colombia y concluir que existe identidad entre los mismos y, por tanto, ante la prohibición de proferir condena dos veces por el mismo hecho, pide a la Colegiatura emitir concepto desfavorable.

Finalmente, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias del ciudadano colombiano solicitado. La defensa solicita emitir concepto negativo con fundamento en el principio de non bis in ídem.

En sustento, luego de reseñar la actuación procesal cumplida y referirse a los aspectos que debe estudiar la Corte al momento de emitir concepto de acuerdo con la Ley 906 de 2004, destaca cómo la acusación foránea contra el requerido abarca hechos acontecidos desde al menos el año 2010 o alrededor de esa época, al tiempo que fue condenado por los mismos sucesos en Colombia; aspecto sobre el cual discurre profusamente.

En el mismo sentido, invoca precedentes de la Corporación y con apoyo en ellos, indica que para el 5 de marzo de 2012, cuando el Gobierno de los Estados Unidos presentó la solicitud de detención provisional con fines de extradición, ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY ya se encontraba privado de la libertad en Colombia, pues el 5 de octubre de 2010 fue capturado en flagrancia, siendo condenado, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 16 de diciembre de la misma anualidad por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de diez años y ocho meses de prisión. Así las cosas, afirma la identidad entre el asunto actual y los eventos contemplados en la jurisprudencia para proferir concepto desfavorable respecto del requerido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo de la agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 1006 del 7 de mayo de 2012, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, nacido el 8 de diciembre de 1973, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.005.387. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en el siguiente cargo: “ CARGO 2 5.

Desde al menos el año 2010 o alrededor del mismo, hasta e inclusive la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, (…) ALEJANDRO ARCHBOLD JAY, alias “Bebe” (…), los acusados, y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos. 6.

Fue parte del concierto para delinquir que (…) ALEJANDRO ARCHBOLD JAY, alias “Bebe” (…) los acusados, y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron, y en efecto lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de los dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a)(3). 7.

La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii). Actos manifiestos 8. En el fomento de dicho concierto para delinquir y a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los actos manifiestos siguientes, entre otros: (…) d. El 1° de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, alias “Viejo” y ALEJANDRO ARCHBOLD JAY, alias “Bebe”, los acusados participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre la vigilancia que realizaba el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos.

(…) j. El 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, GUSTAVO RAFAEL BARRIOS PADILLA, alias “Gerentico”, participó en una conversación telefónica con otro cómplice que no se encuentra nombrado como acusado en la presente (el “CC-3”) en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre el hecho de que ALEJANDRO ARCHBOLD JAY, alias “Bebe”, el acusado, había sido capturado por las autoridades del orden público en el bote que llevaba los 906 kilos de cocaína a bordo, del que BARRIOS PADILLA había escapado.

(Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238)”. Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, la Sala encuentra que si bien el delito por el cual se procede no es de naturaleza política y fue cometido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 con el evidente propósito de producir sus efectos en territorios foráneos, se configura la causal de improcedencia relativa al ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales en relación con los mismos hechos materia del requerimiento.

La anterior situación impone a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, puesto que no se cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política, relacionada con la prohibición de la doble incriminación. En relación con dicha limitante, desarrollada en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y en diferentes convenios y tratados internacionales pertenecientes al Bloque de Constitucionalidad que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 de la Norma Fundamental, ha sostenido la Corporación: “ Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)”.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que el fallo nacional adquirió firmeza el 24 de diciembre de 2010, mientras que la acusación norteamericana No. 11-CR-483 se dictó el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York; la solicitud de captura con fines de extradición se concretó mediante Nota Verbal No. 0500 del 5 de marzo de 2012 y el requerimiento se formalizó a través de Nota Verbal No. 1006 del 7 de mayo de 2012.

Es decir, tanto la acusación foránea como las peticiones referidas al requerimiento del connacional son posteriores a la ejecutoria de la sentencia colombiana. Además, tal como lo plantean la defensa y el Delegado del Ministerio Público, los hechos que motivan la solicitud de extradición son iguales a los que la justicia colombiana, a través del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, tuvo en cuenta el 16 de diciembre de 2010 para condenar a ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

Así, la hipótesis fáctica del fallo nacional refiere que el 5 de octubre de 2010 funcionarios del grupo de guardacostas de la Armada Nacional, destacados en Cartagena, interceptaron 2 embarcaciones en el sector de Bocas de Cenizas, encontrando en una de ellas 31 sacos contentivos de clorhidrato de cocaína, razón por la cual capturaron a ARCHBOLD JAY, quien viajaba en ella, junto a varias personas más. Por su parte, el indictment refiere como hechos manifiestos, de los cuales se extrae el contexto fáctico de la imputación, que ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, en acuerdo con otras personas, se concertó para introducir narcóticos a los Estados Unidos, en desarrollo de lo cual, “8.

(…) d. El 1° de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, alias “Viejo” y ALEJANDRO ARCHBOLD JAY, alias “Bebe”, los acusados participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre la vigilancia que realizaba el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos. (…) j. El 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, GUSTAVO RAFAEL BARRIOS PADILLA, alias “Gerentico”, participó en una conversación telefónica con otro cómplice que no se encuentra nombrado como acusado en la presente (el “CC-3”) en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre el hecho de que ALEJANDRO ARCHBOLD JAY, alias “Bebe”, el acusado, había sido capturado por las autoridades del orden público en el bote que llevaba los 906 kilos de cocaína a bordo, del que BARRIOS PADILLA había escapado.

(Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238)”. Por tanto, la imputación fáctica realizada por la autoridad foránea coincide con la expresada en el fallo emitido por el Juzgado de la ciudad de Cartagena el 16 de diciembre de 2010, determinación por la que ARCHBOLD JAY se encuentra privado de la libertad desde el día 5 de octubre de 2010, cumpliendo pena de 10 años y 8 meses de prisión. Ello por cuanto, los sucesos imputados al requerido en el indictment señalan su participación en la ejecución del tráfico de 906 kilogramos de estupefacientes por los cuales fue capturado el 5 de octubre de 2010 en territorio colombiano. Ninguna otra circunstancia se le atribuye, situación que permite colegir la identidad entre los hechos por los cuales se le condenó en Colombia y los que fundan la petición de extradición, tornándose imperiosa la aplicación de la prohibición de la doble incriminación. Al emitir concepto desfavorable en asunto similar al que ahora se decide, la Corporación sostuvo: “Aun en ausencia de regulación expresa en dicha temática al interior de la Ley 906 de 2004, los principios rectores y garantías procesales que la misma prevé en su Título I, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 también en su Titulo I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta impiden que cuando por nuestras autoridades se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se efectiviza no solo la autonomía y soberanía nacionales sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

En posterior decisión, la Sala reiteró: “Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición”.

En el evento de la especie, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, el 16 de diciembre de 2010 profirió sentencia condenatoria, la cual adquirió firmeza el 24 del mismo mes y año, respecto de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, requerido por el gobierno norteamericano, en relación con hechos otológicamente iguales a los que motivan el requerimiento: el tráfico de estupefacientes y la incautación de 906 kilogramos de alcaloides el 5 de octubre de 2010 en la ciudad de Cartagena.

De esta manera, el concepto de la Sala ha de ser desfavorable al pedido formulado por las autoridades norteamericanas, en aplicación de los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada, en tanto el Estado colombiano no puede declinar la jurisdicción ya ejercida para cederla a favor del Estado que hace la petición. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY presentada por el Gobierno de los Estados Unidos con fundamento en la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, a su defensora, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Folio 30 carpeta anexa. � Cfr. Folios 198 a 205 de la Carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. �Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Entre otros, artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 9, 14, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Concepto de abril 7 de 2010, Rad.

No. 31557 � La sentencia adquirió ejecutoria el 24 de diciembre de 2010, según certifica el del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, en tanto no se interpusieron recursos. � Cfr. Folio 87 vto, relativo al resumen de los hechos contenido en la sentencia del 16 de diciembre de 2010 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias. � Cfr. Folios 198 a 205 de la Carpeta anexa. � Concepto desfavorable de extradición, de 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Concepto desfavorable de extradición, de 6 de mayo de 2009, radicación 30373 _1416205313.doc _1416205314.doc