República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Número 39123. Jorge Olmedo Arévalo Portilla. Extradición Número 39123. Jorge Olmedo Arévalo Portilla. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 263 Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil trece. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 0501 del 5 de marzo de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, para ser juzgado por el delito federal de concierto para manufacturar y distribuir un kilogramo de heroína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 8 de marzo de 2012, la cual se notificó al solicitado en extradición el día 21 del mismo mes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales (Nariño), donde se encontraba cumpliendo la pena de 12 años y 9 meses de prisión a la que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto. 3.
Con Nota Verbal 1009 del 7 de mayo de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Acusación formal No. 11-CRIM - 483, dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra de JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA y otros, donde se le imputan cargos por el delito de concierto para manufacturar y distribuir un kilogramo o más de heroína. 3.2.
Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por JASON A. MASIMORE, Fiscal de la Oficina del Fiscal General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y CLAUDIA CABALLERO, agente especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA). 3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. 3.4. Orden de arresto impartida en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, el día 6 de junio de 2011. 4.
El 9 de mayo de 2012 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 29 de mayo del mismo año el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes 1. De la defensa Sostiene que, los hechos que fundamentan la acusación de ARÉVALO PORTILLA ya fueron objeto de sentencia condenatoria en Colombia y se trata de la persona que es requerida por el Gobierno de Estados Unidos, razón por la cual pide a la Corte emitir concepto de extradición negativo, toda vez que concurre la causal de improcedencia, con relación al principio de doble incriminación y cosa juzgada.
Agrega que su defendido preacordó de manera libre, voluntaria y espontánea la aceptación de su responsabilidad a través de preacuerdos celebrados con la Fiscalía, los cuales fueron avalados por el juez de conocimiento con relación a las conductas endilgadas. 2. Del Procurador El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de extradición de JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, son los mismos por los que ya fue juzgado y condenado por la justicia colombiana, y aunque en la actual legislación nacional no esté expresamente regulado con relación a la extradición, si se hallaba contenido en las anteriores codificaciones tal y como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 11 CRIM - 483, dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra JORGE ARÉVALO PORTILLA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos del día 6 de junio de 2011; la declaración jurada de JASON A. MASMORE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de CLAUDIA CABALLERO, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Subsecretario del Tribunal del Distrito de Sur de Nueva York. Las declaraciones del Fiscal JASON A. MASMORE y de la agente especial CLAUDIA CABALLERO, se hallan refrendadas por MAGDALENA BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, también conocido como ‘Mambo’, de nacionalidad colombiana, nacido el 16 de octubre de 1969 en Ipiales (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 98.073.016, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo de la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, al igual que con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por técnicos de Policía Judicial.
Además, se incorporó una fotografía suya como anexo. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. Estos cargos se hallan consignados en la acusación formal 11 CRIM -483 de 6 de junio de 2011, en los siguientes términos: ACUSACIÒN FORMAL SELLADA (…) CARGO TRES El Gran Jurado imputa además: 9.
En el año 2010, o alrededor de esa fecha, JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “Mambo” [y otros], los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos. 10.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que, JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “Mambo” [y otros], los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, fabricaran y distribuyeran, y en efecto así lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de los dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a)(3). 11.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “Mambo” y otros, los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, trajeran y poseyeran y en efecto así lo hicieron, a bordo de una aeronave que llegaba a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia controlada que pertenece a la Lista I o a la Lista II, que no era parte de la carga ingresada en el manifiesto ni era parte de las provisiones oficiales de la aeronave, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 955 y 960(a)(2). 12.
La sustancia controlada involucrada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)A. Actos Manifiestos 13. En el fomento del antedicho concierto para delinquir y a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos entre otros: a. El 20 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, JOSÉ EDILBER RUALES ERASO, alias “Álvaro” y JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “Mambo”, los acusados, participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre el hecho de que un cómplice no nombrado como acusado en la presente (el “CC 4”), que actuaba como mensajero de drogas, se suponía que llegara a Newark, Nueva Jersey, para de ahí viajar a Nueva York.
(…) e. El 21 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “Mambo” y JORGE RUALES ERASO, alias “Pibicho”, los acusados participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre el hecho de que no se podían poner en contacto con el CC-4. (…) (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238) (…) En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación 11 CRIM -483 del 6 de junio de 2011, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Los delitos imputados a JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron en 2010, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.
En lo que concierne al principio de cosa juzgada, la causal de improcedencia se materializa en este caso en particular, pues en el expediente obra la sentencia condenatoria dictada el 18 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de San Juan de Pasto, contra el señor JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA a 153 meses de prisión y multa de 10.683,31 s.m.l.m.v como coautor de siete conductas de tráfico de estupefacientes agravado, en las modalidades de transporte, venta y distribución, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, indicando la siguiente situación fáctica: “La Sección de Control de Heroína de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial, mediante oficio fechado el 21 de enero de 2009, suscrito por un agente de la DEA, puso en conocimiento de las autoridades, la existencia de una red de narcotraficantes dedicada al envío de heroína a los Estados Unidos de América, cuyo centro de operaciones era el departamento de Nariño y como quiera que se suministraron los números telefónicos empleados para realizar los contactos respectivos, la Fiscalía Diecinueve, Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, a través de doscientas interceptaciones telefónicas y búsqueda selectiva en base de datos, efectuadas entre el 22 de enero de 2009 y el 12 de octubre de ese año, las cuales se practicaron cumpliendo los requisitos legales, corroboró efectivamente la existencia de una banda delincuencial, dedicada al tráfico de estupefacientes a cuyos integrantes se responsabiliza también en forma diversa, del transporte, venta, compra y adquisición de diferentes sustancias estupefacientes en hechos que tuvieron ocurrencia durante los días 3 de abril, 10 de junio, 18 de julio, 24 de julio, y 27 de agosto de 2009 y durante los días 6 de marzo, 29 de abril, 2 de mayo y 17 de junio de 2010, épocas durante las cuales en distintos sitios de la geografía de este departamento en el Cauca y en el vecino país del Ecuador, se incautaron 5.355 gramos de morfina, 3.437 gramos de morfina, 98.124 gramos de clorhidrato de cocaína, 156.458 gramos de clorhidrato de cocaína, 2.845 gramos de heroína, 128.200 gramos de cocaína, 7.109 gramos de heroína, 5.600 gramos de heroína, 4.018 gramos de heroína, 51.283 gramos de cocaína y 217.191 gramos de cocaína, respectivamente.” Los hechos que fundamentan la solicitud en extradición del ciudadano colombiano JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA tuvieron ocurrencia aproximadamente en mayo de 2010, época en la cual las autoridades estadounidenses lograron establecer que los miembros de la organización delincuencial, entre ellos el señor ARÉVALO PORTILLA, habían concertado el envío de una sustancia estupefaciente hacia los Estados Unidos.
Por otra parte, los hechos relatados en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, guardan relación con los descritos en el pedido en extradición, toda vez que corresponden al 6 de marzo, 29 de abril, 2 de mayo y 17 de julio de 2010, épocas en las cuales, señala, se incautaron diferentes cargamentos y se interceptaron conversaciones sucesivas sostenidas entre el señor JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA y otros integrantes de la red de narcotraficantes, comentando que la sustancia estupefaciente había sido detectada por la Policía Nacional.
Adicional a esto, el 25 de octubre y el 4 de noviembre de 2011, el solicitado en extradición celebró con la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, sendos preacuerdos, a través de los cuales admitió su responsabilidad en los delitos señalados, a cambio de una rebaja del 50%. Por tanto, los hechos que fundamentan la solicitud en extradición del ciudadano colombiano JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, son los mismos por los que ya fue juzgado y condenado por la justicia de nuestro país, supuesto que aunque en la actual legislación nacional no este expresamente regulado con relación a la extradición, si se hallaba contenido en las anteriores codificaciones.
Sin embargo, la aplicación de la prohibición de la doble incriminación, se torna imperiosa en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en orden a cumplir con los deberes internacionales del Estado, pues se armonizan las normas de la legislación nacional con las de derecho internacional acordadas de una manera más eficiente, y a su vez, se avanza en la protección de los derechos fundamentales, como desarrollo del principio de supremacía constitucional y primacía del derecho internacional.
Así lo entendió la Corte al emitir concepto desfavorable en otro asunto relacionado con este que ahora se decide: “En la Ley 906 de 2004, nueva codificación procesal penal para nuestro país, sin embargo nada se reguló en dicha específica materia, lo que no significa en manera alguna que al respecto exista un vacío normativo cuando desde el punto de vista constitucional entre las garantías de los asociados a un debido proceso se incluyen las de la cosa juzgada y la del non bis in idem pues, como se dijo en la sentencia C-622 de 1999 al estudiar la exequibilidad del referido artículo 565 del Decreto 2700, “ en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir –lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
“Por tanto entiende la Sala que aún en ausencia de regulación expresa en dicha temática al interior de la Ley 906 de 2004, los principios rectores y garantías procesales que la misma prevé en su Título I, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 también en su Titulo I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta impiden que cuando por nuestras autoridades se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se efectiviza no solo la autonomía y soberanía nacionales sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: Artículo 29 Constitución Nacional: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ”.
Artículo 21 de la Ley 906 de 2004: “ Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia”.
También se encuentra prevista en el artículo 8° numeral 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte, Artículo 4° de la Convención Americana, “El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Artículo 15 del Pacto Internacional, “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E.1592 de 4 de agosto de 2008: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. 6) El concepto Realizado el recuento tanto del proceso que dio lugar a proferirle sentencia condenatoria a JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA en Colombia, como del trámite de extradición seguido en contra del citado e, igualmente, traídos los hechos señalados en los dos escenarios, se concluye, que los mismos guardan identidad entre sí y por tanto se estructura una causal de improcedencia de la extradición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO La Sala mayoritaria emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, al considerar que ya había sido juzgado y condenado por las autoridades nacionales en relación con los hechos objeto de la reclamación. Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía expedir concepto negativo porque el principio de legalidad, derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso, se lo impedía. En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para negar la extradición, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió considerarlo, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
De otra parte, en punto del principio de doble incriminación, la Sala Mayoritaria señala que el cargo incluido en el indictment se actualiza exclusivamente en el punible de concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En sentido diferente, considero necesario destacar que la situación fáctica atribuida al requerido por la autoridad foránea también encuentra equivalencia en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal.
Ello por cuanto los hechos referidos en la acusación norteamericana describen la participación de ARÉVALO PORTILLA, no solo en concreción de un acuerdo para cometer delitos de narcotráfico, sino también en la materialización de dicha actividad ilícita, situación que debía indicarse en el concepto. Por tanto, imperaba señalar en el concepto la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011 a efectos desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folios 7 a 10 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 33 a 38 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 198 a 211 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 174 a 186 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 241 a 267 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 117 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Artículo 502.
Ley 906 de 2004 � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Folio 73 y siguientes – Cuaderno de la Corte-. � Folios 74 y 77 cuaderno de la Corte. � Concepto desfavorable de extradición, de 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Folios 198 a 211 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Tipo penal modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006. PAGE 30