Micelio
39123(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso Nº 39 República de Colombia Extradición N° 39.123 Jorge Olmedo Arévalo Portilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición N° 39.123 Jorge Olmedo Arévalo Portilla Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 39.123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 458 Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, iniciado a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N° 0501 del 5 de marzo de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, para ser juzgado por el delito federal de concierto para manufacturar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 2.

El 8 de marzo de 2012, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien se notificó de dicha determinación el día 21 del mismo mes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales (Nariño), donde se encontraba cumpliendo la pena de 12 años y 9 meses de prisión a la que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (fls. 13-16 C.1 y 38 C.2). 3.

Habiéndose formalizado la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal N° 1009 del 7 de mayo del presente año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite y se corrió traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas. PRUEBAS SOLICITADAS El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal solicitó i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del solicitado cursó o se adelanta actualmente algún proceso penal y ii) obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de aquél. Por su parte, el defensor del ciudadano requerido pretende la incorporación de las siguientes pruebas documentales: i) copia auténtica de la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto; ii) certificación expedida el 28 de marzo de 2012 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales, indicativa de la fecha de ingreso al mismo y la autoridad judicial a disposición de quien se halla el recluso JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, y iii) reporte impreso, obtenido de la página web de la Rama Judicial, sobre el estado de la actuación seguida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De otro lado, solicita la expedición de oficios con destino a las autoridades judiciales atrás referidas para que, respectivamente, remitan copia auténtica de la aludida sentencia y un informe sobre el trámite de vigilancia de la sanción penal hasta ahora impartido, en relación con la pena impuesta al señor ARÉVALO PORTILLA.

También, demanda un requerimiento al Director del INPEC, para que certifique el tiempo de privación efectiva de la libertad de aquél y aporte copia de la resolución N° 808082 del 22 de marzo de 2012. SE CONSIDERA 1. Acorde con el art. 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 70 de la Ley 1453 de 2011, una vez recibido el expediente de extradición, la Corte dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Ahora, conforme a lo previsto en el art. 376 ídem, la admisibilidad de la prueba depende de su pertinencia, concepto definido por el art. 375 ibídem en los siguientes términos: “[e]l elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado…” Tal definición, resalta la Colegiatura, ha de integrarse, frente a los fines propios de la extradición, con lo previsto en el art. 502 ídem, según el cual el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de versar sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.

También, con lo preceptuado en el art. 35 de la Constitución, conforme al cual ha de verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, a la hora de estimar la pertinencia de la prueba en asuntos de extradición, se ofrece necesario subrayar que, en el respectivo concepto, cuando existan razones específicas para su constatación, es menester verificar si, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, se ejerció jurisdicción interna con el proferimiento de providencia definitiva ejecutoriada.

En cuanto a este último aspecto, relacionado con la finalidad de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, la Corte puntualizó: [El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

Tales referentes delimitan, entonces, el marco conceptual para analizar el criterio de pertinencia de la prueba, el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determina la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento. 2. Pues bien, el representante del Ministerio Público pide oficiar a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos penales en Colombia, en contra de JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, pero no aporta ningún dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información. En consecuencia, la Corte negará su práctica, como ya lo ha hecho en otras oportunidades frente a peticiones similares, igualmente infundadas, del mismo funcionario.

El Procurador Delegado también solicita que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar correspondiente a JORGE OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, sin decir para qué y sin percatarse siquiera que el referido documento hace parte del expediente. De suerte que, por revelarse absolutamente inmotivada, además de inútil e intrascendente, esta prueba también será negada. 3.

Respecto a los medios de conocimiento referidos por el defensor, éste aportó evidencia indicativa de que el solicitado fue juzgado en Colombia por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Ello, según se extrae de la copia simple de la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, en relación con hechos concernientes a la operancia de una banda delincuencial dedicada al tráfico de heroína desde el departamento de Nariño hacia Estados Unidos, entre el 3 de abril de 2009 y el 17 de junio de 2010.

Ahora bien, en consonancia con la acusación formal 11 CRIM 483 del 6 de junio de 2011, presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York (fls. 76-91 y 198-211 C. 2), el cargo imputado (N° 3) al ciudadano reclamado se cifra en los siguientes hechos: 9. En el año 2010, o alrededor de esa fecha, […] JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “Mambo” y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos. 10.

Fue parte y objeto del concierto para delinquir […] JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “mambo” y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, fabricaran y distribuyeran, y en efecto así lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a))3). 11.

Fue también parte y objeto del concierto para delinquir que […] JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “mambo” y otros sujetos conocidos y desconocidos, trajeran y poseyeran, y en efecto así lo hicieron, a bordo de una aeronave que llegaba a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia controlada que pertenece a la Lista I o a la Lista II, que no era parte de la carga ingresada en el manifiesto ni era parte de las provisiones oficiales de la aeronave, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 955 y 960 (a)(2).

Bajo tales premisas, considerando la Corte que los referidos supuestos fácticos podrían encajar en las descripciones típicas de los arts. 340 y 376 del C.P., y existiendo evidencia de que el señor ARÉVALO PORTILLA fue condenado en Colombia por conductas ocurridas entre los años 2009 y 2010, imputadas bajo tales rótulos jurídicos, es plausible la posibilidad de amenaza al principio del non bis in ídem.

Por consiguiente, la sentencia dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado se ofrece del todo pertinente, útil y conducente de cara a uno de los tópicos que habrá de abordarse en el respectivo concepto, por lo que se admitirá como prueba. Así mismo, se tendrá como prueba la constancia expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales, por cuanto refiere que la privación de la libertad del señor JOSÉ OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, que data del 26 de noviembre de 2010, es consecuencia de la condena impuesta por la referida autoridad judicial.

Por lo tanto, una vez esta providencia adquiera firmeza, la Secretaría de la Corporación habrá de oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), con el fin de que allegue con destino a este trámite de extradición copia auténtica y con constancia de ejecutoria, de la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida dentro del proceso radicado con el N° 110016000098200900016, seguido en contra de JORGE ALMEDO ARÉVALO PORTILLA y otros, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

Los demás medios probatorios referidos por la defensa serán negados por carecer de pertinencia. Pues, frente al fin de verificación propuesto –afectación del non bis in ídem-- indiferente resulta conocer qué trámites se han adelantado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el contenido de una resolución administrativa que dispuso el traslado del ciudadano solicitado en extradición de un centro penitenciario a otro.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1. NEGAR las pruebas solicitadas por el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal. 2. ADMITIR como pruebas la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), y la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales, visible al folio 39 del cuaderno N° 2. 3.

NEGAR las demás pruebas solicitadas por el defensor. 4. Por Secretaría de la Sala, oficiar en los términos atrás referidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 26/08/09, rad.

N° 31.951. En el mismo sentido, autos 14/10/09, rad. N° 32. 321; 01/06/11, rad. N° 36.284 y 19/09/12, rad. N°. 39.354. � Fls. 169 y 293 C.1 y 25-26 C.2. PAGE 2