CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 39.122 –Concepto- Belis de Jesús Contreras Ortega Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 253. Bogotá, D.C., once de julio de dos mil doce. V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 0505 del 5 de marzo de 2012, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 11-CR-483, proferida el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos federales de narcóticos cometidos desde el año 2010 hasta la fecha de la acusación (folios 3 y 7, carpeta). 2.
Con resolución del 8 de marzo del año en curso, la señora Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura de CONTRERAS ORTEGA para los fines mencionados, la cual se obtuvo dos días después (folios 11 a 41, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1000 del 7 de mayo de 2012, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Dos: Concierto para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 3238, del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Secciones 812, 959 (a) y (c), y 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii), y 963, del Código de los Estados Unidos” (folios 44 y 48, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y de Derecho, Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, en donde el requerido, con la aquiescencia de su defensor de confianza, allegó memorial en el que invocando la Ley 1453 de 2011 solicitó la extradición simplificada, aclarando que lo hacía en forma libre y voluntaria (folios 10 a 12, c.o.). 5.
Mediante auto del 22 de junio de la anualidad que avanza, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado Segundo ante la misma allegó escrito coadyuvando la misma y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, por considerar reunidos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 18, c.o.).
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 11-CR-483 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de junio de 2011, la imputación que se le formuló a BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde el año 2010 y hasta la fecha de la acusación, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse en este país la conspiración para exportar y distribuir cocaína.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Vice-Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 53, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jason A. Masimore, fiscal auxiliar de ese país, y Claudia Caballero, agente especial de la DEA (folios 54 a 57, 177 y 178, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 8 de mayo de 2012, como consta en el documento suscrito por éste (folio 52, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 11-CR-483, presentada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 82, 113, 203 y 232, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 73 a 80 y 195 a 201, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0505 y 1000, CONTRERAS ORTEGA, también conocido como “Belis”, es ciudadano colombiano, nació el 30 de noviembre de 1966 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 73’124.958. Al momento de ser aprehendido, CONTRERAS ORTEGA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 6 de junio de 2011 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió la acusación formal o “indictment” No. 11-CR-483, con base en el delito señalado anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, se reitera, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 11-CR-483 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO DOS El Gran Jurado imputa también: 5.
Desde al menos el año 2010, o alrededor del mismo, hasta e inclusive la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, …BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, alias “Belis”, …los acusados, y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos. 6.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que …BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, alias “Belis”, …los acusados, y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron, y en efecto lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959 (a) y (c) y 960 (a)(3).
La sustancia involucrada en el delito fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii)”. 5.2. La Sección 960 del Título 21 de los Estados Unidos señala: “Actos Prohibidos A. (a) Actos ilícitos.
El que – (1) en violación de las Secciones 952 953, ó 957de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión ”.
En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(...) 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0505 y 1000 del 5 de marzo y 7 de mayo del cursante año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CONTRERAS ORTEGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a CONTRERAS ORTEGA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).
Página contiene firma de los 7 Magistrados Extradición N° 39.122 –Concepto favorable- La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria