Micelio
39119(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39119. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Yesit Enrique Campo Fernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39119. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Yesit Enrique Campo Fernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 300 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Yesit Enrique Campo Fernández, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0503 del 5 de marzo de 2012 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Yesit Enrique Campo Fernández. Enterada de lo anterior, la entonces señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de marzo del mismo año, dispuso la captura del mencionado, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo por parte de personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 1008 del 7 de mayo de 2012, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Yesit Enrique Campo Fernández. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 1282 del 9 de mayo del año en curso, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

A su turno, mediante comunicación del 29 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto del 25 de julio de 2012, reconoció personería para actuar al defensor de confianza, designado por el ciudadano reclamado en extradición, garantizándole así su derecho a la defensa. 6.

Mediante comunicación del 9 de julio de 2012, Yesit Enrique Campo Fernández y su apoderado se acogieron al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por lo anterior, el 10 de julio del mismo año, el despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la cual, tras practicar visita al reclamado en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó el 18 de julio siguiente que la voluntad de aquél para someterse al trámite especial fue libre, espontánea, voluntaria e informada.

Así mismo, el representante del Ministerio Público señaló que se cumplen los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política para acceder al pedido del país requirente, en la medida en que el delito por el que es solicitado el nacional Yesit Enrique Campo Fernández fue cometido con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, encuentra correspondencia en el artículo 340 del Código Penal y no existe duda acerca de la plena identidad de la persona sujeta a este procedimiento. 7.

Los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron sintetizados en las notas verbales reseñadas en precedencia, de la siguiente manera: “La investigación reveló que desde 2008 hasta junio de 2011, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia y enviaba grandes cantidades de heroína y cocaína hacia los Estados Unidos.

Interceptaciones telefónicas autorizadas mediante orden judicial revelaron que los acusados eran responsables de la producción, transporte e importación de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos. En octubre de 2008, los acusados enviaron 67 kilogramos de cocaína escondidos debajo del casco de un barco de carga desde Colombia hacia Puerto Rico, Estados Unidos.

En mayo de 2010, los miembros de la DTO también fueron responsables del transporte de 4 kilogramos de heroína utilizando un “correo” que viajaba en un avión de Quito, Ecuador a Houston, Texas. Los acusados también cargaron lanchas rápidas con grandes cantidades de cocaína desde Providencia, Colombia, hacia Honduras donde la cocaína sería enviada a los Estados Unidos.

En octubre de 2010, una de las lanchas rápidas de la DTO fue interceptada y 906 kilogramos de cocaína fueron incautados cerca de la costa de Colombia. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 8. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yesit Enrique Campo Fernández, es la siguiente: 8.1.

Copia de la acusación número 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por medio de la cual se le imputa el siguiente cargo: “Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Secciones 812, 959(a) y (e), y 960(a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos. 8.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Claudia Caballero, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Yesit Enrique Campo Fernández. 8.3. El Gobierno extranjero adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 8.4.

El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de Yesit Enrique Campo Fernández, entre ellos, el número de su cédula de ciudadanía. 8.5. Por último, se incorporó copia de la orden de arresto contra Yesit Enrique Campo Fernández, suscrita por el Secretario/Administrador del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Es necesario destacar que la Ley 1453 de 2011, artículo 70, parágrafo 1º, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º.

Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el solicitado Yesit Enrique Campo Fernández y su defensor expresaron al unísono su deseo de acogerse al trámite referido en la norma reseñada, conforme al cual, en aras de abreviar la actuación y en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, se trata de eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, dentro de un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2. Consideraciones para el caso concreto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 del estatuto mencionado, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, concretamente entre 2008 y junio de 2011. 2.1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Yesit Enrique Campo Fernández, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, como así lo hace constar el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa en comunicación del 29 de mayo de 2012, obra la copia de la acusación número 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 (penas), 960 (penas), 3238 (penas) y 3282 (delitos no capitales); Título 21 del mismo estatuto, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 955 (penas) y 963 (tentativa y concierto) Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Yesit Enrique Campo Fernández, tal como así se relacionó en acápite anterior.

A su vez, obran las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York y del Agente Especial de la DEA, las cuales respaldan dicho instrumento, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los documentos enunciados fueron autenticados por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en el ya citado comunicado, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Yesit Enrique Campo Fernández se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, por razón del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal 0503 del 5 de marzo de 2012, y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de Yesit Enrique Campo Fernández, entre ellos, su fecha de nacimiento (23 de febrero de 1976) y número de su cédula de ciudadanía colombiana (72.220.574), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.

Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por personal con funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 2.3.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación número 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a Yesit Enrique Campo Fernández se le acusa del cargo de haberse concertado para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan en el cargo dos de la acusación mencionada y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006).

Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado por el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas no configura delito político, fue cometida en el lapso comprendido entre 2008 y junio de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años que exige el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Yesit Enrique Campo Fernández por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal (la acusación número 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Yesit Enrique Campo Fernández, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Yesit Enrique Campo Fernández sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable del cargo que dio origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Yesit Enrique Campo Fernández, en cuanto se refiere al cargo anteriormente señalado, formulado en la acusación número 11-CR-483, dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido Yesit Enrique Campo Fernández, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2