Micelio
39118(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.39.118 JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No.39.118 JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239.

Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Sería el caso que la Sala resolviera sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la abogada MARTHA LUCÍA MIRANDA QUIÑONES, quien dice intervenir en condición de apoderada de “ …la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL en calidad de TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE… ”, contra el fallo del 2 de marzo de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó y modificó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 4 de diciembre de 2009, que condenó a José Leonairo Dorado Gaviria a la pena principal de 480 meses de prisión, al declararlo autor penalmente responsable de la comisión de un concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado, si no se observara que el libelo carece de un requisito indispensable.

Debe destacarse que al procesado y a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en condición de tercero civilmente responsable, se les condenó solidariamente al pago de los daños morales y materiales; y, a la entidad oficial, además, se le impuso la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional y en el periódico del ejército nacional “ …la mención de la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO como una persona que no tiene vínculos con grupos al margen de la ley y que se debe respetar su dignidad humana y su buen nombre en razón a la desviación de poder [de] un agente del [E] stado, referencia que también se hará del señor JORGE HELÍ BAREÑO MORALES.”

HECHOS Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Ad quem en los siguientes términos: “ El a-quo indicó que la situación fáctica objeto de juicio aconteció entre las 10:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde del día 22 de marzo de 2008, cuando MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO y JORGE HELÍ BAREÑO MORALES se encontraban en un (sic) cafetería ubicada en la calle 76 con la carrera 77 de esta ciudad, y fueron abordados por varias personas que se identificaron como miembros de la Policía y el Ejército Nacional, entre ellas el aquí acusado JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA, sargento viceprimero del Ejército que comandaba el presunto operativo para hacer efectiva una orden de captura emitida con fines de extradición contra la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO, tras lo cual le exigieron a ésta la suma de $80’000.000 para no judicializarla y dejarla ir, siendo llevada en el vehículo del señor NELSON CRUZ para supuestamente verificar su identidad, automotor del que los ejecutores del procedimiento sustrajeron la suma de $22’000.000 producto de la venta de un rodante que estaban en la guantera y pertenecían a JORGE HELÍ BAREÑO MORALES; en tanto que a éste lo condujeron en el vehículo del procesado hacia la URI de la Granja. ” LA DEMANDA La abogada MARTHA LUCÍA MIRANDA QUIÑONES, quien dice actuar como apoderada de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, citada en calidad de tercero civilmente responsable al proceso penal que se adelantó contra el sargento viceprimero José Leonairo Dorado Gaviria, asegura que en este caso procede la acción de revisión por concurrir la causal “ …segunda de las indicadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004… ”, en razón a que el proceso no podía haberse iniciado, ante la evidente falta de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado para condenar a la entidad pública.

“2°) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podría iniciarse, como en el presente caso respecto del Incidente de Reparación Integral, en el cual se vinculo (sic) a mi representada LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJERCITO NACIONAL, en calidad de Tercero Civilmente Responsable, por no ser el juez penal el competente para investigar y menos condenar a una Entidad Estatal. ” Y es así –afirma– en consideración a que la jurisdicción contenciosa administrativa es la única que habría podido condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, al pago de los perjuicios demandados en ejercicio de la acción civil.

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 29 de la Constitución Nacional; 192 del Código de Procedimiento Penal; 8, 9, 12, 16 y 97 del Código de Procedimiento Civil; y, 83 y 86 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia –concluye–, la jurisdicción penal carece de competencia para juzgar los actos, hechos, operaciones, omisiones y contratos de las entidades públicas y, de las privadas, cuando éstas cumplan funciones públicas.

Solicita de la Corte “ …Declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y dictar la providencia que en derecho corresponda, atendiendo a que la condena impuesta a mi prohijada LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, no podía ordenarse por el Juez Penal, por falta de competencia, siendo el Juez Natural para atender dicha reparación el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la abogada MARTHA LUCÍA MIRANDA QUIÑONES, quien dice ser apoderada especial de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, como quiera que se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior.

Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la que se declaró a José Leonairo Dorado Gaviria autor penalmente responsable de la comisión de un concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado y, entre otras, se le impuso la obligación de pagar solidariamente con la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, ésta en condición de tercero civilmente responsable, los daños morales y materiales ocasionados a las víctimas.

La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el Legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.

Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Advierte la Sala que la accionante dice actuar en nombre y representación de una entidad pública, empero omite aportar el poder especial que la autorice para tal fin. Los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, indican quiénes están legitimados para promover la acción de revisión y cuáles son los requisitos que deben colmarse para que la Corte admita el libelo, que no sólo debe reunir todas las exigencias formales a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben ser presentados por las personas habilitadas al efecto (partes o intervinientes con interés).

Ahora bien, el Legislador ha previsto que la acción de revisión pueda ser promovida, en términos generales, por cualquiera de las partes o intervinientes, siempre que se cumplan precisos y expresos requisitos establecidos en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, lo que sin dificultad permite advertir que si bien el tercero civilmente responsable, al parecer citado como tal al proceso penal, tendría interés para accionar en revisión, lo cierto es que la abogada que en su nombre actúa carece de legitimidad para ello.

En efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” y advierte que “ La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.

A quien ahora presenta la demanda, se le confirió poder especial para asistir al tercero civilmente responsable dentro del proceso penal. Ahora, en el presente evento, dice actuar en su “ …condición de Apoderada de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL… ", empero sin que acompañara al libelo la prueba del mandato conferido por el titular del derecho que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, a fin de tener legitimación para presentar la acción de revisión, en tanto la formulación de esta última se hace por fuera del proceso penal que ya ha culminado.

Es que, el poder otorgado por Alex de Jesús Salgado Lozano, en su condición de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a la doctora MARTHA LUCÍA MIRANDA QUIÑONES, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “… para que asuma la representación de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, dentro del proceso de la referencia ”, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar un poder especial, distinto al conferido para el proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, porque –se itera– se trata de una acción diferente de la que motivó el otorgamiento del poder para actuar en el diligenciamiento al cual fue citada la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, como tercero civilmente responsable.

En consecuencia, era indispensable que se allegara el poder especial otorgado por la parte interesada para que la profesional del derecho ejerciera la defensa de sus intereses, siendo ese un mínimo presupuesto procesal que permite verificar que quien acciona es sujeto de imputación jurídica, es decir, titular de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad, pues en tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrá acudir al proceso representado por otro que, ostentando la condición de abogado, previamente tenga autorización legal o convencional.

El que actúa como accionante en revisión, debe estar legitimado; y, la abogada MARTHA LUCÍA MIRANDA QUIÑONES, no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, porque no tiene el poder otorgado por la entidad pública. En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito, porque la profesional del derecho que dice representar al interviniente legalmente autorizado para promover este trámite, no está legitimada para actuar en su nombre y representación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por MARTHA LUCÍA MIRANDA QUIÑONES, en nombre y representación de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 39.118 –Inadmite demanda- I M P E D I D O JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 7 Magistrados Revisión N° 39.118 –Inadmite demanda- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006.

Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.