Micelio
39112(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1679 de 1997Decreto 254 de 2004Decreto 758 de 1999Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación N° 39.112 Acta No. 023 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA, MINERCOL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta ANA LUCÍA BARRETO SEGURA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación a partir del 11 de marzo de 2005 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Como sustento de esas pretensiones relató la actora que prestó sus servicios a Ecominas, posteriormente denominada Minerales de Colombia S. A., Mineralco, desde el 8 de mayo de 1978; que mediante Decreto 1679 de 1997 se produjo la fusión de la empresa Minerales de Colombia S. A., Mineralco, con la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, en una nueva sociedad denominada Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda; que a esta última le prestó sus servicios hasta el 30 de mayo de 2002, pues se ordenó su disolución y liquidación a través del Decreto 254 de 2004; que el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S. A. y el sindicato de la misma dispuso el derecho a la pensión de jubilación a las trabajadoras que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, norma que fue ratificada en las convenciones y laudos arbitrales ulteriores, vigentes a la terminación de su contrato de trabajo; que la Corte Constitucional en sentencia de 3 de agosto de 2000 dispuso que para todos los efectos legales la convención única vigente en la sociedad demandada era la suscrita el 17 de diciembre de 1991 ya referida; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas; que cumplió 50 años el 11 de marzo de 2005 y que el salario promedio del último año de servicios fue de $2.252.972, por lo que la pensión debe ser equivalente al 75% de esta suma.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena por cuanto la demandante siempre estuvo afiliada al ISS, entidad que asumió el riesgo pensional, y además no cumplió los requisitos para la pensión en vigencia de la relación laboral. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la condición de beneficiaria de la convención de la demandante; objetó el salario señalado y aclaró que la fusión entre Ecocarbón Ltda y Mineralco S. A. que dio nacimiento a la empresa Minercol Ltda se hizo efectiva a partir del 24 de diciembre de 1998; que en ambas empresas fusionadas existía convención colectiva suscrita con el sindicato de cada una de ellas, aunque la que se suscribió primero fue la de Ecocarbón; que al iniciar actividades la nueva empresa Minercol tenía 260 trabajadores de los cuales 40 era afiliados a Sintramineralco y 99 a Sintracarbón; que el artículo 1 del Decreto 904 de 1951 prescribe que en una empresa no pude haber más de una convención colectiva y si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los trabajadores, por lo tanto la convención vigente en la nueva empresa era la celebrada por la empresa Ecocarbón, teniendo en cuenta además que el sindicato que funcionó en esta agrupaba el mayor número de sindicalizados de Minercol.

Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 24 de agosto de 2007, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación por valor de $1.679.829, a partir de 11 de marzo de 2005.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado, con la aclaración que el valor de la mesada era de $1.689.729. El Tribunal consideró que la convención colectiva aplicable a la demandante para efectos pensionales es la suscrita el 17 de diciembre de 1991 toda vez que cumplió el tiempo de 20 años de servicios a la empresa en el año de 1998 cuando estaba todavía vigente la citada convención, y no se había suscrito el acuerdo de 1999.

Reprodujo el artículo 82 de la convención, y manifestó: “En cuanto a si es requisito para reconocer la pensión convencional, el que la demandante al momento de cumplir la edad requerida esté vinculada mediante contrato de trabajo a la empresa demandada, la Sala encuentra que en la norma convencional fuente del derecho pensional, en ningún momento se condicionó el reconocimiento de la pensión a que la trabajadora cumpliera la edad requerida bajo la dependencia de la sociedad demandada, por lo tanto, se infiere que al no haber norma convencional expresa al respecto se concluye que el cumplimiento de la edad requerida cuando ya estaba desvinculada de la sociedad demandada no constituye un impedimento para que la Sala confirme la decisión…” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado que también ordenó el pago de la pensión. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, y que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía la indirecta por ser violatoria de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 467 del C. S. T. en relación con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1999 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía derecho a que se le aplicara el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintramineralco y Minercol S.A. la cual fue incorporada a la convención única vigente en Minercol Ltda desde el 24 de diciembre de 1998, fecha en que nació a la vida jurídica dicha empresa, obrante a folios 153 a 234 del expediente y la convención que rigió de 1992 a 1993 visible a folios 35 a 62 del expediente. 2.- No dar por demostrado estándolo que la demandante no tenía derecho a que se le aplicara el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 17 de diciembre de 1991 entre Sintramineralco y Minercol S. A., obrante a folios 35 a 58, y se complementa con la convención que tuvo vigencia de 1999 a 2000, visible a folios153 a 233, por cuanto esta norma exige para su aplicación que el trabajador cumpliera 20 años continuos o discontinuos y 50 años de edad mientras estuviera vigente su contrato de trabajo con Minercol Ltda. En la demostración aduce que el juzgador apreció erróneamente, por apartarse de su texto literal, el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Mineralco S. A., y Sintramiralco, convención obrante a folios 117 a 124, y la cláusula mencionada se encuentra en el folio 194.

Transcribe tanto esta disposición como el artículo 116 de la convención colectiva suscrita entre Minercol Ltda y Sintracarbón. Seguidamente trascribe las consideraciones del Tribunal en las que retoma lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que la única convención vigente es la firmada en 1991 a la que se incorporan las disposiciones de la suscrita en 1999 en los puntos más favorables, para determinar que el artículo 82 de la convención celebrada el 17 de diciembre de 1991 es más favorable en cuanto fija el requisito de la edad en 50 años para las mujeres y un tiempo de servicios de 20 años mientras que la convención suscrita en 1999 exige una edad de 55 años y 20 años de servicios y en cuanto a que la norma convencional no contempla que para la viabilidad del derecho pensional sea necesario que el contrato de trabajo esté vigente en el momento del reconocimiento o del cumplimiento de la edad, de suerte que si se llega a esta cuando la trabajadora está desvinculada laboralmente de la empresa, procede el reconocimiento del derecho pensional decretado por el juzgado, para afirmar que esa interpretación no se corresponde con el texto convencional, porque “precisamente quienes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo y pactaron esta prestación extralegal en su cláusula 82 consideraron que no podía aplicarse dicha pensión extralegal, sino a las personas que tuvieren 20 años de servicios continuos o discontinuos a una entidad de servicio público, pero que al mismo tiempo antes de su desvinculación de la empresa hubieran cumplido 50 años de edad o cumplieran esa edad antes de retirarse del servicio, eso es lo que significa la frase que en negrilla resaltó el tribunal, sino fuera esta la interpretación correcta, simplemente se habría dicho que esa pensión se aplicaba a quienes hubieren cumplido 20 años de servicios a una entidad de servicios públicos y cumplieran 50 años de edad en cualquier tiempo, pero al haber señalado la cláusula que la pensión extralegal cobijaba a quienes hayan cumplido o sea dentro de la vigencia del contrato de trabajo o cumplan al momento de retirarse 50 años de edad, no puede ser otro el entendimiento jurídico de la cláusula convencional que fue erróneamente aplicada por el Honorable Tribunal.” VII.

LA RÉPLICA La oposición manifiesta que el recurrente denuncia la violación del artículo 467 del CST, pero esta norma contiene una definición y no constituye una precepto sustancial del orden nacional que cree, modifique o extinga un derecho subjetivo, de modo que la proposición jurídica no es completa. De otro lado, señala que el recurrente endilga al Tribunal la apreciación errónea de la convención visible a folios 117 a 124 y la cláusula correspondiente se halla a folio 194, pero revisados tales folios se encuentra que en los primeros está la convención suscrita entre Mineralco S. A. y Sintramineralco el 12 de febrero de 1996 y en el segundo no parece ninguna cláusula que se refiera a la pensión convencional reconocida en el fallo acusado, pues las normas allí obrantes se refieren a otros derechos pactados en la convención firmada el 19 de abril de 1999.

Resalta que leídos los fundamentos del fallo se advierte que estos no aluden a las convenciones de 1996 o 1999, sino a la firmada el 17 de diciembre de 1991, la cual no es cuestionada en el cargo. Explica que en todo caso la cláusula tiene efectos hacía el futuro pues se refirió tanto a las trabajadoras que cumplan como a las que cumplieran la edad allí, de modo que el tribunal no solamente hizo una interpretación razonable sino la única legalmente posible.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Deben desestimarse las objeciones de la parte opositora. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo y le señala como objetivo el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, de donde se ha dicho que es la norma que le confiere vigor jurídico a dicho instrumento.

De otro lado, si bien el recurrente incurre en algunas imprecisiones al indicar los folios de las pruebas que denuncia, esos lapsus no son suficientes para rechazar el cargo, porque de su lectura completa se entiende que está atacando el alcance que se le dio a la cláusula 82 de la convención firmada el 17 de diciembre de 1991. Hechas las anteriores aclaraciones, corresponde abordar el estudio del tema planteado por el recurrente, consistente en determinar si se equivocó el Tribunal al interpretar dicha artículo convencional al no tener en cuenta que su texto significa que el derecho pensional allí previsto procede siempre que la trabajadora se encontrara al servicio de la empresa al momento de cumplir la edad.

Para el anterior análisis, debe dejarse en claro que las partes no discuten sobre los extremos temporales de la relación entre la demandante y la demandada, que el Tribunal fijó desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 2002. Tampoco hay objeción acerca de que la actora cumplió 50 años de edad el 11 de marzo de 2005, fecha en la que ya no prestaba sus servicios a la demandada.

Es conveniente también dejar en claro que la inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal es únicamente alrededor del alcance de la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo firmada el 17 de diciembre de 1991. Se hace esta última aclaración porque aunque el recurrente, al presentar los errores de hecho que atribuye al Tribunal parece referirse a cuestiones relativas a la convención realmente aplicable, dejando entrever que tal cláusula no era aplicable a la demandante sino otra, sin embargo al sustentar el cargo solamente se refiere al alcance de la citada cláusula 82, de donde puede colegirse que circunscribe su ataque a este aspecto.

La cláusula en mención dice lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta convención MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión del (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”.

El Tribunal entendió que la norma convencional en ningún momento condicionó el reconocimiento de la pensión a que la trabajadora estuviera prestando sus servicios en el momento de cumplir la edad, mientras que el recurrente, como ya se dijo, sostiene justamente lo contrario, alegando, entre otras cosas, que de no haber sido esa la intención de las partes la cláusula diría que la edad de 50 años se podía cumplir en cualquier momento.

Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Las pautas señaladas son aplicables cuando se denuncian errores relativos a la fijación del alcance de las normas convencionales, pues no puede olvidarse que estas en el ámbito de la casación laboral no son cosa diferente que pruebas del proceso y en ningún caso son equiparables a ley sustantiva nacional, de suerte que el ejercicio que se haga sobre el alcance de las mismas no constituye jurisprudencia en los términos previstos en el artículo 365 del C. de P. C., y tales interpretaciones solamente son revisables en cuanto atribuyan al enunciado normativo un contenido que se aparte ostensiblemente del acordado por las partes.

Al trasladar los reseñados criterios al sub lite, encuentra la Corte que el alcance dado por el Tribunal a la cláusula en cuestión no se muestra como irrazonable ni arbitrario, sino que por el contrario encaja en las posibilidades interpretativas del texto, máxime si se tiene en cuenta que su redacción no es unívoca, dado que allí no se dice ni se da a entender que el cumplimiento de la edad debe coincidir con la vigencia del contrato de trabajo, incluso es dable asumir que cuando el precepto habla de trabajadores que “hayan cumplido o cumplan” se está refiriendo a eventos futuros y al no hacerse ninguna salvedad puede entenderse que no tiene importancia el que persista o no la relación de trabajo o que esta se encuentre vigente en el momento de cumplir la edad.

Por consiguiente, el ejercicio realizado por el Tribunal no es asimilable a un error de hecho manifiesto por cuanto la lectura que hizo de la convención no es palmariamente contraria a su contenido. Por lo tanto, el cargo se desestima. Costas de esta actuación, a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000).

En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ANA LUCÍA BARRETO SEGURA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA, MINERCOL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2