Micelio
39111(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39111. Revisión Delvis Tobías Farfán Londoño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39111. Revisión Delvis Tobías Farfán Londoño República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 379 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Delvis Tobías Farfán Londoño, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito del El Guamo (Tolima), el 21 de abril del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio simple..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 16 de noviembre de 2009, a eso de las 04:20 horas, frente a las instalaciones de Telecom, ubicada en la carrera 11 con calle 7 del municipio de El Guamo, Tolima, cuando Alba Luz Guzmán Carrillo, Diana Carolina Barreto Otavo, Edilson Lozano Vidal, José Mariano Sánchez y el menor José Daniel Morales Carrillo se dirigían a pie hacia su casa situada en el barrio Pablo Sexto, e intempestivamente apareció Delvis Tobías Farfán Londoño, conduciendo la motocicleta de placas AWS-50B con la cual atropelló al último de los citados, causándole fractura en sus piernas.

Ocurrido lo anterior, el referido conductor trató de huir, sin embargo, al pretender evitarlo José Mariano Sánchez, aquél sacó una navaja y le propinó una herida en el pecho que le generó su deceso. “Acto seguido intervino con el mismo propósito Edilson Lozano Vidal, empero, igualmente fue agredido por el motociclista, quien le causó dos heridas en diversas partes del cuerpo con la misma arma, momento en el cual hizo su aparición una patrulla policial que de inmediato lo aprehendió en el propio teatro de los acontecimientos”. 2.

A solicitud del Fiscal 47 Seccional de El Guamo (Tolima), el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, en audiencia preliminar celebrada el 17 de noviembre de 2009, impartió legalidad a la captura en flagrancia de Delvis Tobías Farfán Londoño, así como a la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física; de igual forma, le formuló al indiciado imputación por los delitos de homicidio simple en concurso sucesivo y heterogéneo con lesiones personales dolosas y lesiones personales culposas (artículos 103, 112, 120, 121 este último en concordancia con el 110-1 del Código Penal, normas modificadas por la Ley 890 de 2004); a su turno, el imputado no aceptó los cargos así formulados. 3.

El escrito de acusación fue radicado el 15 de diciembre de 2009 por el Fiscal Seccional 47 de El Guamo; fue así que el 26 de enero de 2010, ante el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo municipio, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Delvis Tobías Farfán Londoño por las conductas punibles de homicidio simple, lesiones personales dolosas y lesiones personales culposas (artículos 103, 112, 120 y 121 en concordancia con el 110-1 de la Ley 599 de 2000, normas modificadas por la Ley 890 de 2004), sin que los intervinientes, entre ellos, las víctimas debidamente reconocidas en dicha diligencia, presentaran objeción alguna frente a esa pieza procesal ni se pronunciaran sobre nulidades, impedimentos o incompetencia. Así, enterado el acusado de los cargos formulados, se abstuvo de aceptarlos. 4.

El 10 de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria; en ella el acusado Delvis Tobías Farfán Londoño aceptó el cargo por la conducta punible de homicidio simple, manifestación que realizó de manera libre, asistida, voluntaria y espontánea, tal como lo confirmó el funcionario judicial de conocimiento. Así mismo, al procesado se le comunicó que por la aceptación de responsabilidad se haría acreedor a una rebaja punitiva de hasta la tercera parte de la pena fijada en la ley, como también de la improcedencia de retractarse de lo legalmente aceptado.

Enseguida, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, se expidió copia de lo actuado con destino al juez penal municipal con funciones de conocimiento para que continuara con la actuación. 5. Así las cosas, en audiencia celebrada el 21 de abril de 2010, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Guamo emitió e hizo lectura del fallo, a través del cual condenó a Delvis Tobías Farfán Londoño a la pena principal de 138 meses y 20 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.

De la misma manera, el a quo negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 6. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de septiembre de 2010. 7. Inconforme con lo resuelto, se interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, el cual fue inadmitido por la Sala mediante auto del 9 de diciembre de 2010.

LA DEMANDA Luego de hacer una relación de la actuación procesal, identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado Farfán Londoño, el accionante manifiesta que pretende la revisión, según lo previsto por la causal 3ª consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Afirma que la prueba nueva es la declaración extraproceso del señor José William Orjuela Rocha, rendida el 17 de mayo de 2011, quien fue testigo de los hechos sucedidos el 16 de noviembre de 2009, elemento de juicio que no fue allegado al proceso “ por omisión del defensor público”. Después de transcribir la anterior declaración, aduce su importancia, dado que “ por desconocimiento del fallador acerca de la existencia de estas pruebas no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia, en relación con los acontecimientos puestos en conocimiento, pese a su existencia previa a la definición del asunto, por razón de que se omitió allegarlas al averiguamiento por parte del defensor… que de haber operado, otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión … prueba demostrativa de que el sentenciado…, actúo amparado por la causal de ausencia de responsabilidad penal de la legitima defensa ”.

Acota que la omisión del abogado colocó a Farfán Londoño en “ estado de indefensión”, llevándolo al punto de terminar aceptando su responsabilidad penal en los hechos. A continuación pasa a relatar lo sucedido en las instancias, para seguidamente concluir que la declaración rendida por Orjuela Rocha, sustenta “ la agresión injusta, actual e inminente que da lugar a que su defendido proteja su vida, proveniente de la agresión ilegitima de la que estaba siendo víctima por parte de Edilson Lozano Vidal, José Mariano Sánchez, Alba Luz Guzmán Carrillo, Diana Carolina Barreto Otavo y Nidia Morales Carrillo, quienes son familiares,.. consumieron licor…no hicieron uso de los andenes, venían eufóricos empujándose unos a otros de un lado a otro, sin tomar las precauciones que le eran debidas como peatones, invadiendo la carretera por la que venía conduciendo su motocicleta Delvis Tobías, lo que provoca el accidente de tránsito…”.

Sostiene que después del accidente, su procurado fue agredido verbal y físicamente, actuando, por ende, para defender su vida del agresor, quien posteriormente murió debido a la herida causada por arma corto punzante. Después de insistir en lo anteriormente expuesto, anota que respecto de la “necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión…es de observar que quien portaba el arma blanca era José Mariano Sánchez, quien procede con ella a agredir y en última a encuellar a Delvis Sánchez, poniendo en peligro su vida …”.

Recalca, entre otras cosas, las declaraciones de Orjuela Sánchez y la de los agentes de la Policía Nacional Jimmy Rodríguez y Edwin Rivera, para concluir que su procurado no tuvo otra alternativa que defender su vida. En el capitulo que llamó fundamentos de derecho, el accionante conceptualiza acerca de la acción de revisión, insistiendo en que Farfán Londoño actuó en orden a defender su vida.

Como medios de convicción “ nuevos no conocidos ” al momento de los debates aporta: “1.4.1- Poder con facultades amplias y suficientes conferido por DELVIS TOBIAS FARFÁN LONDOÑO, al suscrito para presentar y actuar en la presente Acción de Revisión. (1 folio). 1.4.2- Declaración Extrajuicio rendida ante Notario Único del Círculo de El Guamo - Tolima, por JOSÉ WILLIAM ORJUELA ROCHA, de fecha 17 de mayo de 2011.

(2 folios). 1.4.3- Entrevista realizada por el Técnico Investigador EFRÉN KENNEDY CAPERA RÍOS al testigo JOSÉ WILLIAM ORJUELA ROCHA. En la fecha 22 de Noviembre de 2009. (3 folios). 1.4.4- Copia autentica certificada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

(19 folios). 1.4.5- Copia autentica certificada por el Señor Juez del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, en Sala de Decisión Penal, de fecha del día diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), aprobada mediante acta número cuatrocientos noventa y ocho (498) con ponencia del Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en, sala integrada por HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, dentro del radicado 73319-60-00-465-2009-80127-00 Nl- 12809 Delito: Homicidio, mediante la cual se confirmó integralmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de el Guamo, Tolima y Sentencia de Casación de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(11 folios). 1.4.6- CD audio Juicio oral; Sentencia Condenatoria y Apelación. (1 folio). 1.4.7- Copia Sentencia Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. (27 folios). Las pruebas indicadas en este acápite y allegadas con el presente memorial, tienen el mérito de probar que DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO actuó en Legítima Defensa Objetiva y por tanto merecen ser consideradas positivamente para ordenar la revisión del proceso”.

Por lo anterior, solicita la revisión de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es compete para conocer de la acción de revisión, conforme a la demanda presentada por el defensor de Delvis Tobías Farfán Londoño, en consideración a que se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica o que con posterioridad se cambie la línea jurisprudencial acerca de la cual se basó el juicio de responsabilidad, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo, en orden a remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Como se trata de remover la cosa juzgada, al demandante compete cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las cuales está, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que fundamentan la pretensión (numeral 4°).

En el caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición que se acaba de citar, la demanda deberá inadmitirse de plano. Igual determinación se adoptará, según lo prevé el inciso 4° del artículo 195, si “ de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ”. 3. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al demandante corresponde no solo relacionar e incorporar con el libelo los medios de conocimiento en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de esa evidencia. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.

Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión. Así mismo, la Sala se permite reiterar que cuando se trata de esta causal no se refiere a la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. 4.

De acuerdo con la actuación surtida en el proceso cuya revisión se pretende, según así quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, y teniendo en cuenta la afirmación del accionante, según la cual, su procurado no es responsable del delito por el cual fue condenado, en tanto actúo en legitima defensa de su vida, aseveración que procura sustentar bajo el concepto de prueba nueva; se hace necesario destacar que fue el procesado Delvis Tobías Farfán Londoño quien de manera libre, voluntaria y asistido aceptó la comisión de ese cargo en la audiencia preparatoria, constituyéndose ahora este trámite en una inadmisible retractación de los mismos, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de allanamiento a cargos el acusado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho atribuido.

En esa medida, el reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. De manera que quien decide la finalización del proceso por la vía abreviada, es consciente de su compromiso delictual y de las consecuencias jurídicas que ello implica, como también de los beneficios que son propios de esa libre determinación, sin olvidar que el procesado, frente a dicha determinación de responsabilidad, está protegido en sus garantías fundamentales, toda vez que lo asiste un profesional del derecho, quien tiene perfecto conocimiento de los alcances y consecuencias de esa admisión de responsabilidad y, por lo mismo, lo asesora, consultando siempre el beneficio de su protegido, además de que el funcionario judicial que formula los cargos lo ilustra con la debida ponderación sobre las implicaciones que conlleva el allanamiento a los cargos, sin soslayar el deber constitucional y legal que le asiste de verificar que el procesado obra de manera libre, espontánea y suficientemente informado de los aspectos positivos y negativos del instituto procesal.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se concluye que tales presupuestos fueron satisfactoriamente cumplidos, habida cuenta que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento, según lo reglado en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, requirió a Farfán Londoño si aceptaba o no lo cargos, acto en el cual estuvo asistido por su defensor, que en forma clara y precisa se le formularon los cargos y, en consecuencia, aquél los aceptó. En consecuencia, pretender en este caso y por la vía de la acción de revisión desconocer las consecuencias jurídicas de esa aceptación de cargos, la cual, se repite, satisfizo todos los requisitos legales, afirmando ahora que el sentenciado no es responsable del delito por el cual fue condenado, en razón a que su comportamiento no es antijurídico, implica una retractación que, por regla general, resulta inadmisible e improcedente, máxime cuando el fallo objeto de revisión ha alcanzado los efectos y la materialización de la cosa juzgada dentro del marco de la constitucionalidad y de la legalidad.

Además de lo anterior, vale nuevamente reiterar que para derruir la sentencia condenatoria en sede de revisión y bajo la causal tercera, la prueba ex novo no puede ser de cualquier entidad, sino aquella de superlativa connotación que permita, sin la más leve incertidumbre, derrumbar la autoridad de la cosa juzgada, al demostrarse de manera inconfutable la inocencia del sentenciado.

Por tanto, el medio de convicción novedoso traído por el actor se refiere a la declaración extraproceso de José William Orjuela Rocha, quien en su sentir, evidencia que el comportamiento ilícito atribuido a Farfán Londoño, derivó de un acto de legítima defensa, según lo consagrado en el artículo 32, numeral 6° del Código Penal. Es decir, lo que pretende el actor es la imposición y, por lo mismo, el éxito de un enfoque valorativo de la prueba desde su personal perspectiva, situación que, como se ha dicho, desconoce el alcance legal y jurisprudencial de la prueba nueva.

En otros términos, aquí lo novedoso no es el medio de convicción, sino la valoración que de la prueba hace el intérprete, asignándole un sentido y alcance acorde con su personal criterio, aspecto que desborda los límites propios de la revisión para adentrarse a un debate de los medios de convicción ajeno a esta acción. En esas condiciones, deviene concluyente que el actor soslaya el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.

Como corolario de lo anterior, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Delvis Tobías Farfán Londoño, por lo expuesto en la parte motiva 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Magistrado ALFONSO DAZA GONZALEZ WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO YESID VIVERIOS CASTELLANOS Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Revisión 15250 del 2 de marzo de 1999. PAGE 8