Micelio
39108(31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso nº 39108 CASACIÓN 39.108 LUIS HERNANDO DUARTE GUTIÉRREZ CASACIÓN 39.108 LUIS HERNANDO DUARTE GUTIÉRREZ Proceso nº 39108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 212- Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Luis Hernando Duarte Gutiérrez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que revocó parcialmente la absolutoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y lo condenó por terrorismo.

HECHOS Fueron así narrados en la sentencia objeto de disenso: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), a eso de las 01:30 horas, a la altura de la carrera 17 con calle 6 de esta ciudad [Ibagué], cuando dentro del taxi marca Daewoo de placas WTK 889, conducido por LUIS HERNANDO DUARTE GUTIÉRREZ, detonó una carga explosiva y como consecuencia de ello murieron PAULO ANDRÉS PIMIENTO GÓNGORA y JUAN DAVID NIETO CACAIS, y resultaron lesionados aquél y FABIO DE JESÚS ZAPATA PARGA, pasajeros del automotor quienes pretendían instalar dicho artefacto como represalia a un comerciante que se negó a pagar una suma de dinero que le fuera exigida de manera ilícita por la organización armada al margen de la ley FARC-EP.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

A la investigación fueron vinculados mediante indagatoria Luis Hernando Duarte Gutiérrez, Fabio de Jesús Zapata Parga, Ciro Sossa Ruiz, Marco Aurelio Bonilla Alcalá y Harold González Rincón. 2. El 7 de abril de 2006, luego de cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué profirió resolución mediante la cual acusó a Luis Hernando Duarte Gutiérrez, Fabio de Jesús Zapata Parga y Marco Aurelio Bonilla Alcalá por los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio agravado (artículo 104, numeral 8, del Código Penal); a Ciro Sossa Ruiz y a Harold González Rincón por el punible de rebelión. Al mismo tiempo, precluyó investigación en favor de Ciro Sossa Ruiz y Harold González Rincón por terrorismo y homicidio agravado. 3.

Esa determinación fue confirmada el 12 de junio siguiente por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 4. La etapa del juicio fue conocida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, realizó la audiencia preparatoria y luego, por auto del 9 de febrero de 2007, resolvió cesar todo procedimiento en favor de Harold González Rincón. 5.

Agotada la audiencia pública de juzgamiento, el 11 de junio de 2008 el mismo despacho judicial profirió sentencia en la que condenó a Fabio de Jesús Zapata Parga a las penas principales de 10 años de prisión y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la primera, tras hallarlo penalmente responsable del delito de terrorismo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, absolvió a Luis Hernando Duarte Gutiérrez, Marco Aurelio Bonilla Alcalá y Ciro Sossa Ruiz por los cargos de terrorismo, rebelión y homicidio, los dos primeros, y por el de rebelión al último. 6. El fallo fue apelado por el representante de la fiscalía y el 25 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución de Luis Hernando Duarte Gutiérrez por el delito de terrorismo para, en su lugar, condenarlo a 10 años de prisión, 1000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar en su contra orden de captura. Confirmó en lo demás. LA DEMANDA El defensor de confianza de Duarte Gutiérrez relata los hechos, la actuación procesal, identifica la sentencia impugnada y asegura que le asiste interés para recurrir dado que el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses de su representado, pero, por virtud de la apelación interpuesta por la fiscalía, fue condenado por el Tribunal.

Formula un cargo principal y dos subsidiarios que fundamenta así: Cargo principal Invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que “existen irregularidades sustanciales que afectaron en forma palmaria el debido proceso”, en los términos del artículo 306, numeral 2, de la misma normativa.

Bajo dichas premisas –aduce- acusa la sentencia “de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo (sic) 83 y 86, del Código Penal, (Ley 599 del año 2000), esto es, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.” Al pretender demostrar el cargo, asegura que el Tribunal incurrió en “un error de hecho por el desconocimiento del derecho sustancial”.

Seguidamente, manifiesta que a partir de la causal tercera de casación, el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y violación del derecho de defensa de su prohijado. Lo anterior en atención a que, al pronunciarse el ad quem, la acción penal se encontraba prescrita porque la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de junio de 2006, de modo que la prescripción operó el 12 de junio de 2011, es decir, antes de la sentencia de segundo grado.

Luego de recordar que su representado fue acusado por los delitos de rebelión y terrorismo y de traer a colación las sanciones previstas en la ley para esas conductas punibles, concluye que operó la prescripción porque pasaron más de cinco años durante la etapa del juicio. Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se declare la prescripción de la acción penal.

Cargos subsidiarios Primero: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 343 del Código Penal, que contempla el delito de terrorismo, concretamente por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por suposición. Con ello se infringió el artículo 232 ibidem.

El yerro tuvo lugar al realizarse la valoración de la prueba “testimonial de cargos” sobre la que recayó la condena, pues en el proceso no existe confesión, documentos o indicios graves que permitan deducir que Duarte Gutiérrez hizo parte de la organización criminal o que conocía los plantes delictivos ejecutados el día de los hechos. Trascribe algunos apartes del fallo objeto de disenso para después sostener que existe disparidad en lo narrado por el procesado Fabio de Jesús Zapata Parga, respecto a la presunta participación de su defendido en el plan terrorista.

A pesar de ello, la fiscalía no hizo nada y solo le pidió a aquel que se ratificara bajo la gravedad del juramento, lo que pasó desapercibido para el Tribunal. Destaca algo de lo que Zapata Parga adujo en la ampliación de indagatoria y asegura que la fiscalía le formuló preguntas capciosas, advirtiéndole haber dicho cosas en su primera versión, cuando lo cierto es que aquél nunca admitió haber dialogado con el conductor dentro del taxi sobre el plan criminal, lo que sí coincide con lo asegurado por Duarte Gutiérrez.

El instructor, entonces, quebrantó los artículos 274 y 337 del Código de Procedimiento Penal. De la injurada rendida por Zapata Parga no se extracta cargo alguno contra su prohijado, quien solo recogió a tres pasajeros en el vehículo de servicio público. El Tribunal se confundió en su apreciación porque, después de traer a colación lo narrado por su defendido en la indagatoria, señala que él no tenía conocimiento de lo que ocurría dentro del taxi ni del plan ideado y no existe en el plenario prueba de ello.

La condena se soportó en el supuesto testimonio rendido por el también procesado Zapata Parga, el que solo es una versión que no otorga certeza, de modo que, de omitirla, la condena queda sin fundamento. Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su representado. Segundo: Con apoyo en la causal primera, segmento segundo, del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación de los artículos 266, 276 y 277 ibidem, por estructurarse un falso raciocinio; advirtiendo que la censura la propone como subsidiaria con el fin de no recaer en contradicciones.

El Tribunal incurrió en el yerro descrito al valorar lo dicho por Zapata Parga al “construir deductivamente argumentaciones en relación con la prueba testimonial, cuando es indudable que en sana crítica, del exiguo o nulo arsenal probatorio, no se infiere en grado de certeza la configuración del delito de Terrorismo por el que se condena a mi defendido”.

Luego de intentar explicar el principio de causalidad, advierte que fue desconocido por el ad quem al concluir que el efecto de que Duarte Gutiérrez, en ejercicio de su actividad de taxista, hubiese recogido tres sujetos que resultaron ser terroristas, tuvo como causa pertenecer al grupo sedicioso que conformaban aquellos o hacer parte del plan criminal por ellos ideado y que la participación de su representado facilitó desplegar tal idea terrorista.

Desconoció el fallador que haberlos recogido solo respondió a una circunstancia temporo-espacial, a la casualidad, que pudo atribuirse a cualquier otro conductor de servicio público. A lo anterior se aúna el hecho de que desde su primera injurada Zapata Parga aseguró que durante el recorrido no cruzó palabra alguna con el taxista. Recuerda la trayectoria laboral y personal de su defendido, lo que lleva a desechar lo sostenido por el Tribunal.

El fallador desconoció las reglas de apreciación del testimonio porque lo hizo divisible. Adicionalmente, aún de tener por cierta la hipótesis del Tribunal, lo cierto es que no hay prueba directa sobre la responsabilidad de su representado y solo existiría un indicio contingente construido a partir de apreciaciones subjetivas. Solicita se case la sentencia condenatoria y en su lugar se profiera una absolutoria a favor de su representado.

Como petición especial reclama a la Corte casar oficiosamente la sentencia por violación de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Un primer presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación es que el impugnante acredite el interés jurídico procesal, esto es, la legitimidad para actuar, la oportunidad y la procedencia del medio de impugnación; el propósito que le asiste con el mismo, es decir, el derecho fundamental que pretende restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para quien representa.

Adicionalmente, habrá de verificarse la unidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación. Así, la ausencia de interés genera como consecuencia la inadmisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De manera que si quien acude a este medio extraordinario no hizo reparo alguno frente a la sentencia de segunda instancia, es decir, no la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de interés para interponer recurso de casación puesto que su silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí resuelto y, en ese orden, no se le dará curso a la demanda.

Ahora, hay eventos en los que aun de no haberse cuestionado el fallo de primer grado es posible admitir la demanda. Ello tiene lugar cuando se constate que (i) la falta de interposición del recurso de apelación ocurrió por un acto arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modificó en forma desfavorable la situación jurídica del recurrente;

(iii) se trata de un fallo consultable que causó perjuicio, y (iv) el soporte del reproche en casación es la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. En esta oportunidad es claro que le asiste interés al defensor porque en el fallo de primera instancia Duarte Gutiérrez fue absuelto de todos los cargos formulados, mientras que al resolver la apelación propuesta por el representante de la fiscalía, el Tribunal lo condenó por terrorismo.

Bajo ese orden, no hay reparo alguno por ese aspecto. 2. No obstante, es evidente que la demanda no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para darle curso, motivo por el cual será inadmitida. Estas son las razones: 2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.

Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. En ese orden, el legislador de 2000 previó que quien acuda a dicho medio, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado y relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, debe enunciar en forma clara la causal que escoge y formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambages sus fundamentos y las normas que estima infringidas.

Así, al presentar las censuras debe observar los principios de prioridad y no exclusión. Por ello, de existir cargos excluyentes, ha de proponerlos de manera subsidiaria y en capítulos separados. En íntima conexión con lo expuesto, es imperioso que el libelista guarde una coherencia lógica y argumentativa entre la causal que invoca, el cargo que propone y los fundamentos que esboza.

Resulta abiertamente desatinado y riñe con las exigencias propias del recurso de casación que, tal como ocurre en esta ocasión, dentro de un mismo acápite y bajo el rótulo de un solo cargo se enuncien de forma indiscriminada diversos motivos de casación y se enuncien inconformidades sin orden ni razonabilidad alguna. El demandante propone tres cargos.

Si bien atinó en formular uno principal y los otros subsidiarios, no hizo lo propio en cuanto a su formulación. 2.2. El cargo principal Con total inobservancia de las reglas que rigen este medio de impugnación extraordinario el censor inicia su exposición aduciendo que invoca la causal tercera de casación –nulidad-, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

Empero, a renglón seguido asegura que el fallador incurrió en violación directa por exclusión evidente; y, más adelante, señala que el yerro tuvo lugar por un error de hecho por desconocimiento del derecho sustancial. Finalmente, termina finaliza destacando que la sentencia objetada se dictó en un juicio viciado de nulidad, esta vez no solo por desconocimiento del debido proceso sino también del derecho de defensa.

Nótese que en un mismo cargo y en una sola hoja del libelo censura el fallo por tres motivos de casación diferentes (i) nulidad, (ii) violación directa y (iii) violación indirecta; y, además, dentro del cargo de nulidad alega al tiempo violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin mencionar si quiera si la falla fue de estructura o de garantía y cómo tuvo lugar.

A pesar de hacer un esfuerzo por intentar desentrañar su real pretensión, no resulta posible para la Corte determinar cuál sería el motivo de casación elegido y menos cuál podría ser su desacuerdo, toda vez que repara en que el Tribunal ha debido declarar la prescripción de la acción penal, pero no concreta respecto de qué delitos y cómo ella se configuró. Parece no haber advertido el defensor que justamente por razón del delito de rebelión el Tribunal, aunque advirtió que ese fenómeno jurídico había tenido lugar porque durante el juicio transcurrieron más de cinco años, también lo es que razonó acertadamente al sostener que como por ese reato todos los procesados fueron absueltos en primera instancia, era preciso analizar si tal decisión se ajustaba a la realidad procesal para darle preponderancia frente a la declaratoria de prescripción. Fue así como examinó con detenimiento las pruebas, la conducta desplegada por los acusados y las consideraciones del a quo para concluir que “al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los ampara y existir una insalvable hesitación que impide alcanzar el grado de certeza exigido por el legislador, resulta imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo, y, como consecuencia de ello, proferir fallo absolutorio a su favor en cuanto a ese específico cargo hace referencia. De allí que deba prevalecer esta última sobre la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal que igualmente se estructura en este asunto”.

Por otra parte, en punto al terrorismo, el togado acierta al referir que está sancionado en el artículo 343 del Código Penal con pena entre 10 y 15 años y que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2006, pero olvida que en la etapa del juicio tal conducta prescribiría en 7 años y seis meses, esto es, la mitad del máximo de la sanción, y que ese término aún no se ha cumplido.

Así las cosas, aun de reencaminar su censura, lo cierto es que ninguna razón tiene. 2.3. Cargos subsidiarios 2.3.1. En la primera censura el demandante afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición, pero al hacer la indicación de las normas desconocidas, introduce argumentos propios de una violación directa, pues destaca que la falla tuvo lugar por aplicación indebida del artículo 343 del Código Penal.

Dejando de lado ese desatino, es evidente que el cargo propuesto tampoco se halla debidamente fundamentado y que bajo el ropaje de un falso juicio de existencia por suposición, el demandante no hace cosa distinta que exhibir sus desacuerdos frente a la apreciación probatoria hecha por el Tribunal y a las inferencias lógicas extractadas; e, inclusive, a cuestionar la actuación desplegada por la fiscalía durante la etapa de instrucción, olvidando que el recurso de casación no fue dispuesto para continuar con el debate sobre pruebas ni para hacer críticas en torno a lo que ha debido o no hacer un determinado sujeto procesal, en tanto los escenarios para ello están dispuestos en las instancias y en las diversas etapas procesales.

En efecto, el togado asegura que el Tribunal falló al valorar las manifestaciones del también Zapata Parga, toda vez que de sus dichos no es posible concluir la responsabilidad de su representado y no existen en el proceso otras pruebas que conduzcan a la certeza sobre su participación en los hechos. Además -según dice-, el ad quem inadvirtió las discrepancias en las que incurrió Zapata Parga.

Aunque tales reparos no alcanzan a configurar un cargo en casación, lo que sería suficiente para no darles curso, una simple lectura a la sentencia objeto de disenso permite establecer que tampoco le asiste razón en sus discusiones. En efecto, al ocuparse sobre la responsabilidad de Duarte Gutiérrez el Tribunal recordó lo manifestado por Zapata Parga en su injurada del 15 de junio de 2005 para determinar que con seguridad y precisión “aludió a un mismo y único vehículo y conductor”.

Luego, advirtiendo que en la ampliación de la misma Zapata Parga modificó su primera versión en relación con la persona que le sugirió el traslado por vías alternas y el abordaje del taxi por casualidad, lo cierto es que desechó tales asertos tras considerar que esta última era inverosímil. Fue así como sostuvo el ad quem: “…esta última aserción deviene totalmente inverosímil si se advierte que la presunta contingencia en la selección aleatoria del vehículo que los transportaría contrasta ostensiblemente con la trascendencia del plan criminal que llevarían cabo.

Ello por cuanto, dada la naturaleza de la entidad de este último, sin lugar a duda su escogencia exigía, de un lado, la clandestinidad propiciada por un automóvil perteneciente a una empresa de servicio público que pasara inadvertido ante cualquiera dado su normal transitar en horas de la madrugada por las calles de la ciudad; y del otro, la absoluta confianza de quien se encargaría de conducirlo, quien, por demás, en atención a las circunstancias, debía ser versado en los itinerarios correlativos al necesario desplazamiento requerido para cometer el acto terrorista, incluidos, por supuesto, los lugares provistos de frentes de vigilancia o guarnecidos por miembros de la Policía Nacional entre otras autoridades, cuya evasión resultaba necesaria.

Carece de sentido que tratándose de un acto de dicha dimensión programado para realizarlo a altas horas de la noche, se dejara librada al azar la selección del automotor en el que transportarían el artefacto explosivo que pretendían detonar, y, de esa manera, permitieran la intervención de un tercero extraño que por el rol desempeñado podría en un momento determinado dar al traste con el éxito del ilícito plan, incluso, de ser luego objeto de una delación. De allí que la connivencia del conductor del automotor utilizado para efectuar el recorrido hasta el lugar donde en principio tendría que haber descendido FABIO DE JESÚS ZAPATA PARGA, se constituía en un factor trascendental e imprescindible para su logro, el cual como es apenas obvio, no se podía abandonar a la simple eventualidad, como en vano pretende hacerlo creer el último en sus versiones ulteriores donde trata a toda costa de infirmar las aserciones referentes a este tema comprendidas en la primigenia afirmación, de donde se infiere sin hesitación alguna que la coparticipación del encausado en cita fue consciente y voluntaria.” (Subraya la Corte).

Por otra parte, en momento procesal inoportuno y sin soporte argumentativo, el libelista reprocha al funcionario instructor por trasgredir lo dispuesto en los artículos 274 y 337 del estatuto procesal penal cuando escuchó en injurada a Zapata Parga, pues advierte la Sala que durante las ampliaciones de indagatoria –que fueron varias según consta en el fallo del Tribunal- a las cuales asistió la defensa, ningún reproche se formuló en tal sentido y menos en momento procesal posterior.

Es más, no se entiende cuál pudo ser el proceder irregular si, como lo admitió el censor, para el instante en el que Zapata Parga hizo cargos en contra de Duarte Gutiérrez, el fiscal, cumpliendo los lineamientos del artículo 337 citado, lo interrogó en ese aspecto bajo la gravedad del juramento como si se tratara de un testigo. 2.3.2. En el segundo cargo dice el casacionista que, al valorar lo dicho por el co procesado Zapata Parga, el Tribunal incurrió en falso raciocinio, en concreto por desconocimiento del principio de causalidad.

Una censura por la vía del falso raciocinio implica no solo, como pareció entenderlo el defensor, citar la regla de la lógica desconocida por el fallador, sino que demanda una construcción argumentativa íntegra y completa en la que se explique a la Corte (i) cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iii) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

El defensor cumple con indicar la prueba sobre la que presuntamente recayó el error –la indagatoria rendida por Zapata Parga-, pero no identifica con precisión en cuál de sus versiones se consolidó el yerro, pues del mismo fallo de segunda instancia se extracta que fueron varias las ampliaciones. Dice que se desconoció el principio de causalidad, pero al explicar cómo ocurrió, no parte de las exactas consideraciones expuestas por el Tribunal sino de apreciaciones suyas edificadas a partir de su propio criterio e imaginación. Es así como, contrariando los reales argumentos consignados en la sentencia, asegura que la colegiatura concluyó que haber recogido Duarte Gutiérrez a los tres sujetos en el taxi que conducía, tuvo como causa pertenecer al grupo sedicioso del que aquellos eran parte, por lo que –dice el censor- ello solo tuvo lugar por causalidad y justo por su actividad de taxista.

Si se mira en detalle el texto del fallo de segundo grado -algunos de cuyos apartes fueron trascritos en el punto 2.3.1. de esta providencia-, fácil es concluir que el casacionista construye el cargo partiendo de supuestos errados. Véase cómo el ad quem no declaró la responsabilidad de Duarte Gutiérrez por el simple hecho de que esa noche hubiese recogido a tres sujetos, sino que tal inferencia lógica la extractó luego de examinar con detenimiento lo manifestado en las diferentes exposiciones por el co procesado Zapata Parga, en las que halló sindicaciones directas en contra de aquél, quien era el conductor del taxi.

Es así como el fallador sostuvo que Zapata Parga fue “contundente en aseverar que aquél [se refiere a Luis Hernando Duarte Gutiérrez ] conocía el plan y designio criminal que de consuno realizarían esa siniestra madrugada, incluso, se dirigió previamente al centro de la ciudad para cerciorarse de la inexistencia de fuerza pública y estudiar la ruta por la que se desplazarían con el fin de evitar ser sorprendidos y captados por las cámaras de vigilancia existentes en la zona.” Por consiguiente, el Tribunal dio credibilidad a lo que Zapata Parga relató en su primera versión, de la que, tal como surge de las trascripciones que de ellas se hizo en el fallo, se concluye que el taxista, esto es, Duarte Gutiérrez, sí tenía conocimiento de todo el plan criminal, tanto que –relató Zapata Parga- “se fue a dar una vuelta por el centro para ver como (sic) estaba la policía, al taxista le estaban pagando cien mil pesos, se los estaba pagando el gordo que era el que iba en la parte adelante del taxi…”.

Ahora, que el Tribunal haya dado credibilidad a una de sus versiones o a parte de ellas y no así a otra, en nada choca con las reglas propias de apreciación del testimonio porque dentro de la razonada facultad de valoración probatoria al juzgador le está dado tomar de una prueba aquello que le traiga certeza sobre un determinado hecho y, al mismo tiempo, desechar aquel aparte que se la niega.

Así lo ha reconocido en múltiples ocasiones esta Corporación: “De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé la certeza de lo que en el proceso se pretende probar.

Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido para efectos de la apreciación probatoria. ” Ahora bien, si el censor no comparte tales apreciaciones y menos está de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad, son aspectos que no encuadran dentro de ninguna de las causales de casación y, bajo ese orden, escapan a este medio de impugnación. La Corte, entonces, inadmitirá la demanda, máxime cuando revisada la actuación no ha encontrado violaciones flagrantes de derechos y de garantías que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Duarte Gutiérrez. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 8 a 17 del cuaderno original número 3. � Folios 47 a 53 Id. � Folios 135 a 140 del cuaderno original número 4. � Folios 1 a 53 del cuaderno original número 5. � Aunque no se plasmó claramente en la parte resolutiva, lo cierto es que el Juez absolvió a Zapata Parga por los cargos de homicidio agravado y rebelión. � Reclamó condena para Duarte Gutiérrez -por terrorismo-, Bonilla Alcalá -por terrorismo y rebelión- y Sossa Ruiz -por rebelión-. � El juez colegiado advirtió la prescripción de la acción penal respecto de la rebelión pero hizo primar la absolución decretada a favor de los encartados por ese reato. � Folios 4 de la demanda y 182 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Id. � Id. � Folios 7 del libelo y 185 del cuaderno del Tribunal. � Folios 17 y 195 Id. � Folio 14 de la providencia. � Folio 17 de la sentencia. � Folios 19 y 20 del fallo. � Folio 16 de la sentencia. � Folio 17 de la sentencia de segunda instancia. � Cfr. Sentencia del 6 de noviembre de 2001, radicado 14.361.

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