República de Colombia Extradición No. 39107 Carlos Enrique Cárdenas Guzmán Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Extradición No. 39107 Carlos Enrique Cárdenas Guzmán Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado acta Nº. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, solicitada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales 5-8–M/83 del 21 de febrero, 5-8-M/104 y 5-8-M/111 del 16 y 18 de marzo y 5-8-M/143 del 13 de abril de 2011, el Gobierno del Perú, a través de su embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, para ser juzgado por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República del Perú, por el delito de lavado de activos.
En apoyo de dicha solicitud, aportó copia del expediente judicial adelantado contra la persona reclamada en ese país, y de la actuación administrativa interna de solicitud de extradición. 2. Mediante resolución del 21 de septiembre de 2011, el Fiscal General de la Nación, en orden a lo previsto por el artículo 509 de la ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, la cual se hizo efectiva el 7 de mayo de 2012 en la ciudad de Cartagena de Indias. 3.
El Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 5-8-M/269 del 10 de agosto de 2011, formalizó la solicitud de extradición de Cárdenas Guzmán, adjuntando para el efecto la documentación correspondiente al expediente de extradición No. 732-08, el cual contiene, entre otros soportes, la solicitud formal de extradición formulada por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, la reseña de los cargos imputados, los hechos objeto de investigación, el resumen procesal del expediente, los criterios que establecen la causa probable, la cita de las normas penales peruanas aplicables al caso, con sus agravantes, así como otros documentos encaminados a apoyar la petición de extradición. 4.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio No. DIAJI. No.1976 del 11 de agosto de 2011, informó que son los instrumentos aplicables a este caso el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ’, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, en oficio OFI12-0007724-DVC-3000 del 25 de mayo de 2012, remitió a la Corte la actuación con miras a que emitiera el correspondiente concepto con destino al Gobierno Nacional, toda vez que la documentación allegada por el gobierno extranjero se encuentra debidamente legalizada y se reúnen los requisitos formales exigidos por los convenios aplicables al caso. 5.
Iniciado el trámite respectivo, el requerido otorgó poder a un abogado de confianza, mismo que una vez corrido traslado para las solicitudes de pruebas, elevó memorial en dicho sentido, siendo por la Sala mediante auto del 20 de marzo anterior negada la práctica de las peticionadas por pretender acreditar que ya se había adoptado decisión sobre los mismos hechos, cuando los eventos referidos correspondían a los supuestos típicos de los delitos de tráficos de estupefacientes y falsedad documental y no por lavado de activos, a que se contrae la solicitud de extradición acá elevada. 6.
Dispuesto el asunto a conocimiento de los sujetos para la presentación de alegatos de fondo, solamente se pronunció el Procurador Segundo Delegado en lo Penal. Fijó su criterio en favor de la extradición demandada, tras advertir que se satisfacen a plenitud de los supuestos para ello, reunidas las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano suscrito con la república del Perú. CONCEPTO 1.
Visto que en este evento la solicitud del Gobierno del Perú debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 1913, así como a las prescritas en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y aprobado por la Ley 1278 de 2009 y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 de 1993, se tiene de conformidad con dicha normatividad y especialmente el artículo 1º del Acuerdo Modificatorio, que “Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro”, así como el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”. 2.
Se ha atribuido por las autoridades judiciales de la República de Perú a Carlos Enrique Cárdenas Guzmán el delito de lavado de activos agravado en términos de los artículos 1° y 2° de la ley 27765 con una pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, supuestos típicos que en nuestro ordenamiento se penalizan en los artículos 340 y 323 del Código Penal con sanción que evidentemente no es en ningún caso inferior a un año de prisión. 3.
Esta confrontación permite a su vez lógicamente entender concurrente el principio de doble incriminación, pues el contenido delictivo de la conducta que se imputa a Carlos Enrique Cárdenas Guzmán de “conjuntamente con otras 44 personas naturales y un gran número de personas jurídicas”, incurrir en conductas propias del delito de lavado de activos agravado, corresponde, en los términos señalados a la delincuencia concursal delictiva que viene de ser precisada.
Los preceptos en comento de la ley peruana describen la conducta imputada, así: “Artículo 1° de la Ley 27765. El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Artículo 2° de la Ley 27765. El que utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”.
Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo mínimo es superior a un año, conforme lo prevé el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio de 2004. 4. Ahora, en términos del artículo 6º del Acuerdo Bolivariano y del Modificatorio, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, aspecto que se corrobora en este trámite en que la solicitud de extradición fue hecha por el Gobierno de Perú y tramitada a través de su embajada en territorio de Colombia.
También fue adjuntada, debidamente autenticada por la secretaría del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del 29 de octubre de 2008, por medio de la cual se resuelve abrir instrucción por la vía ordinaria, entre otros, en contra de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, misma decisión en la que se dispuso su detención nacional e internacional. 5.
A la referida documentación en que se precisa con detalle los hechos imputados en tracto que va hasta el año 2007, se acompañó además los datos pertinentes en procura de lograr la plena identidad del requerido en extradición, como que dada su doble nacionalidad, son enfáticos en la anotación de su nombre y fecha de nacimiento 31 de marzo de 1964 en Bellavista San Martín Perú, misma calenda que se hizo constar en los documentos obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana identificado con el No. 15.888.812.
A la documentación también se adjuntaron copias de las disposiciones procesales y penales aplicables, como de aquellas que reglan lo relativo a la prescripción de la acción penal y de la pena. 6. De otro lado el hecho que se imputa a Carlos Enrique Cárdenas Guzmán carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, pues si los hechos ocurrieron hasta el año 2007 es incontrovertible que a la fecha no ha transcurrido un lapso igual al máximo punitivo que corresponde al delito investigado y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal). 7.
Finalmente y atendidas las demás causales por las que no procedería la extradición, previstas en el artículo 5º del Acuerdo Modificatorio, es patente que en nuestro país el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado por los hechos que son materia del pedido de extradición en este caso, pues si bien se adelantó trámite análogo en pretérita ocasión, estuvo orientado en las directas imputaciones por tráfico de estupefacientes, concierto de dicha actividad y falsedad, pero ahora, como se advirtió en auto del pasado 20 de marzo en que se negaron las pruebas deprecadas, se trata de un delito de lavado de activos y del concierto correlativo y anejo a ese delito derivado de los hechos que se le han atribuido.
Además, tampoco se trata de una infracción penal de naturaleza estrictamente militar, según exigencia del literal b de la norma citada, ni se aprecia en la actuación motivos fundados para suponer que el pedido de extradición se hizo con la finalidad de perseguir al requerido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, como lo prevé el literal c del mismo precepto. 8.
Satisfechos así los presupuestos señalados en los instrumentos internacionales invocados, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán pedida por el Gobierno del Perú. De acogerse éste criterio, el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, que tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción a los artículos 1° y 2° de la Ley 27765.
En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria