21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39105 Caja Agraria en Liquidación vs Ignelia Arévalo de Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39105 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió IGNELIA ARÉVALO DE BAYONA.
ANTECEDENTES IGNELIA ARÉVALO DE BAYONA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión convencional, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute de ésta; los reajustes legales de las mesadas subsiguientes al 8 de noviembre de 1999, incluidas las adicionales de junio y diciembre; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad demandada, desde el 20 de diciembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991; que su último salario devengado fue $271.702.39, equivalente a 5.25 salarios mínimos legales de la época; que por haber cumplido los requisitos convencionales, la entidad reconoció a su favor pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 00583 de 3 de mayo de 2000; que la primera mesada pensional pagada ascendió a $236.460, inferior al 75% real de su última remuneración; que la desvalorización de la moneda, entre el momento del retiro del servicio y el de reconocimiento del derecho, fue un hecho notorio, evidente y continuado; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 23-38 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato, el otorgamiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, “cobro de lo no debido y por lo tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones incoadas”, compensación, pago, afiliaciones de la ex trabajadora a la seguridad social, no configuración del derecho al pago de la indexación o reajuste, petición a un ente diferente, presunción de legalidad, prescripción y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2006 (fls.175-179 del cuaderno principal), condenó a la entidad a indexar la pensión de la actora a la suma de $236.460; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2002.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2008 (fls. 214- 221 del cuaderno principal), modificó el del a quo, en el sentido de fijar la primera mesada pensional en $835.595.26; y confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era claro el origen convencional de la pensión de jubilación de la actora; que sobre la indexación de este tipo de prestaciones, esta Corporación dejó sentado su nuevo criterio de la procedencia de este derecho para todas las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022); que a la actora le fue reconocida la pensión, a partir del 8 de noviembre de 1999, razón por la cual le asistía el derecho, tal como lo ordenó el a quo; que en virtud de la nueva fórmula establecida por esta Sala en la decisión del 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), debía verificarse la liquidación realizada por el juzgado; que realizadas las operaciones aritméticas, la primera mesada pensional correspondía a $835.595.26.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto a que Modifica la sentencia de primer grado adversa a mi representada, imponiéndole además costas”, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera colectiva y enseguida se estudian conjuntamente el primero y el segundo, dados los similares vía, modalidad, finalidad y cuerpo normativo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil, en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 55, 467, 468 y 469 del C.S.T.; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 145 del C.P.L; 1º, 259 y 260 del C.S.T.; 48, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; lo que condujo, en su sentir, a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal pasó por alto que, para interpretar las disposiciones convencionales, debe partirse del principio de la buena fe; que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva, como una forma en que se obligan las partes, en los términos y alcance concebidos por éstas; que, por esta razón, debía existir sujeción a las cláusulas contractuales de las partes; que no existía norma legal que impusiera la indexación del IBL; que “…no tendría objeto que un acuerdo Convencional otorgara un beneficio extralegal pensional, si éste es idéntico al que la Ley ofrece, ya que el acuerdo convencional rebasa los mínimos derechos laborales que se consideran de orden público por el legislador”; que la actualización de la base de liquidación pensional debió preverse en el acto de origen de la prestación, asunto que no sucedió. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 4º, 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 46 de la Ley 6ª de 1945; 145 del C.P.L., en concordancia con los artículos 49 de la Ley 61 de 1945, 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998- 1999; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C.S.T.; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En la sustentación del cargo afirma que el tema de la seguridad social no puede ser analizado solamente frente a los efectos inflacionarios de la economía; que deben sopesarse los términos en que el empleador y los trabajadores pactaron el derecho convencional, dado que no se consagró la indexación de la base salarial de liquidación del derecho; que el actual presupuesto del Sistema de Seguridad Social está desbalanceado hacia los gastos de las pensiones; que la interpretación del Tribunal desconoce no solo la filosofía de sistema en mención, “…poniendo en grave peligro a toda la Población Colombiana, quienes se encontrarán ante la imposibilidad de gozar del Aseguramiento en los términos en que fue concebido”, sino estudios de la OIT en materia pensional; que el ad quem no podía adjudicar el derecho pretendido, so pretexto de acudir a criterios jurisprudenciales; que esta Corporación, en sentencias de 1º de agosto de 2006 (Rad. 28504) y 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), dio prevalencia a la voluntad de las partes en materia de actualización de las pensiones convencionales, de conformidad con el régimen general de las obligaciones.
Agregó que la reevaluación fue reconocida por la mayoría de esta Sala, para las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, para las legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, “…según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y más, recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452 las que utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D- 6247 y D- 6246, respectivamente; que no existe norma legal vigente para actualizar las pensiones extralegales, tal como lo precisó esta Sala en la decisión de 29 de junio de 2006 (Rad. 28430), de la cual transcribe apartes.
LA RÉPLICA Afirma que del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se entiende que la pensión de la actora es también legal, pues en aquél se consagró lo establecido en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985; que la indexación de una pensión no es una sanción, dado que su finalidad es actualizar la necesaria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que para pagar este derecho, el patrono está obligado a destinar las provisiones necesarias, según el artículo 112 y 113 del Estatuto Tributario; que este derecho no nació con la Constitución de 1991, ni con la Ley 100 de 1993, ya que incluso fue reconocido por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, con base en la equidad hasta la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), la cual fue recogida el 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222).
Aduce que “El Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política consagran los derechos y prestaciones del trabajador particular a título de “derechos y garantías mínimas” y estas normas y otras especiales, como la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 al trabajador oficial, sobre lo cual son muy explícitos los artículos 3º y 7º del No. 1848 de 1969, 3º, 4º y 44 del 1045 de 1978.
(sic). Y Hay un tercer grupo de normas que consagran derechos y garantías mínimas para los trabajadores y que son los otorgados voluntariamente por los patrones a través de pactos y convenciones colectivas o a través de cartas y circulares, o simplemente en forma oral…”; que, “en consecuencia, TODOS los derechos y garantías mínimas laborales SON LEGALES Y NO PUEDEN SER DISCRIMADOS COMO EXTRALEGALES porque TODOS tienen la ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO según reza el artículo 25 de la Constitución Política”; que el primer cargo carece de fundamento, porque no demostró la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para un trabajador que se retiró del servicio el 15 de noviembre de 1991; que el segundo cargo desconoce que la indexación de la pensión no se realiza en virtud del acuerdo convencional; que el tercer cargo, además de incurrir en los mismos errores señalados, “…acusa la sentencia por haber utilizado una fórmula extralegal para liquidar la indexación siendo que el sistema correcto es el reglamentado por los artículos 1º y 11 de la Ley 748 de 1995, el mismo aplicado por el Tribunal Superior de Bogotá”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, objeto de fondo del primero y segundo cargo, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), la cual recogió criterios precedentes como los alegados por la censura.
En dicha decisión se planteó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 8 de noviembre de 1999, es decir, cuando ya estaba en vigencia no solo la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 259 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 259 y 260 del C.S.T.; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; y 307 y 308 del C.P.C. En la demostración del cargo sostiene que es evidente el yerro del Tribunal, al aplicar una fórmula distinta a la señalada en la sentencia de esta Corporación, bajo el radicado 13336, consistente en “Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”, criterio que fue reiterado en la decisión de 24 de julio de 2007 (Rad. 28412), de la cual cita extenso aparte; que para estos casos existe otra fórmula para indexar el IBL, expuesta en la sentencia No. 13336 en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que al modificar el Tribunal la sentencia del a quo, para aplicar la fórmula planteada por esta Corporación para indexar el ingreso base de liquidación, se limitó a acoger la nueva doctrina de esta Corte, que recogió lo anteriormente planteado en la decisión del 30 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), alegada por la censura.
En efecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), en un caso similar contra la misma entidad demandada, se planteó: “En sede de instancia, se revocará el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado, y para señalar el monto de la mesada pensional actualizada se tendrán en cuenta los siguientes hechos probados: que el demandante trabajó para la accionada hasta el 4 de abril de 1989; que nació el 28 de junio de 1946, por lo que adquirió el derecho pensional que le fue reconocido por la entidad, el mismo día y mes de 1993, cuando cumplió 47 años de edad, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991; y que su salario promedio en el último año de servicios fue la suma de $336.318,08.
“Como se advirtió al resolver el cargo, la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente. “Así las cosas, para determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, la Sala estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita precisar su criterio.
“Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. “En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.
Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas. De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, se actualiza como pasa a explicarse: VA = VH ($336.318,08) x IPC Final ( 33.3366) = $891.125,96 IPC Inicial (12.5815) $891.125,96 x 75% = 668.344,47 Monto pensión “Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $891.125,96, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 28 de junio de 1993, cuando cumplió 47 años de edad arroja un valor de $668.344,47, que corresponde al 75% de dicho IBL.” En consecuencia, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IGNELIA ARÉVALO DE BAYONA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 39105 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación N° 39105 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 34