Micelio
39104(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39104. INADMISIÓN Luis Enrique Rojas Pedraza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39104. INADMISIÓN Luis Enrique Rojas Pedraza República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique Rojas Pedraza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de marzo de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el 27 de diciembre de 2011, y lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “El 27 de marzo de 2007 el señor Policarpo Pico Martínez- mientras descendía del bus conducido por Luis Enrique Rojas Pedraza, el cual cubría la ruta que comprende los barios de Caracolí a Bosconia de esta ciudad- sufrió graves lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 70 días, deformidad física que afectó su cuerpo de forma permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitoria”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Luis Enrique Rojas Pedraza por el delito de lesiones personales culposas. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 27 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia a través de la cual absolvió a Luis Enrique Rojas Pedraza del punible atribuido en la acusación. 3.

Apelado el fallo por la fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de marzo de 2012, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Luis Enrique Rojas Pedraza a las penas principales de 8 meses de prisión, multa de 7,3425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 13 meses 15 días de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de las causales segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, en escrito farragoso, presenta tres cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por “ desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida al encartado, por omisión de la Fiscalía de presentar algunos medios de convicción con la acreditación de una situación favorable a los intereses del procesado sin valorarla en la debida dimensión de su válida aducción”.

Enuncia, en su criterio, las preguntas que “ debió formular la fiscalía a los testigos de cargo ”, su trascendencia por no haberlo hecho según su propia percepción, y en lo que llamó “ el rigor lógico de lo que fue tenido en cuenta por el juzgador ”, en cuanto a Policarpo Pico Martínez, acota que a él se le debió interrogar acerca de la talla, peso y si sufrió alguna lesión en su pie izquierdo, aprisionado por la puerta, para controvertir la credibilidad de la víctima, “ respecto de que iba volando sujeto del pie cómo hecho de naturaleza inverosímil o increíble”, que de haberse practicado derrumbarían la decisión erigiéndose la invalidación de la actuación. A reglón seguido, menciona que a Jennifer Pérez Reyes se le debió preguntar “¿ Cuánto duraron los hechos propios particulares y concretos del accidentes lesionante de Pico Martínez y ¿cómo puede en el mismo instante de tiempo que sube unas gradas para llegar al nivel de la vía donde presuntamente se dan los hechos, ver el letrero de la ruta que el bus cubría, el número interno del vehículo, las placas del mismo, ver medio cuerpo por fuera y medio por dentro…” etc., lo anterior para determinar la capacidad de la testigo para percibir, recordar o comunicar el acontecer, además de la credibilidad y veracidad de su versión. Dice que al no cumplirse lo anterior ésta “ pudo especular con todo lo que consideró que vio e hizo ”, quedando su testimonio “inmaculado ”.

Así mismo, se duele de que no se hubiesen realizado algunas preguntas a Robinson Pérez Peña y Henry Lagos Rueda, las cuales, en su sentir, demostraban las contradicciones “ en el contenido de las declaraciones, para concluir que varios de los testigos por la misma razón pueden ser mandaces ”. Anota que la falta del deber objetivo de la fiscalía condujo a que se afectaran las garantías del procesado, la cuales tenían la capacidad de incidir favorablemente a su favor, configurándose la inocencia de Rojas Pedraza o una situación favorable a sus intereses, vulnerándose con ello el principio de in dubio pro reo.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “ a causa de una omisión en la apreciación de la prueba documental allegada validamente al proceso, sin valorarla en la debida dimensión de su válida aducción ”. Después de referirse a la “ planilla de la ruta Juventud” del 27 de marzo de 2007, acota que el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo establece 8 horas laborales diarias, las cuales con autorización pueden ser ampliadas a dos más, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, si el procesado inició su jornada a las 7:15 a.m y terminó a las 6:15 p.m, con una hora de almuerzo, cumplió su jornada laboral y no como lo concluyó el Tribunal, en cuanto a que no hay certeza acerca de la hora de terminación del recorrido del bus 021, y “ que la planilla demuestra la forma laxa en que se desarrollaban los recorridos”.

Recalca que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y dado que no está demostrada la existencia de violaciones a las normas que regulan la jornada máxima laboral, “ es apenas lógico concluir que Rojas Pedraza no se encontraba en el lugar de los hechos para la hora en que se señala que fueron causados”, llevando así a la duda respecto a su responsabilidad, desconociendo el juzgador las “ reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia”.

Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por “ falso raciocinio en la apreciación de los hechos que aparecen en el expediente, valorándolos de manera discriminaría con la profesión desempeñada por el acusado”. Comenta que la decisión del juzgador de segundo grado, “ fue producto de una predisposición contra los conductores de vehículos del servicio urbano colectivo de pasajeros y no tanto, lo que las pruebas indicaban respecto de la verdadera responsabilidad o no de aquél que se enjuicia”.

Sostiene que no se demostró por parte de la Fiscalía que Rojas Pedraza en sus 25 años de servicio como conductor de Transcolombia S.A. hubiese causado otro siniestro. Acota que se ignoraron ostensiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar “ que la inmediación de las pruebas refulgen como inocultables, como son que los hechos materia de investigación son permeados por la dudad en cuanto a la presencia” de su defendido en la hora de los hechos.

Por lo expuesto, solicita a la Corporación casar el fallo impugnado y, consecuentemente, “ cesar los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.1 En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.2 Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y en el evento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley. En el punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En lo que atañe al primer cargo, que el libelista postula por la vía de la causal de nulidad por violación del debido proceso, se advirtió que se quedó en el simple enunciado, falencia que la Corte no puede suplir en virtud al principio de limitación que rige esta impugnación, razón por la cual el mismo se inadmitirá. De acuerdo con el enunciado, la crítica que eleva el libelista, consiste en que la Fiscalía omitió presentar evidencia física favorable al acusado y elaboró preguntas incorrectas a los testigos de cargo y a otros deponentes, no evidencian un resquebrajamiento de la estructura del proceso, máxime cuando no se presentaron líneas en orden a demostrar el enunciado.

Era que no podía cumplir con dicha carga, máxime cuando su teoría del caso, con apoyo en las pruebas deprecadas en la oportunidad procesal correspondiente, fue la que salió avante, ejercicio en el cual se respetaron las formas propias del juicio, sin que tampoco se hubiesen agredido las garantías del acusado. En tales condiciones, la Sala no avizora en qué consistió el error que le atribuye al juzgador, ni entiende las criticas que postula contra el representante del Fiscal General de la Nación, en la medida en que este funcionario no hizo otra cosa que cumplir con su función, de acuerdo con su rol diseñado en la Ley 906 de 2004.

Con relación al segundo cargo, que el demandante postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, en vez de enseñar la trascendencia de las pruebas que califica como omitidas en el acto de apreciación probatoria con relación al fallo recurrido, procede a presentar personales opiniones respecto al mérito dado a los elementos de juicio incorporados validamente a la actuación, puesto que en su sentir, de ellos no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a proferir un fallo de naturaleza condenatoria en contra del procesado.

Así las cosas, el actor desconoce que la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad de las pruebas no se erige en un motivo para acudir a la casación, en la medida en que el juzgador goza de libertad para justipreciarlas, únicamente limitado por los postulados que informan la sana crítica, evento que no ocurre en esta censura.

Por último, en lo atinente al tercer reproche, que igualmente funda por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, carece de la correspondiente demostración. En torno al falso raciocinio, la Sala advierte que el demandante desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, pues no enseña cuál fue la regla de la sana crítica agredida en el acto de estimación de los elementos de juicio, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.

Recuérdese que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto exige al demandante indicar el postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia desconocido por el juez y cómo incidió en el resultado final del proceso.

En esa medida, carece de fundamento las tesis expuestas por el censor, en tanto no se evidencia una errada apreciación de las pruebas, sino una personal forma de estimar la unidad probatoria, la cual no constituye yerro para ser postulado en casación, como anteriormente se dedujo. De todas formas, la Corte advierte que el sentenciador no incurrió en ningún desatino al valorar las probanzas, en orden a evidenciar el compromiso penal de Rojas Pedraza.

Textualmente anotó: “7.- Una vez valorados todos los medios probatorios - bajo la óptica de la sana crítica — refulge evidente que Luis Enrique Rojas Pedraza ocasionó las lesiones del señor Policarpo Pico Martínez, ya que el 27 de marzo de 2007 - cuando éste se disponía a bajar del autobús conducido por aquél- quedó aprisionado en la puerta trasera, lo cual no fue ocasionado por una avería mecánica, sino por la conducta imprudente del encartado, quien - en lugar de esperar pacientemente la salida de todos sus pasajeros - procedió a cerrar la puerta, de tal forma que una parte del cuerpo de la víctima quedó suspendida, mientras que su pierna chocó contra el pavimento, tal como lo evidencian sus lesiones y lo explicó el perjudicado, el cual nunca manifestó que su cuerpo fuera arrastrado en su totalidad.

“En este sentido, la cognoscente erró gravemente al valorar el acervo probatorio, emitir conclusiones sin asidero jurídico suficiente y omitir las normas de la experiencia, pues no es ajeno para esta Corporación, ni para la comunidad en general, que los conductores de autobuses - en muchas ocasiones - por exceso de velocidad, falta de precaución y diligencia, desconocen nuestro Código Nacional de Tránsito - en este caso, los artículos 55 y 63 de la codificación - y por ello lesionan o perjudican a los usuarios del transporte público, al punto de ocasionar graves tragedias, lo que afortunadamente no ocurrió en este asunto, gracias a los gritos de los demás ocupantes del bus y transeúntes que advirtieron al conductor de lo que estaba sucediendo, pero no pudieron detenerlo en su escape, situación que - lógicamente - no puede valorarse en detrimento de la víctima”.

En tales condiciones, ninguno de los cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia ponen de relieve la existencia de los yerros formulados, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique Rojas Pedraza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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