CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39104 EDILMA ESTHER MACEA RUIZ VS. BBVA BANCO GANADERO S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39104 Acta No. 40 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDILMA ESTHER MACEA RUÍZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió al BBVA BANCO GANADERO S.A.
ANTECEDENTES EDILMA ESTHER MACEA RUIZ demandó al BBVA BANCO GANADERO S.A., para que se dispusiera el ajuste de la liquidación de las cesantías, el reintegro de lo deducido por prima de vacaciones anticipadas, la indemnización por despido sin justa causa, y la moratoria. Pidió corrección monetaria de las condenas, y costas procesales. El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en la prestación de servicios personales subordinados al demandado, como auxiliar de atención al cliente, desde el 7 de junio de 1993, hasta el 19 de abril de 2002, cuando fue despedida sin que se presentara la justa causa aducida por la demandada; devengaba un “sueldo” de $886.610.oo, pero un salario de $2.375.410.22.
Que para calcular el auxilio de cesantía, no se incluyó como salario lo devengado por sueldo, por lo cual se le adeudan $326.709.43, y que además, se le descontaron $610.126.oo por una prima de vacaciones, que supuestamente se le canceló en forma anticipada, siendo que se trató de un pago por mera liberalidad del empleador. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, y pago.
Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado, y el último sueldo de $886.610.oo; aclaró que los conceptos que enlista la actora como integrantes del salario base para liquidar las prestaciones sociales, corresponden a lo pagado durante un año, por manera que, si se realizan las operaciones aritméticas de rigor, se obtiene un salario de $1.296.371.53, que fue el adoptado para calcular el monto de las prestaciones.
Advirtió que la señora MACEA incurrió en las hechos que se le imputaron como causantes del despido. Negó que el pago de la prima de vacaciones antes de que se causara fuera mera liberalidad del empleador, sino que obedeció a que la actora tuvo la necesidad de disfrutar anticipadamente de sus vacaciones, y dado el diseño del sistema de nómina, se generó el pago de la prima, y por ello, no se requería de autorización para efectuar la deducción de una suma no causada a favor de la trabajadora (fls. 46 a 59).
Por sentencia de 27 de junio de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado de todas las pretensiones, con costas a la accionante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el 27 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó totalmente el fallo de primera instancia, sin imposición de costas por la alzada.
Fueron dos los problemas jurídicos que el ad quem abordó, conforme lo planteó la parte demandante, en el escrito respectivo. Uno, definir sobre la justicia del despido; y dos, dilucidar la licitud del descuento practicado por la accionada a las prestaciones sociales de la actora. Por interesar al recurso extraordinario, sólo se aludirá al primero, en torno al cual, el Tribunal expresó que no había duda sobre el hecho de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por iniciativa empresarial, y respecto de si se había acreditado una justa causa para tomar esa medida, dijo: "Al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado por la apoderada del Banco demandado, la accionante aseguró que durante el tiempo que se desempeñó como trabajadora de la demandada portó el código personal intransferible Nro.
C456446, el cual se refleja en todas las operaciones que el funcionario registra en el sistema operativo del Banco, aseverando además que nunca dio a conocer a terceros su clave personal. Segundo: Que a folio 7 obra constancia expedida por el Banco ganadero en el que se especifica que la señora EDILMA MACEA RUIZ, fue usuaria del código C456446.
Tercera: En la sábana visible a folio 8 se registró la actuación de la demandante cuando el 16 de enero de 2002 entregó la tarjeta 180.00713-0. Se afirma esto, en atención a que en dicho documento se constata que quien entregó la tarjeta con la que se realizó la defraudación fue la usuaria C456446, y como quiera que esa era la clave de la demandante y ella misma aseveró que nunca la puso en conocimiento de un tercero, no puede colegirse cosa diferente a que fue ella quien realizó dicha entrega.
Las anteriores razones obligan a inferir que la demandante si bien no es responsable del retiro de los $15.413.403 que efectuó el señor JAMES ANDRES ROMERO, no es menos cierto, que en cumplimiento de sus funciones obró de manera descuidada y negligente al entregar la tarjeta que permitió se realizara la defraudación a una persona a quien no correspondía, debiendo por tanto asumir las consecuencias de su incuria que no son otras que la confirmación de la decisión proferida por el A Quo en el sentido de negar la existencia de la terminación unilateral sin justa causa que pretende endilgarle al Banco Ganadero” Sostuvo que la ausencia de perjuicios a la demandada, como efecto de la devolución del dinero que hiciera Romero, como argumento para descalificar lo resuelto en primer instancia, no es atendible, dado que tal suceso “no significa que la actitud negligente de la accionante no represente un riesgo imperdonable para la entidad financiera, ya que en casos como este, no es necesario que se cause un perjuicio económico, si no, que es suficiente con que se ponga en riesgo los bienes de la empresa, tal como lo tiene definido la jurisprudencia (…)”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en instancia, se revoque la de primer grado, “para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, esto es al pago de la Indemnización por Despido sin Justa Causa y el pago de la respectiva Indemnización Moratoria”.
Por la causal primera de casación propuso un cargo, replicado en oportunidad. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del ad quem, por “infringir de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los preceptos sustantivos del orden Nacional, contenidos en los Arts. 13, 25, 29, 46, 53; Arts. 55, 57, del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 7º, de la ley 2351 de 1.965.
Arts. 28 y 29 de la ley 789 del 2002; Art. 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; Arts. 174, 187, 194, 195, 197, 200, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes y aplicables”. Denuncia la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, la existencia de la tarjeta No. 18000713-.0, el retiro de la suma de $15.413.000,oo y que el mismo fue realizado por el señor JAMES ANDRES ROMERO. b) Dar por demostrado contra todas las evidencias que obran en autos y sin estarlo, que la tarjeta con la cual se causo (sic) la supuesta defraudación es la No. 180.00713-0, cuando según afirmación de la demandada, [es] el número de una cuenta corriente. c) Dar por demostrado, sin estarlo, siquiera como indicio, que fue el señor JAMES ANDRES ROMERO, quien recibió la tarjeta No. 18000713-0. d) Dar por demostrado, sin estarlo, siquiera como indicio, que el señor JAMES ANDRES ROMERO, efectuó retiros con la tarjeta No. 18000713-0. e) Dar por demostrado, sin estarlo y en contra de todas las pruebas recaudadas, que la suma supuestamente sustraída, fue de $15.413.403 (…). f) No dar por demostrado estándolo plenamente, que la demandada no probó cual fue la suma de dinero que supuestamente le fue defraudada. g) Dar por demostrado sin estarlo, que fue la demandante exclusivamente quien puso en riesgo los bienes de la empresa demandada. h) Dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora demandante actuó en forma en el desempeño de sus funciones. i) No dar por demostrado estándolo plenamente que entre el supuesto hecho que dio lugar al despido y este, no existió la inmediatez necesaria, máxime cuando la trabajadora se le envió a vacaciones. j) No dar por demostrado estándolo plenamente, que el banco demandado, no informó a [la] trabajadora en la diligencia de descargos, cual fue el número de la cuenta corriente y el número de la tarjeta debito (sic), con la cual se produjo el presunto retiro fraudulento. k) No dar por demostrado estándolo fehacientemente, que el banco en la carta de despido, no informó a la trabajadora como era su deber y obligación, cual fue el número y clase de la tarjeta, que supuestamente entregó en forma indebida. l) No dar por demostrado estándolo, que la demandada tanto en la diligencia de descargos, en la carta de despido, como en el proceso, no probó que fue la trabajadora demandante, quien entregó la tarjeta debito (sic). m) No dar por demostrado estándolo plena y fehacientemente, que la demandada no probó quién era o eran (sic) los titulares de la cuenta corriente No. 180.00713-0 y la tarjeta debito (sic) No. 4912684017192401. n) No dar por demostrado estándolo, que la demandada incurrió en grave omisión probatoria, en no demostrar que la cuenta 0013018025200007130 a que hace alusión la sábana que obra a folio 9, es la misma citada en la diligencia de descargos y en la carta de despido con el No. 180.00713-0. ñ) No dar por establecido estándolo fehacientemente, que la demandada no probó que el titular de la cuenta corriente No. 180.00713-0, es el mismo titular de la tarjeta debito (sic) No. 4912684017192401. o) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cuenta en su sucursal Niza, con medidas de seguridad. p) No dar por demostrado, estándolo plenamente que la demandada actuó negligentemente ante el presunto reclamo presentado, por las (sic) sustracción de una suma de dinero. q) No dar por demostrado estándolo demostrado (sic) fehacientemente, que la demandada solo elaboró el informe de tarjeta debito (sic) No. 49126854017192402, hasta el 16 de Junio del año 2.003, esto es después de más de un año (1) de producirse el despido de la trabajadora”.
Endilga errónea apreciación de la carta de despido (fls. 2 y 3; C. 2); de la constancia sobre uso de código personal (fl. 7; C. 2); de la sábana (fl. 8 C. 2); del interrogatorio de parte (fls. 84 a 88; C. 1). Y falta de apreciación del “Documento denominado sábana (Fol. 8 Cuaderno 2)”; del acta de descargos (fls. 12 al 17; C. 2); del memorando de 18 de marzo de 2002 (fl. 21;
C. 2); del informe de auditoría (fls. 22 y 23; C. 2); del memorando confidencial (fls. 26 a 29; C. 2); de la comunicación de 12 de marzo de 2002, disponiendo vacaciones anticipadas (fl. 38; C. 2). Dice que el Tribunal sólo citó la carta de despido, sin detectar que entre el supuesto retiro fraudulento, y el despido, transcurrieron más de 4 meses, lapso durante el cual, la única actividad de la empleadora, fue enviar a vacaciones a la trabajadora, de donde se sigue, que no hubo inmediatez entre uno y otro momento; y que erró, al no percatarse de que en el informe preliminar disciplinario se habla de un número plural de retiros, mientras que en la carta de despido se alude a un solo retiro fraudulento, y por ello, el ad quem “debió concluir el grave error, en que incurrió la demandada”.
Que ese mismo informe preliminar da cuenta de que los retiros se hicieron de cajeros automáticos, sin indicar el número de la tarjeta utilizada, y que en la diligencia de descargos, que califica de incompleta, no se hizo referencia al uso de una tarjeta, sino de una cuenta corriente, por manera que “la trabajadora fue engañada, al afirmársele que el retiro fue por cuenta corriente, cuando supuestamente, lo fue con una tarjeta”.
Alegó que el ad quem dio por demostrado que la cuantía de la defraudación ascendió a $15.905.876.oo, guarismo que no fue citado en el acta de descargos, y que además, se obtiene de sumar “capital, impuestos, comisiones y cuota de manejo”, pero que el retiro no puede incluir esos conceptos, pues no se conocen sus montos, por lo cual, “debió concluir que no existió retiro por dicha suma de dinero”, a más que, la cuantía del fraude fue de $15.413.403.oo, según quedó registrado en el acta de descargos, y en la carta de despido.
Que la demandante “confiesa” no haber entregado su clave personal a otra persona, lo que significa que cumplió cabalmente con sus obligaciones, lo que no sería tal, si hubiese aceptado lo contrario, y critica que para la fecha en que se expidió la constancia de que MACEA RUIZ era la usuaria del código 456446 (marzo 1/04), no se habían decretado las pruebas del proceso.
Que la denominada por el ad quem “sábana”, contrario a lo inferido por éste, no demuestra que la accionante hiciera entrega de la tarjeta 180.00713-0, pues en ella no se menciona el código de ésta persona, ni el número de la tarjeta débito o de la cuenta corriente, a más de que confunde los números de la “posible cuenta corriente, con el de la igualmente posible tarjeta debito”.
Que si a lo anterior se agrega, que allí no se menciona el retiro de una suma de dinero, y sólo refiere dos apellidos, debe colegirse que con ese documento no se prueba “actuación de la demandante, como tampoco entrega de tarjeta alguna y menos aún que esta sea la No. 180.00713-0”, y que, si bien, en la “sábana” del folio 9 se menciona el código de la actora, “la cuenta de origen es la No. 00130180250200007113,(…), totalmente diferente a la cuenta citada en la carta de despido, que lo es la No. 180.000713-0”, que, afirma, no existe, de suerte que la actuación de la actora se hizo sobre una cuenta diferente.
A la postre, dice, un estudio fáctico juicioso y ponderado, se hubiera traducido en colegir que el número 180.00713-0, no está asignado a una cuenta corriente, ni a una tarjeta débito, como erradamente concluyó el Tribunal, aún contra lo que adujo la demandada de que se trató de una cuenta corriente, y que si no tenía claro eso, no conocía “el número de la supuesta tarjeta débito”.
Sobre el retiro fraudulento, afirmó: “Y es que en relación con el citado retiro, el mismo no está demostrado en autos, su existencia, solo nace de las afirmaciones que hace la propia demandada y sobre cuya cuantía tampoco existe plena seguridad, puesto que obsérvese que en la carta de despido se señala que este ascendió a la suma de $15.905.876 (…): En la diligencia de descargos, a la trabajadora no se le informó sobre el monto de la posible defraudación; ahora, en la contestación de la demanda, (folio 54) al igual que en el informe de auditoria (folio 22), se señala que fue de $15.905.876.oo.
Por su parte, el informe del departamento de seguridad de la demanda (sic), afirma que el dinero hurtado, ascendió a la suma de $15.413.403.oo (…). Por ello es de concluir, que se equivoca flagrante y ostensiblemente el fallador de segunda instancia, cuando opta por señalar que el retiro lo fue por la suma de $15.413.403.oo (…), con lo cual acoge la cifra citada en el informe de seguridad, el cual se reitera, fue emitido después de más de un año de haberse despedido a la trabajadora”.
Aduce que si el Tribunal hubiera valorado el informe definitivo de auditoría de 16 de junio de 2003 (fls. 26 a 29), descubriría que allí se indica el “supuesto número de la tarjeta debito, con el que se efectuaron los supuestos retiros fraudulentos, lo es la No. 4912684017192402”; que de este documento tampoco se obtiene certeza de que la demandante fue quien entregó la tarjeta, lo cual es deliberado, según el recurrente, porque en ese momento “sin ninguna certeza se había despedido a la trabajadora demandante”, y que a pesar de haber tenido la oportunidad de preguntar a James Andrés Romero Gómez, persona que hizo los retiros, acerca del empleado que le entregó el plástico, no lo hizo, y que si lo hizo, seguramente hubiera respondido, que no fue la actora.
Insiste en que en esta documental, tampoco consta cuántos fueron los retiros, y que la falta de denuncia criminal ante la autoridad competente, “hace presumir razonadamente, que en realidad la defraudación no existió y solo fue un montaje y un argumento APRA despedir a la trabajadora”. Que de la misiva de folio 38, no apreciada por el ad quem, se deduce que “inexplicablemente en la misma fecha en que la trabajadora es llamada a descargos, se le envía a unas vacaciones, que ella no había solicitado y que además no se habían causado, lo cual pone en evidencia la actitud negligente y descuidada de la demandada”, a más de que, concluido el período de descanso, “permitió que siguiera laborando con absoluta normalidad, lo cual demuestra que la trabajadora había cumplido con sus obligaciones”, sin adelantar gestión investigativa enderezada a determinar su responsabilidad.
Asevera que no entiende, cómo es que habiendo sido el acta de descargos el fundamento de la desvinculación unilateral de la demandante, el juzgador de segunda instancia la hubiera preterido, con lo que surge evidente la superficialidad de la labor de juzgamiento. Que con tan deficiente análisis, inadvirtió que en aquella diligencia, nada le desfavorece, de donde, no puede ser considerado como elemento de juicio en su contra, y que si hubiere observado sus afirmaciones, se habría percatado de que ella pidió que se investigaran los hechos por las instancias competentes, lo que fue desatendido, y que tampoco se investigó a los titulares de la cuenta corriente supuestamente defraudada, por manera que no hay prueba de las irregularidades imputadas.
LA OPOSICIÓN Plantea deficiencias de orden formal en la formulación y demostración de la acusación, pues no se precisa a cuál conjunto normativo pertenecen algunas de las disposiciones que enlista como infringidas, y aún si se aceptara que forman parte del Código Sustantivo del Trabajo ó de la Constitución Política, nada tienen que ver con lo resuelto por el Tribunal, las primeras, y no son acusables en casación, las segundas, y respecto de las normas procesales, no se acudió a la violación medio, como debe serlo.
Asevera que con los errores de hecho imputados, se está proponiendo un nuevo pleito, dado que se introducen aspectos no mencionados en la demanda inicial, al tiempo que omite otros que fueron cruciales en la decisión combatida. Que la demostración del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, dado que recopila detalles no discutidos en las instancias, “que muestran mejor una forma de ver el proceso diferente, pero no una explicación razonada de las deficiencias probatorias que se le atribuyen al Ad quem”.
Por lo demás, acota que esos detalles hacen intrascendente la censura, en la medida en que el despido se originó en el negligente cumplimiento de las funciones de la actora, que no en que se hubiere apropiado del dinero, ó en la entrega dolosa de la tarjeta usada para cometer el ilícito. Endilga alusiones genéricas de parte del recurrente, que no permiten un adecuado examen de los supuestos yerros fácticos.
SE CONSIDERA Como es sabido, la sentencia de segunda de instancia está sellada con la presunción de legalidad y acierto, propias de toda decisión judicial, de suerte que, sobre quien se propone, mediante la utilización del recurso extraordinario, desvirtuar esa presunción, gravita la carga de demostrar con suficiencia las equivocaciones en que incurrió el juez de la alzada.
Desde el ángulo opuesto, dado el carácter rogado de la casación, a la Corte le está vedado asumir oficiosamente el examen de legalidad, con argumentos distintos a los que le suministra el impugnante. En materia de error de hecho, ha sido reiterativa la jurisprudencia en exigir que la equivocación del ad quem debe ser de una entidad tal, que en su labor valorativa haya puesto a decir a una de las pruebas calificadas, algo que evidentemente no muestra, ó que aquella inapreciada, de haber sido valorada, hubiera cambiado sustancial y definitivamente la decisión del juzgador.
Ciertamente, la escueta descripción de los hechos que soportan las pretensiones, muestra la inconformidad de la accionante por el despido de que fue objeto, en razón a que “no se probó su responsabilidad en el retiro fraudulento que le endilgaron”, de suerte que es por entero ajeno a los términos en que quedó planteado el litigio, todo lo que tiene que ver con la falta de inmediatez entre el hecho generador de la decisión del empleador, y la adopción de la medida, porque ello comprometería seriamente derechos de orden fundamental, como el debido proceso, y de contradicción. La aceptación de la demandante de su condición de titular del código personal 456446, corroborado con lo que muestra la constancia de folio 7, sobre ese mismo atributo, así como el diligenciamiento que quedó registrado en los documentos de folios 8 y 9, según el cual, “quien entregó la tarjeta con la que se realizó la defraudación fue la usuaria C456446”, asignada a EDILMA MACEA, fueron suficientes para que el Tribunal tuviera por acreditado que ésta incurrió en la conducta negligente, aducida por la entidad financiera convocada a juicio, para poner fin unilateralmente a la relación laboral.
Corresponde, entonces, examinar los medios de prueba denunciados como mal apreciados, y dejados de valorar por la censura, en función de verificar si medió un error de hecho, con la connotación de manifiesto, evidente, y ostensible, requerido para la prosperidad del cargo. Nada diferente a la decisión de la accionada de poner fin al contrato de trabajo, aduciendo la existencia de una justa causa, refleja la carta fechada el 19 de abril de 2002 (fl. 2).
Como ya se indicó, la constancia emitida por el demandado sobre la asignación de la clave personal No. 456446 a la accionante, prueba precisamente esa circunstancia, y nada más, amén de que ello fue explícitamente aceptado al responder la primera pregunta al rendir declaración de parte, el 23 de noviembre de 2004 (fl. Fl. 85. C. 1). Del documento denominado por las partes “sábana” (fl. 8.
C. 2) no era tan fácil inferir, como lo hizo el juez de la alzada, que fue la actora la persona que entregó a James Andrés Romero, la tarjeta débito con la cual se realizaron los retiros de una cuenta corriente diferente a aquella de la cual era titular dicha persona, pues a pesar de que allí se aprecia el nombre de quien recibió el plástico correspondiente a una tarjeta débito Visa Electron, perteneciente a la cuenta del señor Morales Nieto, en operación habilitada con la clave personal No. 456446, con fecha 16 de enero de 2002, no existe medio de prueba que en forma directa permita inculpar a la actora de que fue ella quien hizo entrega del documento, a quien procedió a efectuar los retiros fraudulentos.
En ese orden, para la Sala resulta claro que la responsabilidad que el ad quem le dedujo a EDILMA ESTHER MACEA RUIZ, por la entrega de la tarjeta utilizada para cometer la defraudación, no se fundó en un elemento de juicio que directamente la mostrara ejecutando esa actividad, sino en el hecho de que siendo ella la única conocedora de su código personal, y haberse usado el mismo en la transacción que culminó con esa entrega, dado que aseguró que no se lo había suministrado a otra persona, necesariamente tuvo que ser aquella quien con su incuria, facilitó la comisión del hecho que irrogó perjuicios al Banco.
Es decir, fue la concurrencia de variados hechos conocidos y probados, lo que condujeron al colegiado de segundo grado, a pregonar que había sido la actora quien había entregado a Jaime Andrés Romero el documento varias veces mencionado, lo cual desencadenó la pérdida de los dineros de propiedad de la enjuiciada. Así las cosas, como en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba a través de indicios no es calificada en casación para edificar un error, la acusación deviene impróspera, dado que, finalmente, no fue con apoyo en los medios de prueba enlistados como deparadores de los yerros fácticos denunciados, que el Tribunal coligió la conducta negligente de MACEA RUÍZ, sino que, se reitera, al conocimiento de éste supuesto fáctico, llegó como efecto de la exclusión de posibilidad diferente, de aquella que indujo.
Cumple advertir, con todo, que el convencimiento así obtenido, en el caso bajo examen, no se exhibe descabellado, ni irrazonable, sino que por el contrario, se trata de una inferencia lógica, amparada por las reglas de la experiencia y la sana crítica, según las cuales, es altamente probable que si alguien posee una información que tiene carácter reservado, que no ha facilitado a otra persona, el uso indebido de tal información por otra persona, sea el resultado de que el acceso que tuvo a ella, obedeció, por lo menos, a no haber observado todo el cuidado necesario para mantener bajo secreto los datos que le fueron confiados en razón de su empleo.
Desde luego, no es descartable que otras hubieran sido las circunstancias en que se produjo la apropiación de la tarjeta en mención, empero, ello no descalifica la inferencia del sentenciador de segundo grado, dentro del marco de libertad de valoración probatoria que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de enseñar que en sede de casación, el recurrente asume la carga de acreditar que los desaciertos probatorios que atribuye al ad quem, constituyen distorsiones manifiestas, ostensibles, y protuberantes, conforme a la exigencia del inciso 2º del numeral 1º, del artículo 87 del estatuto adjetivo laboral, los cuales, como quedó visto, no afloran en esta ocasión. Si hubo uno o varios retiros; si el dinero fue sustraído de una cuenta corriente o de ahorros; si tal o cual número, identifica una cuenta o a la tarjeta débito; si los depósitos correspondieron a “capital, impuestos, comisiones y cuota de manejo”, o cualquier otro origen o destino; si el fraude fue de $15.413.403.oo, ó $15.905.876.oo,; si la fecha de la constancia sobre el número de clave personal asignado a la actora, es anterior a la iniciación de la contienda judicial; si la demandada tardó en atender el reclamo del cuantahabiente titular de la cuenta afectada; si el ente financiero, denunció el hecho eventualmente punible; si la trabajadora, salió anticipadamente a disfrutar vacaciones; o si existían ó no cámaras de video en los cajeros automáticos del Banco, son temas meramente circunstanciales, que para nada repercuten en la decisión del Tribunal de tener por demostrado, en virtud de prueba indiciaria, que con su actuar descuidado, la actora propició la defraudación de los intereses del demandado.
Conclusión de lo discurrido, es que el cargo es infundado, y dado que se formuló réplica, las costas a cargo de la actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que EDILMA ESTHER MACEA RUIZ le promovió al BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas en casación, a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho, se señala la suma de $2.500.000.oo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2