Micelio
39102(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 197 de 2008Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 39102 Recusación No. 39102 Sergio Martínez Martes PAGE Recuación No. 39102 Segio Martínez Martes Proceso nº 39102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.206 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala procede a resolver lo que corresponda en derecho en relación con la recusación formulada por el defensor del procesado Sergio Martínez Martes, respecto de los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Gilberto Jaimes Chacón y José Rafael Labrador Buitrago, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio se lo absolvió de la conducta punible de uso de documento público falso y fue condenado por los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho propio y fraude procesal.

ANTECENTES RELEVANTES: 1. El 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta formuló acusación contra el inculpado Sergio Martínez Martes por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito, cohecho propio, uso de documento público falso y fraude procesal, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 2.

El 25 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tras concluir que en la sentencia fruto del preacuerdo celebrado por otro de los copartícipes, no hubo lugar a efectuar juicios de valor respecto del contenido de las pruebas a practicar en el presente asunto. 3.

Surtido el juicio oral, el 27 de enero de 2012, el juzgado en cita anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio respecto de la conducta punible de enriquecimiento ilícito y absolutorio frente a las restantes arriba mencionadas, por lo cual fijó para el 8 de febrero siguiente la lectura del mismo, fecha en la cual declaró la nulidad parcial de referido sentido del fallo y, por tanto, determinó que sería de carácter condenatorio por la infracción aludida (enriquecimiento ilícito), como también por las de cohecho propio y fraude procesal, manteniendo la absolución por el ilícito de uso de documento público falso. 4.

Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Cúcuta, con la suya del 16 de marzo de 2012, la confirmó al estimar que había seguido el precedente jurisprudencial que recogía el mismo supuesto de hecho aquí ventilado. 5. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dictó sentencia en los términos del sentido del fallo finalmente anunciado, providencia que impugnaron el defensor del incriminado Sergio Martínez Martes, el apoderado de la víctima y la Fiscal Décima Seccional de aquella ciudad. 6.

Una vez la actuación arribó al Tribunal Superior de Cúcuta, el apoderado del procesado recusó a los integrantes de la Sala de Decisión Penal que debe desatar la alzada, para lo cual invocó la “causal 6 del art. 56 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004)”, en concreto porque dictaron “la providencia de cuya revisión se trata” y participaron “dentro del proceso”, puesto que conocieron de la recusación manifestada por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que tramitó el juicio oral, como también de la apelación de la providencia por cuyo medio se declaró la nulidad del sentido del fallo emitida por dicho juzgado, a partir de lo cual sostuvo que comprometieron su imparcialidad, pues a juicio de la defensa realizaron juicios de valor sobre lo que ahora es objeto de impugnación, sin que sea válido afirmar que lo hicieron en ejercicio de su competencia funcional. 7.

El 14 de mayo de 2012, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no aceptaron la recusación formulada por el defensor del Sergio Martínez Martes, por cuanto estimaron que al conocer de las decisiones antes referenciadas, “no examinaron los elementos materiales probatorios que determinaron la responsabilidad del procesado” y, por tanto, no han “manifestado su criterio acerca del problema jurídico de fondo”, por lo cual remitieron el asunto a la Corte.

CONSIDERACIONES: Sería del caso entrar a resolver sobre la recusación formulada por el defensor del procesado Sergio Martínez Martes, respecto de los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Gilberto Jaimes Chacón y José Rafael Labrador Buitrago, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio se absolvió al citado de la conducta punible de uso de documento público falso y se lo condenó por los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho propio y fraude procesal, si no fuera porque la competencia para el efecto radica en la referida Sala de Decisión. Para el efecto resulta pertinente señalar que el presente asunto se rige por los dictados de la Ley 906 de 2004, la cual si bien en su texto original preceptuaba en el artículo 341: “ Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. (subrayas fuera de texto). Por lo cual es claro que inicialmente la Ley 906 de 2004 asignó la competencia al superior jerárquico del funcionario judicial el conocimiento del incidente de recusación y de allí que de forma constante afirmó, entre muchas otras decisiones, que: “En relación con la competencia de la Sala para dirimir el incidente [de recusación] no existe la menor duda, como que de manera expresa aquella se colige no sólo de lo señalado en el artículo 57 del nuevo estatuto procesal (L.906/04)… sino de lo previsto en el 341 al referir que de los impedimentos y recusaciones «conocerá el superior jerárquico del juez», dado que esta condición la ostenta la Corte respecto de los tribunales superiores ”.

(subrayas fuera de texto) Esa situación vino a cambiar con la expedición de la Ley 1395 de 2010, en tanto modificó el trámite y la competencia para resolver las recusaciones conforme lo venía regulando la Ley 906 de 2004, por cuanto sobre el particular consagró: “Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 60.

Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada (subrayas fuera de texto). En esa medida, se observa que “en caso de no aceptarse” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada” por “los restantes magistrados de la sala” del Tribunal respectivo.

De allí se sigue que el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía el artículo 341 de la Ley 906 incialmente, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.

Así las cosas, lo que se observa es que se retornó a la regulación que para el efecto contiene la Ley 600 de 2000, conclusión que expresamente se consignó en la Gaceta del Congreso No. 481 de 2009, por cuyo medio se publicó la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 197 de 2008 del Senado que finalmente derivó en la Ley 1395 de 2010.

Ahora, ello es así, pues basta observar el texto actual del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, reformado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, de donde despareció toda la regulación relacionada con las recusaciones —y también respecto de los impedimentos—, para solamente gobernar lo relativo a la impugnación de competencia. Cabe advertir igualmente, que si bien el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 no experimentó modificación, el cual era mencionado como sustento, junto con el texto original artículo 341 ibídem, para concluir que antes de la Ley 1395 de 2010, correspondía a la Corte resolver la recusación no aceptada por Magistrados de Tribunal, pues allí se advierte que “el superior decidirá de plano”, ahora esta expresión debe entenderse que se contrae exclusivamente a los funcionarios y empleados que en tal norma son citados.

Entonces, si como viene de reseñarse, actualmente el incidente de recusación, en tratándose de Magistrados de Tribunal, se tramita por entero allí por la Sala de Decisión Penal respectiva, se tiene que si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los dos restantes que la componen. Así mismo, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala ora para integrarla, los cuales resolverán el incidente.

Bajo esa perspectiva, como se observa que en el caso particular el Tribunal de Cúcuta solamente tiene una Sala de Decisión Penal, la recusación formulada por el defensor del procesado Sergio Martínez Martes contra todos sus integrantes debe ser resuelta por conjueces. En conclusión, como el incidente de recusación formulado contra Magistrados de Tribunal, en razón de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, se surte de manera semejante a como está previsto en la Ley 600 de 2000 y, por tanto, definitivamente la Corte no tiene competencia sobre el particular, se abstendrá de darle trámite al propuesto por el defensor del acusado Martínez Martes, por lo que dispondrá la devolución inmediata de la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer acerca de la recusación formulada por el defensor del procesado Sergio Martínez Martes, contra los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. ORDENAR devolver la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de que proceda a la designación de conjueces en orden a que integren la Sala de Decisión Penal para resolver el incidente indicado en el numeral anterior.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7de septiembre de 2007, radicación No. 27336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542.

En el mismo sentido, providencia del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, entre muchas otras. � Según el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, “Aceptado el impedimento (o la recusación) del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez”. � “Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr011.html" \l "341" \t "_blank" �341�.

Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno”. � Valga decir: “los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de agosto de 2007, radicación No. 27954. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de marzo de 2008, radicación No. 29422. � Ídem. � Ibídem.

En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de julio de 2007, radicación No. 27904. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2004, radicación No. 22444. PAGE 5 _1097413356.doc