República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 39101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39101 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso OLGA LUCÍA HERRERA CÁRDENAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Herrera Cárdenas demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagar, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65%, correspondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la reliquidación de su sueldo básico mensual incrementado en 6.99% para el 2003 y 3% adicional al convencional; 6.49% en 2004 y 3% adicional al convencional; 5.50% en 2005 y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores; a reajustar y pagar en igual forma las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos laborales que resulten a su favor entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de la indemnización moratoria prevista en el D.R. 749 de 1949 y la indexación de las condenas.
Afirmó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 29 de abril de 1986 hasta el 14 de marzo de 2005 en la ciudad de Bogotá, relación laboral que desarrolló mediante un Contrato Individual de Trabajo de duración indefinida; que mediante comunicación DRH No. 246 del 11 de marzo de 2005 el Banco Cafetero, hoy en liquidación, dio por terminado el Contrato de Trabajo; que a la fecha en que se produjo su despido, tenía 19 años y 11 meses de servicios prestados y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Asesor Comercial en la Oficina de Facatativá. Manifestó que el último aumento de sueldo se realizó en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno, con la aclaración de que en el semestre en que ingresó a la entidad, solo se realizó el aumento automático del 3%.
Precisó el hecho de la condición de empresa de economía mixta que detenta el Banco Cafetero, hoy en liquidación, así como de la calidad emergente de trabajadores oficiales, que por esta causa, detentan sus empleados. Como corolario, mencionó que el 2 de mayo de 2005, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, contentivo de las mismas pretensiones aquí elevadas.
La demandada, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y fáctico. Propuso las siguientes excepciones perentorias: prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, buena fe patronal y compensación. La sentencia del 26 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, desató la instancia. En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda y se impusieron las costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. Una vez definido el alcance de competencia de la Sala, precisó que el reajuste salarial pedido se encuentra consagrado en la Ley 4 de 1992.
Sin embargo, apreció el Tribunal que el escrito de apelación contiene fundamentos diferentes al objeto de la demanda, constituyéndose en un hecho nuevo, que por tal razón no amerita ser estudiado. Y tornando al tema del reajuste salarial solicitado, apreció el colegiado que “… dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la actora no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 14 de marzo de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado.
Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante Decreto 1748 del 4 de julio de 1991, tal y como lo concluyó el a-quo …” Y si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, a la luz de la Ley 4 de 1992, dijo que no existe normatividad que establezca un aumento salarial para los trabajadores oficiales por las anualidades reclamadas, ni por los porcentajes requeridos.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Al concretar el alcance de la impugnación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó totalmente la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, proferida el 26 de febrero de 2007, concediendo las súplicas de la demanda que desató esta actuación. Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica.
La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, dejando de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los Artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s., el Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.
Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho. La esencia del desarrollo del cargo se encamina al reconocimiento de la caracterización o naturaleza de los trabajadores al servicio del Banco Cafetero, cual es, en su criterio, la de trabajadores oficiales.
Luego de hace referencia a algunas decisiones judiciales, cita las disposiciones legales en que funda lo afirmado, reiterando que el régimen aplicable al caso corresponde al de los empleados oficiales. Como corolario, manifiesta la flagrante violación de los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero ya que su representado desempeñaba sus funciones “… en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda…”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho.
Acude al aparte de la sentencia de 19 de Mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral que anotó “… en ningún momento la encartada, como entidad deja de ser un ente de CARÁCTER PÚBLICO, ni sus trabajadores pierden la condición de trabajadores oficiales ” (mayúsculas y resaltado dentro de texto). Concluye expresando la vocación de prosperidad del cargo, pues el Tribunal incurrió en un error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos, en los términos del artículo 123 de la Carta Política.
TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes normas sustanciales: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el artículo 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s. y los artículos 53, 58 y 123 de la Carta Política.
Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.
“3. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;
(resaltado en texto) y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. “5. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales (resaltado en texto) y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco cafetero y sus trabajadores”.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.
De igual forma citó la prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal, a saber: la documental que obra a folio 109 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en liquidación, sobre la composición accionaria. Adicionalmente, citó las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, así: a) las documentales que obran a folios 133 a 149 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, b) las documentales obrantes a folios 42 a 46 correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005, c) las documentales que obran a folios 81 a 91 del cuaderno principal donde consta el contrato de trabajo suscrito entre las partes y d) las documentales que obran a folio 31 correspondiente a una circular suscrita por el Presidente del Banco Cafetero.
Para demostrar el cargo, asevera que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica por la variación del porcentaje accionario del estado. Apunta que “ el BANCO CAFETERO tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de dicho Banco del 28 de octubre de 1999, es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de violación directa, las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, el artículo 2 de la Ley 628 del 2000, artículo 2 de la Ley 780 de 2002, el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, los artículos 13, 20 y 43 del C. S. T., el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Carta Política y por último, el artículo 2 del Decreto 2316 de 1953 y el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por el cual se reformó el Banco Cafetero.
En lo que es esencial del cargo, sostiene que: “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los trabajadores Oficiales.
No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso, con aplicación de la indemnización moratoria solicitada”.
RÉPLICA A LOS CARGOS Inicia su argumentación poniendo de presente “… los insuperables y evidentes errores técnicos que exhiben los cargos …”. Dice que a los empleados públicos los cobija el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, caso que no es aplicable al comentado. Adicionalmente, menciona el derecho a la negociación colectiva para solucionar los conflictos económicos, hecho que apoya en una cita parcial de la sentencia de homologación No. 8127 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de septiembre de 1995.
Para terminar, consideró suficiente transcribir la posición jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Nos. 33240 de fecha 27 de enero de 2009 y 33468 de fecha 3 de marzo de 2009. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el Tribunal concluyó que la actora no era servidora, pública, en gracia de discusión estudió el asunto como si aquella fuera trabajadora oficial.
Por ello, no tiene lógica que el recurrente dirija tres cargos a demostrar que la promotora del pleito tenía la condición de trabajadora oficial, pues el real sustento de la decisión estuvo en que “…no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a quo”.
Y en ese razonamiento no encuentra la Corte un error jurídico, como surge de lo que ha tenido oportunidad de decidir al estudiar varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención. Así, en sentencia de fecha 27 de enero de 2009 con radicación No. 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, los cargos no salen avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por OLGA LUCÍA HERRERA CÁRDENAS contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17