República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 39100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 39100 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2008 en el proceso ordinario laboral que le promovió en su contra GRISELDA DÍAS DE ROMERO q.e.p.d. I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de mayo de 2000 y los intereses moratorios a la tasa más alta. Para fundamentar las pretensiones manifestó, en resumen, que el banco le otorgó la pensión al causante ROMERO NIÑO desde 1967, quien falleció el 6 de mayo de 2000.
La demandada le negó la sustitución pensional por cuanto se probó la liquidación de la sociedad conyugal. Que ella tiene derecho a esta por cuanto, a pesar de los problemas que tuvo con su cónyuge fallecido, siempre convivieron bajo el mismo techo. La entidad demandada se opuso a las pretensiones; en lo que respecta a la pensión reclamada, dijo que la actora, al momento del fallecimiento, no convivía con el causante, pues se había separado desde hace más de 21 años.
Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 9 de febrero de 2007, condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la sustitución pensional del causante desde el 10 de marzo de 2004, más los incrementos legales junto con las mesadas adicionales.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal de Bogotá confirmó la condena por la pensión, y la adicionó en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se causaron a favor de la demandante a partir del 10 de maro de 2004.
En lo que respecta a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, única materia objeto de reparo en el recurso de casación, el Tribunal le dio la razón a la parte actora en su reclamación, luego de trascribir in extenso la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000 que concluye que dicha disposición [artículo 141] se debe aplicar a todo tipo de pensiones.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la convocada a juicio al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto no condenó al pago de los intereses mencionados, y, por tanto, se absuelva de los mismos.
Con esa finalidad formula un solo cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 260 y 267 del CST; 14, 35, 36, 46, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 307 del CPC; 48 y 53 de la CP.
Para demostrar la acusada violación de la ley manifiesta, en resumen: Hace claridad de que no está en discusión de que la pensión a que fue condenada la entidad es una sustitución pensional, a cargo de la empresa demandada y no, de una administradora del sistema de seguridad social integral. Estima que la interpretación prohijada por el tribunal en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es compartida por la mayoría de la Sala que tiene el criterio de que dichos intereses solamente son procedentes en tratándose de prestaciones del sistema general de pensiones, pero no de aquellas que están a cargo directo de los empleadores y no fluyen del sistema de seguridad social integral, como lo precisa el texto aplicable al mencionar las pensiones consagradas en dicha ley.
Seguidamente transcribe pasajes de las sentencias 18.273 de 2002 y 35599 de 2009, donde, en síntesis, esta Sala fija la posición de que, no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 al declarar exequible el citado artículo 141, para la Sala Laboral, esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, respecto a una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
LA RÉPLICA Solicita la desestimación del cargo por considerar que no tiene razón el recurrente en la acusación formulada, por cuanto está visto que la empresa fue negligente en el reconocimiento de las sustitución y que, según la jurisprudencia, basta con que se demuestre la mora en el pago de la pensión para que proceda su condena, sin que el juez pueda entrar a examinar la buena fe de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cuestionamiento que hace el único cargo a la decisión del Tribunal en materia de la improcedencia de los intereses moratorios respecto a la pensión del sublite, la Sala igualmente mantendrá la posición que ha consignado en diferentes fallos, entre ellos el 23383 del 9 de febrero de 2005, en el cual se dijo: “En efecto, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273, al rectificar su jurisprudencia, la Sala ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo operan respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley, y no en relación con las que, como en la ocurrencia de autos, se conceden con arreglo a normas diferentes.
Se dijo en el fallo aludido: ‘Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: ‘Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
De lo anterior se sigue que tiene razón el recurrente cuando acusa al ad quem de violar directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, conforme a la posición mayoritaria de esta Sala, los intereses previstos en esta norma solo proceden cuando se tratan de pensiones que se regulan íntegramente por el sistema previsto en la Ley 100 de 1993, situación que no es la del sublite por cuanto se trata de una pensión a cargo del empleador.
Por tanto, el ad quem se equivocó al reconocer los mencionados intereses moratorios. De acuerdo con el resultado anterior, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que toca con la condena impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el trámite de casación, dado que prosperó el recurso.
En instancia, basta reiterar lo dicho en sede de casación, sobre la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a pensiones a cargo del empleador, como la del sublite, para decir que no tiene razón la parte actora al insistir sobre su condena en el recurso de apelación. En consecuencia, se absolverá por este concepto.
Sin costas en segunda instancia, dado que ninguno de los recursos interpuestos por las partes prosperó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió GRISELDA DÍAS DE ROMERO q.e.p.d. contra BAVARIA S.A., en cuanto le impuso condena a la demandada, ordinal segundo, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso condena en costas de segunda instancia a la demandada.
En instancia, se ABSUELVE a la demandada de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8