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39100(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación 39100 P/. Jhonathan Berlín Becerra Huertas y O. Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 39100 P/. Jhonathan Berlín Becerra Huertas y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 069 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala decide la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación instaurado por los apoderados de JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS y HÉCTOR FABIO CRUZ JIMÉNEZ, contra la sentencia del 1 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la emitida el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a doscientos cuatro (204) meses de prisión cada uno, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2010 a las 3:40 de la tarde, en la carrera 26 con calle 7 del barrio Galán de Neiva, Robinson Losada Riaño y Rubén Darío Perdomo, operarios de Telecom, cuando se encontraban realizando labores propias de su oficio fueron rodeados por varios individuos, quienes con armas de fuego los obligaron a despojarse de sus pertenencias; el primero entregó su teléfono celular Blackberry, cédula, libreta militar y pase de conducir, y el segundo su maletín, teléfono celular, billetera con sus documentos y $100.000 en dinero efectivo.

Como partícipes en el delito, las autoridades capturaron a JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS y HÉCTOR FABIO CRUZ JIMÉNEZ. El 24 de marzo de 2010 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva con funciones de control de garantías fue legalizada la captura de BECERRA HUERTAS y CRUZ JIMÉNEZ; la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y solicitó medida de aseguramiento, cuya detención preventiva fue dispuesta en establecimiento carcelario.

El 23 de abril del mismo año, la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación contra los imputados BECERRA HUERTAS y CRUZ JIMÉNEZ, por las conductas punibles atribuidas en la audiencia de formulación de la imputación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Demanda de JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS Al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se proponen tres (3) cargos. 1. Nulidad por violación del derecho de defensa por “impedir el desarrollo de las pruebas y de la teoría del caso de la defensa”. Según el impugnante, en el desarrollo del juicio oral, las objeciones de la Fiscalía acogidas por la juez que lo presidía, le impidió a la defensa probar su teoría del caso, de acuerdo con la cual la captura de BECERRA HUERTAS se produjo por las vinculaciones de su padre a otros procesos penales y no por su participación en el hecho.

Agrega que con el interrogatorio a los testigos de descargo se demostraba la persecución contra la familia Becerra, indicio que sumado a otros elementos de prueba, fortalecía la versión del acusado frente a las inconsistencias de los uniformados sobre el lugar y el momento de la captura, a las cuales se refiere ampliamente en el reparo. 2.

Nulidad por violación de la garantía fundamental al derecho de defensa, al impedir el desarrollo de las pruebas de cargo. El acto irregular se relaciona con la actitud asumida por la juez, de impedir en el juicio oral interrogar a los menores que aceptaron su participación en el hecho, argumentando que el código de la infancia y la adolescencia exige que el mismo se haga por escrito.

La anticipación a las respuestas de los menores pedida por el a quo, instaba a incorporar en el cuestionario preguntas sugestivas; además constituye quebrantamiento del derecho a la defensa y desequilibrio de las partes, al dar la posibilidad a la Fiscalía de elaborar el cuestionario en ese momento. 3. Nulidad por violación de las garantías fundamentales al debido proceso, por haber sido dictada la sentencia por un juez que se hallaba impedido.

La irregularidad consiste en que el acusado obtuvo en la etapa del juicio su libertad por vencimiento de términos, y la apelación de la decisión que la otorgó fue conocida por la juez que adelantaba el juicio. Afirma que aun cuando de manera directa no se configura el impedimento, si surgió un interés en la decisión final del proceso. Demanda a nombre de HÉCTOR FABIO CRUZ JIMÉNEZ Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad.

El primero se relaciona con la falta de apreciación de la reseña fotográfica hecha al acusado con posterioridad a la captura, la cual muestra una apariencia distinta a la descrita por las víctimas, que de haber sido tenida en cuenta habría llevado al Tribunal a notar las diferencias en las versiones de los testigos de la fiscalía, evidenciadas por la defensa.

Y el segundo con la conclusión del Tribunal, al minimizar “la gravedad de los dichos de los declarantes de cargo”, cuando la defensa al impugnar su credibilidad pudo mostrar que no podían señalar al acusado de manera certera como uno de los partícipes del hecho. Agrega que los uniformados que los capturaron aseguraron que no les encontraron los elementos pese a no perderlos de vista, omisión que tiene incidencia en la materialidad de la conducta; mientras le reconoce un alcance demostrativo que no tiene a las manifestaciones relacionadas con la retención de los acusados.

CONSIDERACIONES Las demandas no cumplen con los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en la medida que los cargos formulados son desarrollados sin la observancia de los requisitos materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Demanda de JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS Cuando en casación se proponen nulidades, la admisión de una relativa libertad en su formulación no releva al recurrente de la obligación de identificar el vicio, señalar la relevancia del error, indicar el momento a partir del cual se hace necesaria la invalidación de la actuación, mostrar su incidencia en la sentencia y la inexistencia de medios que permitan remediar la irregularidad denunciada.

Aun cuando en los dos primeros cargos se postula la violación del derecho de defensa, en su desarrollo olvida el impugnante enseñar en la demanda el error y su relevancia para la defensa, sin que competa a la Sala desentrañar su existencia en la actuación. En ese sentido, no bastaba con manifestar que la teoría del caso de la defensa perseguía probar que el señalamiento del acusado por las autoridades policiales era resultado de las vinculaciones de su padre a otros procesos penales, sino mostrar mediante la reproducción textual la irregularidad y no conformarse con indicar el record del cd donde aparece propuesta.

De otro lado se le imponía demostrar que las objeciones de la Fiscalía además de impertinentes eran inadmisibles para la juez que presidió el juicio oral, al igual que la necesidad de identificar los testigos que la defensa no pudo interrogar o contrainterrogar en razón de su prosperidad. De igual modo, acude a hipótesis para manifestar que no reformuló la pregunta objetada, porque frente a la decisión de la juez el tema resultaba inabordable “no solo para ese, sino para todos los testigos” o su insistencia en él dar lugar a alguna sanción disciplinaria.

Esa manera de desarrollar la censura impide vislumbrar la irregularidad denunciada, cuya trascendencia sustenta en apreciaciones probatorias opuestas a las conclusiones de la sentencia, para afirmar que el vicio le impidió construir un indicio que junto con otros elementos probatorios no desvirtuaba la presunción de inocencia o probaba la ajenidad del acusado con el hecho.

En vez de mostrar la afectación del derecho a la defensa, el recurrente emprende un análisis de la prueba para indicar las contradicciones en los testimonios de las víctimas que les restarían mérito al señalamiento del acusado, como la falta de claridad en las declaraciones de los agentes acerca del lugar y momento de captura, las cuales permitirían concluir que no participó en la conducta ni existió la flagrancia. En ese mismo sentido otorga crédito a la versión del procesado, según la cual fue sacado de su domicilio después de auxiliar a un herido como lo ratificaran en el juicio Aura Cecilia Gómez y Rosa Isabel Rozo, de donde su vinculación con los hechos fue motivada por la policía debido al error en su captura.

Conforme con tales consideraciones, el impugnante lejos de develar que en razón de las objeciones o aún a pesar de ellas no pudo exponer su teoría del caso, realiza conjeturas y valoraciones que no se avienen con el cargo ni constituyen desarrollo del mismo. En igual defecto incurre en el cargo dos al dar por sentado que con el interrogatorio al menor, que en el juicio admitió su participación en los hechos, habría aclarado la situación del acusado.

Ello por cuanto el actor acude a la valoración probatoria hecha en el reparo anterior para sustentar la vulneración del derecho a la defensa, sin agregar nada distinto a la simple manifestación sobre la imposibilidad de anticipar o suponer las respuestas del testigo para plasmar en el cuestionario previo las preguntas surgidas de su interrogatorio.

Tampoco muestra que la opinión del juez, según la cual no había lugar a presentar un cuestionario adicional, llevara a un desequilibrio entre las partes y sólo porque la Fiscalía elaborara su cuestionario a partir de ese momento, ya que no señala el fundamento legal de su afirmación. Desde luego son expresiones genéricas del demandante, que ningún esfuerzo hace por estructurar un discurso jurídico demostrativo de la trascendencia del error reprochado en el cargo, la cual sustenta en que con el cuestionario adicional “habría obtenido información en la vista (sic) sobre los reales autores del hecho que se investiga”, hipótesis que enlaza con lo dicho en la censura anterior.

En esas circunstancias, el reparo se queda en un enunciado en el que el recurrente considera irregular la interpretación de la juez que presidió el juicio oral, sin cumplir con las exigencias de técnica que gobiernan al recurso de casación. Mayores críticas han de hacerse a la nulidad propuesta en el cargo tercero por violación de las garantías fundamentales al debido proceso, en atención a la intrascendencia del motivo aducido.

En efecto, la existencia de un interés de la juez en la decisión final por no haberse declarado impedida al conocer la apelación contra el auto que concedió al acusado la libertad por vencimiento de términos, es una alegación carente de fundamento porque no demuestra que tal intervención hubiera comprendido el estudio de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida.

Ningún esfuerzo hizo por señalar en qué consistió la falta de imparcialidad de la funcionaria y cómo incidió ella en el sentido del fallo, luego no basta con enunciar la causal bajo la cual debía declararse impedida, para sobre ella erigir un motivo de nulidad surgido de su propia inactividad cuando podía recusarla. Así las cosas, el demandante denuncia actos que afectarían el derecho de defensa y el debido proceso, para emprender un debate probatorio agotado en las instancias, ignorando que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, prevalece la valoración del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, en cuyo caso la clase de error sería otro.

Demanda de HÉCTOR FABIO CRUZ JIMÉNEZ En principio es pertinente advertir que la demanda ninguna mención hace a los fines de la casación y menos cuál de ellos persigue, omisión suficiente por si sola para disponer su inadmisión. Además, los errores de hecho propuestos en ella carecen de la técnica exigida en esta sede. Así, el falso juicio de existencia sobre la prueba documental que no fue apreciada en la sentencia, es enunciado pero no desarrollado al circunscribir el casacionista su actividad a manifestar que la misma haría evidente las contradicciones en las cuales incurrieron los testigos.

Y aun cuando hace un esfuerzo por contrastar la reseña fotográfica con la descripción física de los acusados hecha por una de las víctimas, no la confronta con las demás pruebas para demostrar que de haber sido tenida en cuenta el sentido de la sentencia sería otro. Ello porque el recurrente acepta que en el juicio oral el testigo “los reconoce por la cara a pesar de que se ven diferentes” y la sentencia resalta “las imprecisiones en su relato, tales como la forma en que iban vestidos los procesados el día de los hechos, el corte de cabello que lucían en esa ocasión”, las cuales justifica en “lo sorpresivo del ataque, sumado a la forma como se desarrollaron los acontecimientos”.

En cuanto al falso juicio de identidad por cercenamiento “cuando el Tribunal minimizó la gravedad (sic) de los dichos de los declarantes de cargo”, no hay duda que la inconformidad del impugnante se vincula con la credibilidad de los testigos de cargo. De ahí que insista en las mismas contradicciones observadas en las versiones de Robinson Losada y del agente Carmona sobre la descripción física de CRUZ JIMÉNEZ, para advertir que se le dio “alcance a la incoherencia” y “se mutiló el alcance demostrativo de un hecho probado” con los testimonios de los uniformados que lo capturaron.

Si el error atribuido al Tribunal consiste en “darle alcance demostrativo superior a las manifestaciones que no lo tienen”, el problema no es de tergiversación de la prueba testimonial citada sino de valoración probatoria, evento en el cual debía acudir al falso raciocinio. Por eso, antes que demostrar la distorsión de la prueba testimonial dedica el cargo a resaltar las contradicciones y a sacar sus propias conclusiones probatorias, en el entendido que el Tribunal de haber “valorado [con] las pruebas arriadas (sic) por la defensa “, habría concluido que el acusado no intervino en el delito.

En esas condiciones, el libelista persiste en enfrentar su valoración probatoria a la de las instancias, por entender que la versión del acusado no fue desvirtuada, ni tampoco “en vía de contrainterrogatorio fueron desacreditados los testigos” que la confirmaban, mientras las víctimas se equivocaron en el reconocimiento debido a un “error de juicio” mantenido por las consecuencias que podrían derivarse del mismo.

La argumentación no muestra el error postulado en los cargos, sino las apreciaciones personales del libelista que a través de la demanda pretende imponer su punto de vista. Como las demandas no reúnen los presupuestos materiales para ordenar su trámite serán inadmitidas, mientras de otro lado la Sala tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en la medida que no se vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir las demandas presentadas por los apoderados de JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS y HÉCTOR FABIO CRUZ JIMÉNEZ.

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE