CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 39098 Silvia Yolanda Aguilera Acevedo PAGE Casación No. 39098 Silvia Yolanda Aguilera Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala procede a resolver acerca del recurso de casación excepcional interpuesto directamente y no sustentado por los perjudicados Margoth Alicia Cepeda de Mafiol y Ricardo Simón Mafiol Cepeda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y absolvió a la procesada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “Las pruebas recaudadas notician que el hecho relevante objeto de la investigación sucedió el domingo 5 de junio de 2005, alrededor de las 17:30 horas, sobre la calle 93 con carrera 49C [de Barranquilla], y se circunscriben al accidente de tránsito que ocurrió cuando la motocicleta de servicio particular marca Suzuki, modelo 2004, color azul, motor de 125 c.c., de placa GME 40A, conducida por Ricardo Simón Mafiol Cepeda, en la que viajaba como parrillera la señora Margoth Alicia Cepeda de Mafiol, colisionó con el automóvil de servicio particular marca Mazda, línea Allegro, modelo 2005, color strato perla, de placa QHE 196 de Barranquilla, conducido por la señora Silvia Yolanda Aguilera Acevedo. [Al respecto se conoció que la motocicleta circulaba en sentido sur-norte por la calle 93 y pretendía girar hacia la izquierda para tomar la carrera 49C, por la que venía el automóvil en sentido oriente-occidente, vehículos que colisionaron, lo cual derivó en el] señor Ricardo Simón Mafiol Cepeda una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días sin secuelas… y en la señora Margoth Alicia Cepeda de Mafiol una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte días (120), con las secuelas… de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la aprehensión… de carácter permanente”. 2.
En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 20 de junio de 2006, en la Fiscalía Diecisiete Local de Barranquilla, se profirió resolución acusatoria contra la inculpada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo, por su presunta autoría en el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 —inc. 1º y 3º—, 113 —inc. 2º—, 114 —inc. 2º— y 120 del C. P.), cometido en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que quedó en firme el 19 de enero de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla donde, admitida la demanda de constitución de parte civil, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública, tras lo cual, el 25 de agosto de 2011, se condenó a la incriminada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo a las penas principales de 28,8 meses de prisión, multa de 20,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por igual tiempo, término por el que también se fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarla autora responsable de la conducta punible por la que fue acusada.
Así mismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue obligada a cancelar, por concepto de indemnización de perjuicios, el equivalente a 22,25 y 9,16 salarios mínimos legales diarios del día del pago, a favor de los ofendidos Margoth Alicia Cepeda de Mafiol y Ricardo Simón Mafiol Cepeda, respectivamente. 4.
Ese fallo fue apelado por la defensora de la procesada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo y, el 23 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo revocó en su integridad, por lo cual absolvió a la citada y dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares, así como de las eventuales órdenes de captura que se hubieren decretado en su contra con ocasión del presente asunto. 5.
Margoth Alicia Cepeda de Mafiol y Ricardo Simón Mafiol Cepeda, en su calidad de perjudicados en el sub judice, interpusieron recurso de casación, mas no lo sustentaron oportunamente a través de apoderado judicial. 6. A pesar de haberse omitido la presentación de la respectiva demanda, el ad quem remitió la actuación a esta Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Sobre la no presentación de la demanda de casación: 1. No obstante que esta Corporación ha decantada que los perjudicados con el delito están legitimados para interponer recursos dentro del proceso penal, igualmente ha señalado que en razón de lo consagrado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, solamente podrán sustentar directamente la impugnación extraordinaria quienes ostenten la calidad de abogados titulados y además se encuentren debidamente autorizadas para ejercer la profesión. 2.
A pesar de no surgir objeción en este asunto porque directamente los ofendidos interpusieron el recurso de casación, se observa que agotado el traslado de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal para presentar la respectiva demanda, la misma no fue allegada por el apoderado judicial de aquellos y sin embargo se corrió el traslado para los no recurrentes, tras lo cual se remitió la actuación a esta Sala de Casación Penal. 3.
Esta particular forma de proceder del ad quem, obliga a recordar que dentro de las facultades que se le confieren en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, está la de determinar si la demanda se ha presentado oportunamente, pues de lo contrario debe declarar extemporáneo el recurso de casación. A su vez, siguiendo las voces del artículo194 —inciso 2º— ibídem, si no se sustenta, por igual debe proceder a declarar desierta la impugnación extraordinaria. 4.
Como en el caso de la especie no se allegó oportunamente el libelo en sustentación del recurso de casación, resultó totalmente equivocado el procedimiento seguido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, al enviar el proceso a esta sede, pues ha debido declarar desierta la impugnación extraordinaria una vez evidenciada la no presentación de la demanda correspondiente. 5.
Ante la anterior circunstancia, por economía procesal la Sala procederá a conjurar la omisión advertida y por ende declarará desierto el recurso de casación interpuesto directamente por los perjudicados en este asunto Margoth Alicia Cepeda de Mafiol y Ricardo Simón Mafiol Cepeda, atendiendo al criterio que pacíficamente ha decantado sobre el particular.
II. Sobre la eventual extinción de la acción penal por prescripción: 1. En el sub examine, se advierte que ha transcurrido el término previsto por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales culposas por el cual fue absuelta en segunda instancia la acusada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo. 2.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de Código Penal, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años. 3. A su vez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años. 4.
Ahora, como quiera que en el sub lite la convocatoria a juicio lo fue por la conducta punible de lesiones personales culposas descrita en los artículos 111, 112 —incisos 1º y 3º—, 113 —inciso 2º—, 114 —inciso 2º — y 120 del Código Penal, es claro que resultaría procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, no obstante, como se resaltó inicialmente, a la par se evidencia que la procesada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo fue absuelta en segunda instancia, por lo que atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se debe privilegiar esta última decisión a la extintiva por el paso del tiempo. 5.
En cuanto hace a la verificación de los presupuestos necesarios para que en este asunto eventualmente operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, basta observar que del conjunto de lesiones culposas causadas a las víctimas, la que tiene la pena más grave es la contenida en el inciso 2º del artículo 114 del Código Penal, donde se prevé una pena máxima de 8 años de prisión, la cual se debe reducir en las tres cuartas partes, según lo preceptuado en el artículo 120 —inciso 1º— ibídem en concordancia con lo estipulado en los artículos 60, 83 —inciso 1º— y 86 ejusdem, de donde se sigue que la pena máxima a imponer en el sub lite habría sido de 24 meses, por lo que el término prescriptivo en este caso sería de 5 años, conforme se desprende de lo consagrado el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
Por ende, si la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2007, el tiempo para la extinción de la acción penal se habría cumplido el 19 de enero de 2012, es decir, con posterioridad al fallo de segundo grado, el que como se recuerda, se dictó el 23 de diciembre de 2011. Al margen de lo anotado en precedencia, se observa que el juez a quo se equivocó al dar aplicación el artículo 120 del Código Penal, por cuanto al dosificar la pena solamente resto “una quinta parte” y “una tercera parte” a los extremos mínimo y máximo previstos en la ley, respectivamente, cuando ha debido disminuir las “cuatro quintas” y las “dos terceras partes” de la pena contemplada en el inciso 2º del artículo 114 del Estatuto Punitivo, circunstancia que ahora resulta irrelevante, dado el sentido absolutorio del fallo del ad quem. 6.
Entonces, a pesar de que como se ha visto, se cumplió el tiempo necesario para la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, conviene recordar que la Corte ha sostenido que en aquellos casos en donde se ha proferido válidamente sentencia absolutoria en segunda instancia, como ocurre en relación con la acusada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo, se debe privilegiar esa decisión a la cesación del procedimiento con fundamento en el fenómeno jurídico referido, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre.
En efecto, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Sin embargo, en este apartado, entiende necesario la Corte referirse a la posible confrontación de intereses que surge de la declaratoria de prescripción, cuando, a la par, se ha determinado judicialmente por la primera y la segunda instancia, la absolución del procesado, precisamente en lo que compete al delito objeto de cesación de procedimiento por virtud del fenómeno referido al paso del tiempo.
(…) Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene claro que el objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución. Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del a quo y el ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.
(…) Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la persecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.
Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo —reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad—, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución”. 7.
Así las cosas, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas por la cual fue exonerada en este asunto la acusada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo, a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido en segunda instancia. III.
Cuestión Final: Como la Corte advierte que entre la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación (19 de enero de 2007) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (25 de agosto de 2011) transcurrieron más de cuatro años, se dispone compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR desierto el recurso de casación excepcional interpuesto directamente por Margoth Alicia Cepeda de Mafiol y Ricardo Simón Mafiol Cepeda, en su calidad de perjudicados con el delito por el cual se procedió en este asunto. 2. ABSTENERSE de decretar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas por la cual se profirió fallo absolutorio en segunda instancia a favor de la procesada Silvia Yolanda Aguilera Acevedo. 3.
ORDENA R que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicados. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 31927. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de julio de 2006, radicación No. 20393. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de mayo de 2006, radicación No. 23736. � Entre otras decisiones, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2009, radicación No. 32812. � “Artículo 114.
Perturbación funcional: (…) Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. � “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes” (subraya fuera de texto). � “Artículo 60.
Parámetros para la determinación de los mínimos y los máximos aplicables. (…) 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica” (subraya fuera de texto). � “Artículo 83. Término de la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” (subrayas fuera de texto). � “Artículo 86.
Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de mayo de 2007, radicación No. 24374.
En igual sentido, dos decisiones del 26 de septiembre de 2007, radicaciones números 28067 y 28264. Así mismo, providencias del 10 de octubre de 2007, 9 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, radicaciones 26973, 29452 y 27494, respectivamente, entre otras. PAGE 13 _1097413356.doc