Micelio
39097(06-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso nº 39097 República de Colombia Impedimento No. 39.097 José Omar Zapata Betancourth Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Impedimento No. 39.097 José Omar Zapata Betancourth Corte Suprema de Justicia Proceso nº 39097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO: La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado Duberney Grisales Herrera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien se inhibió de conocer el recurso de apelación instaurado por el defensor de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURTH contra la decisión de 29 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo agravado en concurso homogéneo.

HECHOS Y ANTECEDENTES Quedaron consignados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: “Se tiene que durante el año 2010, época en que la menor L.Y.D.C., quien contaba con 8 años de edad, era usuaria de la Fundación hogar San Jose Obrero de Villagarzón, fue, en varias ocasiones, accedida carnalmente, además de ser objeto de actos sexuales abusivos, por quien fungía como representante legal de la misma fundación, es decir el presbítero JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURT.

La menor inicialmente le narró a su madre Marisol Cabezas Parada, las conductas desenfrenadas del acusado de las cuales era víctima, siendo esta última quien denunció ante la Comisaría de Familia de Puerto Guzmán. Dicha entidad en cumplimiento de sus labores, presentó los correspondientes informes ante el I.C.B.F. y ante la Fiscalía Seccional de Mocoa, iniciándose así el trámite que ahora confluye en la presente sentencia.” Agotado el trámite respectivo, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa profirió condena contra JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURT por hallarlo penalmente responsable de la comisión del punible de Acceso Carnal Abusivo agravado en concurso homogéneo y le impuso una pena de doscientos ochenta (280) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Realizado el reparto de las diligencias por la secretaría del Tribunal Superior de Mocoa, correspondió al Magistrado Duberney Grisales Herrera, quien mediante escrito del 3 de mayo de 2012 declaró su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que “ (…) en razón al vínculo de amistad íntima que me unía al señor Rafael A. Zapata Betancourth, también sacerdote y hermano del aquí condenado, desde el año 2000, emití ‘opinión’ en el asunto que ahora me corresponde por reparto”. Sostuvo que la opinión expresada sobre el proceso, constituye un sólido motivo para apartarse del conocimiento del mismo, con el propósito de garantizar el principio de imparcialidad y el correcto ejercicio de la administración de justicia. Conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, las demás magistradas que conforman la Sala, mediante auto de 26 de abril de 2012, decidieron no aceptar el impedimento de su homólogo y dispusieron el envío de las diligencias a esta Sala de acuerdo con lo normado por el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal.

La Sala dual sostuvo, luego de citar algunas decisiones de la Corte Suprema, que la línea jurisprudencial atinente a éste tópico ha sido reiterativa en enumerar las características para que se configure la causal en mención, a saber, que la manifestación haya sido emitida fuera del proceso, que esté referida en concreto al asunto materia de estudio y que sea vinculante.

Destacó que la “opinión” aludida por el magistrado, si bien se trata de una manifestación extraprocesal, carece de fundamento, pues no se expuso qué tipo de concepto formuló ni la relevancia jurídica que el mismo tiene para afectar la imparcialidad que debe regir la administración de justicia. Agregó que “ (…) no toda opinión emitida por el funcionario, da lugar al impedimento, cada caso debe ser evaluado minuciosamente por el encargado de resolverlo o el que asume el asunto ”.

Resaltó que en el momento de haber ofrecido el concepto, antes de la primera audiencia preliminar, no se contaba con la información suficiente que permitiera adoptar una postura cierta en torno al trámite penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la ley 1395 de 2010, esta Sala se erige como el órgano competente para pronunciarse sobre el asunto, pues el impedimento proviene de un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa. 2.

La referida institución jurídica se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso. 2.1.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3.

En la presente actuación, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, sustentó su declaración de impedimento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ”. 3.1.

En criterio del funcionario, la opinión dada en razón de su amistad íntima con el hermano del procesado, debe considerarse con suficiente entidad como para afectar su imparcialidad, de modo que merece ser apartado del conocimiento sobre el recurso instaurado. 4. La Sala ha sostenido que la causal invocada se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración: “La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica." 4.1.

Así mismo, con relación a la relevancia que debe ostentar el concepto u opinión emitido por el funcionario judicial, ha resaltado que: “ (…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis ”. 5.

Descendiendo al caso en cuestión, se tiene que el magistrado cuyo impedimento analiza la Sala, se limitó a señalar que en junio de 2011, había formulado una opinión sobre el caso examinado, sin detenerse a explicar el tipo de concepto emitido o cómo éste afecta su imparcialidad para la recta administración de justicia. En otras palabras, la manifestación emerge vaga y abstracta, sin otorgar razones claras que permitan a la Corte, que en últimas ha de decidir lo relativo al impedimento, si existe un fundamento serio que amerite la separación del funcionario que lo declara. 6.

Conforme con lo anterior, la Sala debe concluir que el Magistrado no cumplió con la carga argumentativa que sustente las razones para la declaratoria de impedimento, por lo que deberá proseguir con el conocimiento del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Duberney Grisales Herrera, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURTH.

DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a fin de que prosiga con su trámite. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión de 29 de marzo de 2012. � A folio 3, Carpeta del Tribunal Superior de Mocoa. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 16 de mayo de 2012. Rad. 38872. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 9 de septiembre de 2009. Rad. 32439. PAGE