CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39097 ANALIA SANDOVAL MELGAREJO DE MELO Vs. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39097 Acta No.42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por ANALIA SANDOVAL MELGAREJO DE MELO.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del promedio salarial con el IPC, desde la fecha de la terminación del contrato hasta la de inicio del disfrute de la pensión, el pago del retroactivo y los demás derechos que resultaren probados.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 11 de octubre de 1970 y el 25 de noviembre de 1991; el 29 de enero de 1985 llevaba al servicio de la demandada más de 15 años; la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, “a partir del 15 de noviembre de 1991 (sic), según Resolución No. 096 del 22 de mayo de 1991” (sic), pero sin incluir la actualización de la base de liquidación; el 3 de abril de 2001 presentó la correspondiente reclamación administrativa, pero le fue negada.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que carecían de fundamento legal y fáctico, por lo que resultaban improcedentes; además, afirmó que la pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo y que en ella no se pactó, puesto que los trabajadores cedieron la indexación a cambio de unos beneficios; aceptó los hechos relativos a tiempo de servicio, el otorgamiento de la pensión; los demás, los negó o expresó no constarle; propuso como excepciones, “prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, compensación y buena fe patronal”.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a la demandante la pensión en cuantía de $228.256.25 mensuales, a partir del 15 de diciembre de 1995; declaró probada la excepción de prescripción correspondientes a las mesadas anteriores al 2 de abril de 2003.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de julio de 2008, modificó el fallo del a quo en el sentido de establecer como monto de la primera mesada pensional la suma de $301.630.99, a partir del 15 de diciembre de 1995; en lo demás confirmó la sentencia impugnada.
El Tribunal señaló que la demandante prestó sus servicios a la accionada del 11 de octubre de 1970 al 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de diciembre de 1995, en cuantía de $134.232.18. Frente al tema objeto de controversia precisó que desde la sentencia de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022, apartes de la cual transcribe, se reconoció la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de origen convencional.
En cuanto a la fórmula para obtener la indexación, se apoyó en la sentencia de la Corte del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222; respecto a la prescripción de las mesadas pensionales en la del 11 de octubre de 2005, radicación 24555; frente a este aspecto puntualizó: “Así las cosas no opera el fenómeno prescriptito respecto de la indexación del IBL de la primera mesada pensional, como si ocurre frente a las diferencias de mesadas pensionales que resulten de ello”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el Juzgado, y en su lugar, absuelva a la accionada de todas las súplicas de la demanda, con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación laboral y la vía directa por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C. 5. T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 11 de la ley 6ª de 1945, 4, 13, 109, 260, 467 y 468 del C. 5.
T., 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º. 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.
Al fundamentar la acusación, expresa: “La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada, es de puro derecho y radica en el entendimiento que el Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios y que ascendió a $402.174.66 mensuales, de donde se deduce que el valor correspondiente a la mesada inicial es de $301.630.99, debe ser indexado a partir del 15 de diciembre de 1.995, cuando la señora ANALIA SANDOVAL MELGAREJO DE MELO comenzó a disfrutar la pensión de jubilación”.
Explica que el Tribunal se apoyó en el fallo de la Corte del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, con el cual no está de acuerdo, toda vez que la referida sentencia no unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones convencionales y, además, porque comparte lo expresado por la Sala en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, la cual transcribe en lo pertinente.
Posteriormente anota: “Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de la instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que incurrió en error “iuris in indicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planteada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art 368 del C.P.C.)”.
LA RÉPLICA Aduce, que en materia de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para “paliar” los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se ha llegado a considerar como un derecho de estirpe constitucional, lo que ha permitido la unificación jurisprudencial sobre el tema, aspecto que no tiene en cuenta la censura.
SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja, por acto administrativo del 22 de mayo de 1996, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada pensión. Respecto a ese aspecto la mayoría de la Sala, señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida a la actora, el 22 de mayo de 1996, mediante la Resolución No. 096, por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ANALIA SANDOVAL MELGAREJO DE MELO, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 39097 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 17