SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39096 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39096 Acta N° 21 Bogotá D. C, seis (06) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por JAIRO VICTORIA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión proporcional, a partir del 19 de julio de 1988, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991. En subsidio: (i) la pensión de jubilación especial, a partir del 8 de diciembre de 1996;
(ii) la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o (iii) la pensión de jubilación de retiro por renuncia, a partir del 8 de diciembre de 2011. Así mismo pidió que se ordenara el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso (folios 4 y 5, cuaderno 1). Como fundamento de las pretensiones expuso, en resumen, que laboró para el fondo demandado desde el 1 de julio de 1970 hasta el 21 de abril de 1972 y del 12 de marzo de 1973 al 19 de julio de 1988, esto es, por espacio de 16 años, 7 meses y 18 días, devengando un último salario promedio de liquidación en cuantía de $83.599.09; que renunció de manera “forzada, coaccionada, en la cual no participó libre y concientemente (sic) sino inducido por su empleador”; que nació el 8 de diciembre de 1951, y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 4, cuaderno 1).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio (folios 98 a 107, cuaderno 1), se opuso al éxito de los pedimentos tanto principales como subsidiarios. En su defensa formuló las excepciones de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho e inaplicabilidad de los Decreto 895 y 1651 de 1991.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió la sentencia del 27 de junio de 2006 (folios 309 a 319, cuaderno 1), en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión sanción equivalente al “80% del promedio salarial acreditado en autos (483.599.09), indexado al 8 de diciembre de 2011, fecha en que el actor acreditará el cumplimiento de 60 años de edad y hasta que sea subrogado por la entidad de previsión social conforme a la ley ”, y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, con sentencia calendada 9 de febrero de 2007 (folios 9 a 16, cuaderno 1), modificó la decisión de primer grado, en el sentido de que el monto de la pensión sanción es equivalente al 63.77% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios.
Sin costas. La sala sentenciadora tras encontrar acreditado que el actor es acreedor a la pensión restringida de jubilación estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, asentó que “ el monto de la pensión sería del 75% en caso de haber cumplido un tiempo de servicios con la entidad no inferior a 20 años, y tendiendo en cuenta que el demandante laboró un tiempo total de 17 años 4 meses y 29 días, el porcentaje de su mesada pensional debe ser directamente proporcional a dicho lapso y una vez hechas las operaciones aritméticas de rigor se pudo establecer que al actor le corresponde un monto de pensión equivalente al 63.77% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y no como lo determino (sic) el a quo en la providencia apelada.
Por lo anterior se modificará la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional (sic) de Colombia a reconocer y pagar a Jairo Victoria, pensión proporcional por retiro voluntario a partir de la fecha en que cumpla la edad de 60 años, en cuantía equivalente al 65.06% del salario promedio devengado durante el último año de servicio” (folio 15, cuaderno 2).
V. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la entidad demandada con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “se servirá modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el porcentaje que debe pagar la accionada al demandante por concepto de pensión sanción, es del 62.37%, del promedio del salario devengado durante el ultimo (sic) año de servicio” (folio 23, cuaderno 3).
Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló un cargo que mereció réplica (folios 31 y 32, cuaderno 3). VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “8° de Ley 1971 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 260 del C.S. del T.; 45 Decreto 1045 de 1978; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; y como violación medio los artículos: 177, 194, 197, 200, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil” Trasgresión legal que dijo ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo que en el primer periodo de servicios, prestados entre el 1º de julio de 1970, al 9 de febrero de 1972, fue de 557 días. 2. No dar por demostrado estándolo que el tiempo de servicio, entre el 12 de marzo de 1973 a julio 18 de 1988, realmente laborado por el demandante fue aquel con el cual Ferrocarriles Nacionales de Colombia le liquidó al trabajador la cesantía definitiva, ello es de 5431 días. 3.
No dar por demostrado estándolo que conforme al hecho cuarto de la demanda el trabajador tuvo un tiempo efectivo laborado de 16 años, 7 meses y 18 días. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el tiempo de labor del demandante fue de 17 años, 4 meses y 29 días. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que el monto de la pensión es del 63.77%, del promedio del salario devengado durante el ultimo (sic) año de servicios. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el monto de la pensión debe ser del 62.37%, del promedio del salario devengado durante el ultimo (sic) año de servicios” (folios 24 y 25, cuaderno 3). Manifestó que los anteriores errores se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 43 y siguientes, y la falta de valoración de la liquidación de prestaciones sociales folio14, relación de tiempo de servicios folios 15, 16, l7 y 44, el certificado de tiempo de servicio - documento publico – folio 18, fotocopia de la resolución 1619 del 25 de septiembre de 2003 (fol. 36), documento expedido por el Jefe de Registro de Personal obrante a folio 81, el acta 014 del Comité de personal mediante la cual confirma la sanción impuesta al demandante folios 83, a 87, el documento de folio 90 en el cual el demandante solicitó se conceda permiso para ausentarse de su trabajo el día 14 de julio de 1988 folio 90, el memorando concediéndole el permiso solicitado folio 91, confesión realizada por el demandante folio 279, y el hecho 4 del libelo introductor (fis. 3).
Para la demostración del cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento: “Se equivocó en forma saliente el ADQUEM al dar por demostrado sin estarlo que “no evidencias interrupción de la prestación de servicios por suspensiones y que las licencias no remuneradas concedidas fueron para desempenar otros cargos dentro de la misma entidad empleadora”, cuando las documentales reseñadas como pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar, en especial: Liquidación de prestaciones sociales (folio 14); la Relación de tiempo de servicios (folios 15, 16, 17 y 44); el certificado de tiempo de servicio (folio 18); la resolución No. 1619 del 25 de septiembre de 2003 (fol. 36); el documento expedido por el Jefe de Registro de Personal obrante a folio 81; el acta 014 del Comité de Personal mediante la cual confirma la sanción impuesta al demandante (folios 83, a 87); el documento de folio 90, en el cual el demandante solicita se le conceda permiso para ausentarse de su trabajo el día 14 de julio de 1988; el memorando concediéndole el permiso solicitado (folio 91); y la confesión realizada por el demandante (folio 279), y la demanda inicial (fol.3), demuestran sin duda que el tiempo realmente trabajado por el demandante fue de 557 días, en el primer periodo de prestación de servicios, ello es el prestado entre el 1 de julio de 1970 al 21 de abril de 1972, y del segundo periodo de prestación de servicios, ocurrido entre el 12 de marzo de 1973 al 18 de julio de 1988, de 5431 días, como lo evidencia sin duda los documentos obrantes a folios 14, 15, 16, 17 y 18 aportados por la misma parte actora, que coinciden con hecho cuarto de la demanda es decir, de 16 años 7 meses y 18 días.
No podía entonces el fallador de segunda instancia desconocer la prueba calificada que así lo revela y contrariando en la misma forma evidente, concluir que el tiempo de prestación de servicios del trabajador fue por espacio de 17 años 4 meses y 29 días, cuando los hechos expuestos en la demanda, sobre los cuales no hubo discusión alguna ya que la parte accionada al momento de contestar la demanda y al responder este hecho manifestó “este termino sería el del seivicio” poniendo en discusión únicamente lo relacionado con la antigüedad, afirmó que el trabajador “consolidó como antigüedad en dicha empresa: 16 años, 7 meses y 18 días”.
De manera que la prueba, ya referida y las partes estuvieron de acuerdo que el tiempo de prestación de servicios fue de 16 años, 7 meses y 18 días y no de 17 años, 4 meses y 17 días. Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal por haber tomado un tiempo superior de prestación de servicio al determinado por las partes, lo llevó al error de tasar el monto de la pensión al equivalente de 63.77%, (que tampoco corresponde a la proporción por los años que aseguró fueron laborados), del salario promedio mensual devengado en el ultimo año de servicio cuando, aplicando la misma formula que determinó el Tribunal en la pagina 7 del fallo cuestionado, nos daría un porcentaje del 62.37% del salario promedio devengado durante el ultimo año de servicio”.
VII. RÉPLICA A su turno, la demandante opositora argumenta, en suma, que el cargo contempla hechos nuevos ya que “el libelo de casación trae en mención la petición del apoderado de la demandada en el sentido de que y esto refuta en forma plena lo asentado en la contestación de la demanda visible a folios 98 a 107 y 109 a 110 del cuaderno principal en el sentido de que la apoderada principal de la demandada refutó el hecho de que mi mandante hubiese consolidado como antigüedad 16 años, 7 meses y 18 días lo cual se traduce en la intromisión en sede de casación de un HECHO NUEVO no expuesto por la demandada al momento de trabarse la relación- jurídica procesal, lo cual es inadmisible en casación” (folio 32, cuaderno 3).
VIII. SE CONSIDERA El juez de alzada, como se ha visto, tras encontrar acreditado que el actor es acreedor a la pensión restringida de jubilación estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, asentó que “ el monto de la pensión sería del 75% en caso de haber cumplido un tiempo de servicios con la entidad no inferior a 20 años, y tendiendo en cuenta que el demandante laboró un tiempo total de 17 años, 4 meses y 29 días, el porcentaje de su mesada pensional debe ser directamente proporcional a dicho lapso y una vez hechas las operaciones aritméticas de rigor se pudo establecer que al actor le corresponde un monto de pensión equivalente al 63.77% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y no como lo determino (sic) el a quo en la providencia apelada.
Por lo anterior se modificará la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional (sic) de Colombia a reconocer y pagar a Jairo Victoria, pensión proporcional por retiro voluntario a partir de la fecha en que cumpla la edad de 60 años, en cuantía equivalente al 65.06% del salario promedio devengado durante el último año de servicio” (folio 15, cuaderno 2).
La disconformidad del ente recurrente con la sentencia combatida en casación estriba, en estrictez, en que no dio por acreditado, estándolo, que el actor laboró del 1º de julio de 1970 al 9 de febrero de 1972 y del 12 de marzo de 1973 hasta el 18 de julio de 1988, para un total de 16 años, 7 meses y 18 días y no, como lo infirió el Tribunal, por un tiempo de servicios de 17 años, 4 meses y 29 días, yerro que, a su vez, lo condujo a otro en cuanto a determinar el monto de la pensión restringida en 63.77% cuando lo correcto es el 62.37% del promedio del salario obtenido en el último año de servicios.
Aduce el impugnador que la sala sentenciadora dejó de contemplar, entre otros, el “ certificado de tiempo de servicio- documento público- folio 18 ” que demuestra “sin duda que el tiempo realmente trabajado por el demandante fue de 557 días, en el primer periodo de prestación de servicios, ello es el prestado entre el 1 de julio de 1970 al 21 de abril de 1972, y del segundo periodo de prestación de servicios, ocurrido entre el 12 de marzo de 1973 al 18 de julio de 1988, de 5431 (…) que coinciden con [el] hecho cuarto de la demanda vale decir, de 16 años 7 meses y 18 días” (folio 27, cuaderno 3).
Pues bien, el mencionado documento consigna lo siguiente: “fecha de ingreso a la empresa JULIO 01/70 (…) fecha de retiro de la empresa ABRIL 21/72 (…) fecha de reingreso a la empresa MARZO 12/73(…) fecha de retiro de la empresa JULIO 19/88”. El juez de apelación, una vez analizó los elementos de persuasión, concluyó que “ el accionante prestó servicios para Ferrocarriles Nacionales de Colombia en dos oportunidades, la primera desde el 1º de julio de 1970 al 21 de julio de 1972 y posteriormente desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 19 de julio de 1988 (…) ”, luego palmariamente se observa que dicha inferencia no choca para nada con la materialidad de la probanza, por tanto no hay cómo predicar sin vacilación que el sentenciador incurrió en monumental error en su análisis probatorio.
Aunado a lo anterior, nótese que los extremos temporales de los contratos de trabajo deducidos por el fallador, no sólo coinciden con lo certificado en el documento bajo estudio, sino también con lo afirmado por la entidad convocada a juicio en el recurso de apelación en cuanto a que “en primer lugar debe decirse que tal como se acreditó en los autos, el demandante mantuvo con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dos vinculaciones laborales (…) la primera del 1 de julio de 1972 hasta el 21 de abril de 1972 (…) la segunda relación del demandante con la extinta FERROCARRILES, tiene extremos el 12 de marzo de 1973 al 19 de julio de 1988”, de manera que, itérese, no se evidencia yerro alguno en la valoración de los medios de convicción. Sin embargo, observa la Corte que el Tribunal sí se equivocó al calcular el tiempo de servicio.
Destáquese ahora, que el período laborado por el promotor de la litis corresponde: Primera relación laboral. Día- mes- año Fecha de retiro 21- 04 – 1972 Fecha de ingreso 01- 07- 1970 --------------------------------- Total 21 - 9 - 1 Es decir, que el tiempo laborado corresponde a 1 año, 9 meses y 21 días, vale aclarar que se adiciona uno debido a que se entiende que el 20 de abril de 1972 el trabajador lo laboró. Esto equivale a 651 días.
Segundo contrato de trabajo. Día- mes- año Fecha de retiro 19- 07 – 1988 Fecha de ingreso 12- 03- 1973 --------------------------------- Total 8 - 4 - 15 El periodo laborado corresponde a 15 años, 4 meses y 8 días. Igual se adiciona uno debido a que se entiende que el 19 de julio de 1988 el trabajador lo laboró. Esto equivale a 5.528 días.
De manera que, sumados los dos periodos arroja un total de tiempo laborado de 6.179 días, esto equivale a 17 años, 1 mes y 29 días, que difiere de lo concluido por el juez plural, 17 años, 4 meses y 29 días. Ello repercute en el porcentaje de la pensión, por lo siguiente: Partiendo del supuesto probado que el actor laboró 17 años, 1 mes y 29 días, corresponde a 6.179 días.
El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dispone que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Significa que si por 20 años de servicio (7.200 días) corresponde el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, por los 17 años, 1 mes y 29 días ( 6.179 días) da como resultado un porcentaje de 64.36%. Desde dicho ángulo se ve patente que el Tribunal incurrió en el desaguisado de condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión proporcional en el equivalente a 63.77% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, cuando en realidad era el 64.36%.
En consecuencia sería del caso modificar la decisión del juzgador, pero no es viable, dado que tal determinación iría en perjuicio de la única impugnante en casación, que lo es la demandada puesto que el real porcentaje de la pensión es mayor que el determinado en la sentencia fustigada. Viene entonces de lo discurrido, que el cargo no sale airoso.
Sin costas en el recurso extraordinario, ya que si bien el cargo resultó fundado, por las razones expuestas la sentencia impugnada no se casará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por JAIRO VICTORIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14