CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 39093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 31 Rad. No. 39093 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ JOAQUÍN ESPINEL ESPINOSA y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido inicialmente por el señor JOSÉ JOAQUÍN ESPINEL, al que luego se le acumularon las demandas de MARÍA TERESA ARTÉAGA MUÑOZ, MARTA CECILIA BAQUERO MENDOZA, ÁLVARO BELLO SALDARRIAGA, RUBÉN DARÍO BUSTOS, MARÍA LIGIA CÁCERES SILVA, ISRAEL DANILO CASTILLA PINEDA, JOSÉ LEOPOLDO CUARTAS OROZCO, MARIO CORTÉS ARIAS, CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOSO, LIDA ESTHER GARZÓN ESTRADA, GONZÁLEZ BARRE MARÍA ISABEL, JOSÉ DE JESÚS GUEVARA, ORLANDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, MARIBEL JIMÉNEZ SIERRA, FERNANDO MAURICIO LONDOÑO POLO, CARLOS HERNANDO LOBADO PRIETO, MARIO ENRIQUE MORENO VÁZQUEZ, NELSON MUÑOZ PARDO, NELSON ARLEY ORTIZ GÓMEZ, EMILIO ORTIZ CASTRO, ÓSCAR ORLANDO PIEDRAHITA DÍAZ, FABIO ALBERTO PULIDO VILLATE, JAIRO TADEO PACHÓN GUZMÁN, LUZ ÁNGELA RANGEL FRANCO, LUIS EDUARDO ROMERO ALONSO, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ NOVOA, CARLOS SARMIENTO PEÑA, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GIRALDO, ZULAY DEL CONSUELO TAMAYO RODRÍGUEZ, SANDRA MERCEDES TOLEDO COCOMA, MARIO FERNANDO TOLOZA MOSQUERA, MARÍA NANXEY TORRES VELANDIA, FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUÍZ. Las pretensiones de los demandantes están orientadas a obtener que se declaren sin valor las actas de conciliación suscritas por cada uno de ellos, por razón de que fueron presionados e inducidos en error para obtener su consentimiento, dando lugar a su desvinculación, así como la de las renuncias que presentaron porque fueron el resultado de la coacción ejercida por la accionada.
En consonancia con la anterior petición, reclaman el reintegro a los cargos que venían desempeñando, o a otro de igual o superior categoría con el pago de salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sean efectivamente reincorporados al servicio oficial, incluyendo todas y cada una de las primas legales y convencionales.
Además, pidieron la indexación y los intereses moratorios de los créditos laborales, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando se efectúe el pago. También pidieron la declaración referente a que no ha existido solución de continuidad en los contratos de trabajo. Como pretensiones subsidiarias, los demandantes solicitaron la indemnización indexada por despido sin justa causa y el monto de los salarios dejados de pagar en las mensualidades desde su desvinculación y hasta que se haga efectivo el pago.
En sustento de las pretensiones referidas se indica que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”, de acuerdo con los extremos laborales relacionados, respecto de cada uno de ellos y que, por economía, no se citan, y que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INRAVISIÓN y el Sindicato de Trabajadores de Inravisión “ACOTV”.
Igualmente, se menciona que el instituto demandado expidió el Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998, mediante el cual creó un plan de retiro voluntario en el que se previó un plazo de 3 días para aceptarlo, con el fin de conseguir la desvinculación masiva de trabajadores. También se aduce que los demandantes fueron retenidos en el lugar de trabajo en contra de su voluntad, les impidieron realizar sus labores, les quitaron sus prerrogativas laborales de las cuales gozaban hasta ese momento como horas extras diurnas y nocturnas, bonificaciones, viáticos, derechos adquiridos y otras garantías.
En el sentido anotado, se insiste en que los trabajadores de la entidad convocada al proceso fueron coaccionados, presionados y obligados a acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por INRAVISIÓN, de modo que su renuncia no fue producto de su espontánea y libre voluntad, pues fueron amenazados con el despido y la pérdida de la bonificación, siendo objeto de hostigamiento hasta el día en que los obligaron a firmar las actas de conciliación. Por otra parte, se aduce que las conciliaciones celebradas por los accionantes son ineficaces por provenir de una prohibición constitucional respecto del acto generador de la inaplicabilidad del Acuerdo 28 de 30 de noviembre de 1998, dándose una violación de la garantía a la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, puesto que sólo a través de una reforma constitucional se podría proponer por INRAVISIÓN un plan de retiro voluntario.
Al contestar la demanda, el instituto demandado admitió la existencia de las relaciones laborales relacionadas, sus extremos y la existencia de la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales; negó que el plan de retiro voluntario promovido por la entidad tuviera por finalidad la desvinculación masiva de trabajadores, pues su objeto era racionalizar la planta de personal y brindar una oportunidad a los trabajadores que se desvincularan de obtener como contraprestación unos beneficios económicos y sociales importantes.
Además, rechazó cualquier constreñimiento indebido a los trabajadores, dirigido a constreñir su voluntar para que se acogieran al plan de retiro voluntario propuesto. En armonía con las explicaciones precedentes, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, conciliación y compensación II.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la parte actora. En la decisión acusada se absolvió a INRAVISIÓN de la pretensión de invalidez del acta de conciliación y se declaró la excepción de cosa juzgada.
El juzgador de segundo grado determinó que la inconformidad en la apelación de la parte actora radica en la validez dada en la sentencia de primer grado a las actas de conciliación que suscribieron los demandantes con INRAVISIÓN y que, por consiguiente, los aspectos a examinar son el contenido de tales documentos y la manifestación de voluntad expresada por las partes conciliantes.
Al respecto, se aclaró en la sentencia impugnada que los acuerdos aludidos hicieron referencia a la existencia de controversia sobre derechos inciertos y discutibles, susceptibles de conciliación. En torno al aspecto referido, se indicó que los demandantes debieron analizar lo pertinente para llegar al acuerdo conciliatorio, por lo que no es dable que luego de beneficiarse del mismo pretendan desconocer lo acordado, básicamente porque no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento de los trabajadores en los términos del artículo 1509 del Código Civil, y, en cambio, se demostró que al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibieron una bonificación por renuncia, como una suma conciliatoria sobre derechos inciertos y discutibles, para dejar a paz y salvo a la entidad por todo concepto.
En la sentencia acusada se entendió, con fundamento en la teoría que desarrolla el principio de la irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías frente a derechos ciertos e indiscutibles, que la entidad demandada propuso a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, que tenía como incentivo el ofrecimiento de beneficios económicos o prestacionales pero, frente a derechos inciertos y discutibles, por no haberse cumplido los presupuestos previstos en la ley o en la convención colectiva de trabajo; se trató de una propuesta respecto de la cual tenían la potestad de aceptar o no, bajo los postulados de la autonomía de la voluntad aplicables a los negocios jurídicos; luego, los demandantes decidieron una vez conocido el plan de retiro voluntario dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, por tanto, el acuerdo mencionado es ley para las partes y por consiguiente no es válida la retractación, según lo ha concluido la jurisprudencia y citó como ejemplo de ésta una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de junio 3 de 1973.
El Tribunal también concluyó que en el acuerdo de terminación del contrato de trabajo aludido no sólo quedaron comprometidos los demandantes sino también la entidad, de forma tal que el mismo se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que se persiguen con el proceso y con el propósito de apoyar esta apreciación citó apartes de la conciliación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Se solicita que se case la sentencia recurrida, para que convertida esta Corporación en sede de instancia, proceda a revocar las sentencias de primera y segunda instancias. Con la finalidad referida, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán conjuntamente atendiendo que ambos se encuentran dirigidos por la vía indirecta y guardan relación en los aspectos discutidos.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 77 de la Constitución Política, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, 20, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Quebrantos normativos que, se sostiene por la acusación, tuvieron origen en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “A.- Dar por demostrado sin estarlo que las actas de conciliación no se encuentran viciadas de nulidad.
“B.- Dar por demostrado sin estarlo que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada debía aplicarse., artículos 20 y 78 del C.P.L. “C.- Dar por demostrado sin estarlo la inexistencia del derecho de rango constitucional y fundamental consagrado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de 1.991, que en el parágrafo único que dice textualmente: “Se garantizan y respetaran la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.”.
“D.- Dar por demostrado sin estarlo la inexistencia de los interrogatorios recaudados por la demandada a los demandantes, que respaldan el derecho reclamada (sic) con valor de confesión. “E.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no incurrió en las previsiones del Código Civil; Artículo 1524 del Código Civil; Artículo 1740 del Código Civil;
Artículo 1741 del Código Civil. “F.- Dar por demostrado sin estarlo que los demandados tenían capacidad legal para expedir el acuerdo No 28 de Noviembre 28 de 1998. “G.- Dar por demostrado sin estarlo que cumplió con los requerimientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al no haber cumplido con su obligación legal de valorar las pruebas, y mucho menos dio cumplimiento al inciso final del mismo que lo obligaba a indicar los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento que llevó a la postre a confirmar la absolución. A continuación, se señalan los hechos que se encuentran acreditados en el proceso y que no son materia de controversia para afirmar que el plan de retiro supuestamente voluntario se sustentó en una bonificación económica, lo que de suyo indica que no se trataba de un retiro voluntario sino de un retiro obligatorio sin justa causa, puesto que, por anticipado, se reconocía una indemnización al funcionario sometido al programa de retiro.
Agrega que en el plan de retiro voluntario no se autorizó la aplicación del mismo a las personas que les faltaren menos de 3 años para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, lo que se verifica en el punto tercero del acta de conciliación. En alusión a este punto, dice que se acredita con las declaraciones extrajuicio que algunos demandantes tenían cumplidos más de 23 años de servicios; faltándoles no solamente pocos meses para adquirir su pensión convencional, sino que, bajo la coacción del instituto, fueron inducidos a firmar un acta que no estaba de acuerdo con la declaración extrajuicio hecha ante notario por cada uno de los demandantes, dando fe del tiempo de servicio lo que les impedía conciliar, debido a que les faltaban menos de 3 años de servicio para adquirir cualquiera de las 2 clases de pensiones previstas en la convención. Circunstancia que, se anota, originó que se consignara en el acta de conciliación una falsedad, no por los trabajadores que estaban siendo forzados, sino por la demandada en asocio del inspector de trabajo, aun en el supuesto que el trabajador haya manifestado lo contrario en la declaración extrajuicio que se necesitaba para la supuesta conciliación. La acusación también resalta que los trabajadores fueron obligados a firmar las actas de conciliación, así como las declaraciones extrajuicio, hasta el punto de que ya las tenían preimpresas, faltando solamente el nombre, el número de la cédula y la firma.
Igualmente, aduce que las conciliaciones son inexistentes por provenir de una prohibición constitucional, que trasciende al Acuerdo 28 que expidió INRAVISIÓN el 30 de noviembre de 1998, en lo que tiene incidencia la inconstitucionalidad de la Ley 60 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1660 de 1991, declarado inexequible en la sentencia C-479 de 1992.
En suma, plantea la prevalencia de la Constitución y que por ello la conciliación no puede generar más efectos de los que la Carta Política le otorga. Insiste en que ninguna disposición legal o constitucional contempla plan alguno de retiro voluntario con bonificación como causal de retiro del trabajador, ya que esta competencia le pertenece al Congreso mas no a la Junta Directiva de la Comisión Nacional para introducir esta novedosa forma de retiro, pues viola el procedimiento establecido para modificar las leyes, por el elemental principio de jerarquía de normas.
LA RÉPLICA Observa en relación con los dos cargos que presenta la demanda de casación que, aparte de las irregularidades formales que estos presentan, corresponde poner de presente la inexistencia de INRAVISIÓN, la validez de las conciliaciones celebradas por los demandantes y principalmente la falta de presupuestos legales para el reintegro.
SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 23, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, 25, 27, 43, 51, 55, 59,65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 249, 253, 467 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 13 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene la acusación que la violación de las normas enunciadas se debió a que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Por no haber dado por demostrado estándolo, que la presión a que fueron objeto los demandantes los obligó a conciliar. “2.- Dar por demostrados sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento, cuando fueron obligados a firmar la conciliación, incurriendo en nulidad del acto viciado.
“3.- No dar por demostrado estándolo que el TESTIMONIO DE JORGE ENRIQUE ORJUELA SOLANDO DIRECTOR DE INRAVISIÓN ENCARGADO, impartió órdenes y comunicó personalmente a los funcionarios que debían renunciar y que era una decisión obligatoria para todos de parte de las directivas.” Se arguye al inicio de la demostración del cargo que los demandantes estuvieron vinculados con el Instituto de Radio y Televisión “INRAVISIÓN”, a través de contrato de trabajo a término indefinido y que eran beneficiarios de la convención que regía en la entidad.
En lo que corresponde al aspecto de fondo que se pretende controvertir, se dice que de los interrogatorios formulados por INRAVISIÓN se puede inferir que los demandantes fueron obligados a retirarse mediante un Plan de Retiro Voluntario, ya que fueron coaccionados, presionados y obligados a acogerse a éste, bajo la amenaza de retaliaciones en particular por castigo y el hostigamiento concomitante al día en que los obligaron a firmar el plan de retiro voluntario.
Con el ánimo de acreditar las aseveraciones anotadas, se citan apartes de algunas declaraciones testimoniales, de las que infiere la acusación que los demandantes fueron obligados de una manera u otra a renunciar y que fueron agredidos psicológica y verbalmente para que se acogieran al plan de retiro, ya que de no hacerlo INRAVISIÓN desaparecería por quiebra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación incurre en algunas impropiedades al formular el alcance de la impugnación, común para los dos cargos que integran la demanda de casación, pues no precisa cuál fue la decisión del juzgador de segundo grado y, también, porque, al proponer que una vez la Corte anule la sentencia recurrida, pide que, en sede de instancia, revoque las sentencias de primer y segundo grados.
Además, omite precisar cómo debe proceder esta Corporación en relación con el fallo de primera instancia. Acerca de las deficiencias reseñadas, es pertinente indicar que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse y cuál debe ser la actividad de la Corte como tribunal de instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir si debe ser confirmada, revocada o modificada; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar.
Es impertinente que se pida que la Corte, obrando como tribunal de instancia, revoque la sentencia de segundo grado, habida consideración de que, en caso de ser próspero el recurso y disponerse la casación de esa providencia, desaparece ella del mundo jurídico. Por otra parte, se advierte, en relación con el primer cargo, que no se individualizan adecuadamente las pruebas cuya equivocada valoración o falta de apreciación pudieron dar lugar a los dislates fácticos que se atribuyen al juzgador de segundo grado.
Si bien en el desarrollo del ataque se mencionan algunas pruebas no se hace ninguna de las precisiones señaladas, además de que se hace alusión a unas declaraciones extrajuicio para acreditar que algunos de los demandantes tenían más de 23 años de servicios y sólo les faltaban pocos meses para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, por lo que no podían conciliar, pero sin concretar a cuál de esas declaraciones aportadas al proceso se refiere.
Como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, cuando se denuncia la comisión de errores manifiestos de hecho corresponde al recurrente exponer claramente lo que las pruebas acreditan y el yerro evidente en su apreciación; demostración que debe hacerse mediante un análisis crítico de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese examen con las inferencias adoptadas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
A no dudarlo, la censura no identificó correctamente la vía adecuada de ataque a la decisión del Tribunal pues, no obstante que, indiscutiblemente, se orienta por la indirecta o de los hechos, en el primer cargo se atribuyen al Tribunal unos errores que, en realidad, no tienen una índole fáctica, sino que, por el contrario, su esencia es realmente jurídica.
Así sucede, concretamente, con el que se enuncia en el literal e), donde se dice que en la sentencia se dio por demostrado sin estarlo la inexistencia del derecho de rango constitucional y fundamental del artículo 77 de la Constitución Política y también en el f), en el que se afirma que la entidad demandada no tenía capacidad legal para expedir el Acuerdo 28 de noviembre de 1998.
Ese desvarío se refleja en la presencia en el cargo de varios razonamientos jurídicos, como los referidos a la inaplicabilidad del Acuerdo 28 de 1998; la trasgresión del artículo 77 de la Constitución Política; la capacidad legal del demandado para expedir ese Acuerdo (cuestión que, por lo demás, no formó parte de los fundamentos fácticos de la demanda); la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4 del Decreto Ley 1660 de 1991; los efectos de las sentencias de inexequibilidad y de las de nulidad; y los comentarios sobre la naturaleza de conciliación efectuados por un autor.
La irregularidad anotada impide a la Corte pronunciarse sobre esas cuestiones jurídicas, aun si con amplitud entendiera que el cargo involucra varias acusaciones susceptibles de ser estudiadas por separado, pues, en verdad no es posible establecer a cuál de las modalidades de violación de la ley por la vía de puro derecho corresponderían esos argumentos jurídicos.
Por lo anterior, debe la Corte reiterar que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley: la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en cuya demostración debe haber total exclusión de los hechos establecidos por aquel, como que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios calificados de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
No se atempera, entonces, a las reglas formales que rigen el recurso mezclar acusaciones por violación directa o indirecta, ya que, además, éstas se originan en fuentes disímiles. Ahora bien, en el cargo se afirma que el ofrecimiento de una bonificación al trabajador, tendiente a lograr un acuerdo para terminar el contrato de trabajo afecta el libre albedrío. Para dar respuesta a esa afirmación, importa anotar que no existe impedimento legal a los empleadores estatales para que promuevan planes de retiro compensado a sus trabajadores oficiales; por el contrario, tal iniciativa tiene sustento legal en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los servidores de las entidades del Estado vinculados por contrato de trabajo, que prevé como modos de terminación de la relación de trabajo el mutuo consentimiento, que, como tal, puede provenir de la propuesta de cualquiera de las partes, sin que sea dable considerar como una circunstancia que vicie el consentimiento el hecho de que que la idea surja del empleador, acompañada de un ofrecimiento económico, siempre que los trabajadores tengan la posibilidad de aceptar o rechazar esa oferta.
Ese criterio aparece expuesto en las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2005 radicación 23381, 14 de julio del mismo año, radicación 25499 y 1 de junio de 2006, radicación 26830, y, más recientemente, en la sentencia del 12 de agosto de 2009 radicación 36687, en la que se explicó lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y sobre la posibilidad legal de que el empleador adelante planes de retiro compensado, se dijo en la sentencia del 11 de diciembre de 2000, radicación 14830: “ Con todo, quiere reiterar la Corte que no existe norma legal que prohíba a los empleadores promover planes de retiro compensados, u ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, razón por la que tales ofrecimientos no constituyen por si solos una coacción que vicie el consentimiento, ya que tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser acogidas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa; debiéndose por ello entender que dichas propuestas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de terminar los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones laborales”.
De igual modo, en el primer cargo se sostiene que el plan de retiro voluntario no era aplicable para los trabajadores a quienes les hicieren falta menos de tres años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, pero, como se anotó, no se indica la ubicación en el expediente de esa probanza y la Corte no la halló. En lo tocante con el segundo cargo, también se advierte que se aparta de las reglas que rigen la casación del trabajo, pues también, de manera genérica se refiere a las pruebas que obran en el proceso, sin individualizarlas, para afirmar que la entidad demandada lo que efectuó fue un despido masivo simulado como un plan de retiro, porque en realidad forzó a los demandantes bajo un apremio psicológico, laboral y verbal de hecho.
Esa deficiencia conduce a que el cargo sea insuficiente, por cuanto que es obligación de quien orienta la acusación por la vía indirecta la de indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que señala a la sentencia recurrida y la de referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en su ocurrencia, por su falta de apreciación o errada valoración y consecuencialmente su incidencia en la sentencia atacada; luego es inocuo que la acusación se refiera, como en este caso, a los medios de prueba obrantes en el proceso sin identificarlos.
Otro desacierto que gravita sobre el cargo es el de pretender extraer prueba de confesión de las declaraciones dadas por los demandantes al absolver los interrogatorios que, a instancia de la parte demandada, se practicaron en el proceso (fl. 31 del C. de la C.). Las afirmaciones emitidas en beneficio propio no pasan de ser la versión de parte interesada que como tales carecen de valor probatorio, pues no es dable a las partes crear a posteriori la prueba de los hechos que se discuten en el proceso y, en todo caso, lo que tiene la calidad de prueba es la confesión que tiene por requisito intrínseco el que sea contraria a los intereses de quien la expresa.
También se equivoca la acusación al pretender sustentar las equivocaciones fácticas que atribuye al juzgador de segundo grado relacionadas con la supuesta presión que ejerció INRAVISIÓN sobre los demandantes para que renunciaran, viciando su consentimiento, en declaraciones de terceros, dentro de las que incluso se incluyen las versiones de varios demandantes, porque los testimonios no tienen el carácter de pruebas calificadas en casación laboral, de manera que su estudio solamente es procedente cuando se haya acreditado la existencia de errores manifiestos de hecho en la valoración de las pruebas idóneas, según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala.
Si bien lo dicho sería suficiente para desestimar el segundo cargo, la Sala encuentra oportuno referirse a la crítica esencial que en este segundo cargo la acusación le formula a la decisión de segundo grado, tomando en consideración que sobre esas cuestiones ya existe un criterio jurisprudencial definido. Esta Sala ha explicado que no le resta validez a la conciliación que celebren las partes vinculadas por un contrato de trabajo la circunstancia de que se lleve ante el funcionario que le ha de impartir su aprobación ya diligenciada o cualquier otro documento relacionado con ella, toda vez que lo trascendente es que el documento recoja fielmente el libre consentimiento de las partes En torno a este punto, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara” (Sentencia de 12 de agosto de 2009, radicación 36687).
Y sobre la seriedad que debe rodear los acuerdos conciliatorios, se dijo en la sentencia del 18 de noviembre de 1995, radicación 7893: “Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).
“ Y debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas”.
Los cargos, conforme a lo expuesto, no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso promovido por JOSÉ JOAQUÍN ESPINEL ESPINOSA y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”.
Se estiman las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2