CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39092 Wilson Gómez Bustos y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39092 Wilson Gómez Bustos y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada común de los procesados Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín, en contra del fallo del 16 de marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia anticipada impartida en contra de los mencionados por las conductas punibles de falsedad marcaria y receptación agravadas.
H E C H O S El 16 de septiembre de 2009, a través de información recibida por vía telefónica en la Policía Nacional – SIJIN, se conoció que en la carrera 5 Este No. 97-50 Sur de Bogotá se hallaba el vehículo taxi de placas VEY 925, el cual había sido hurtado de manera violenta a su conductor José Daniel Ramírez Nuñez la madrugada de esa misma fecha.
Las autoridades policivas recuperaron el automotor, el cual llevaba adheridas las placas VER 570, al tiempo que capturaron en el citado inmueble a Javier Norberto Castillo Castillo, Wilson Gómez Bustos, Polidoro Navarrete López, Jair Mahecha Marín y Norberto Pardo Pardo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud de la Fiscalía 259 Local de Bogotá, el 17 de septiembre de 2009, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad declaró legal la captura de Jair Maheha Marín, Norberto Pardo Pardo, Polidoro Navarrete López, Javier Norberto Castillo Castillo y Wilson Gómez Bustos, les imputó los delitos de receptación agravada en concurso con falsedad marcaria agravada, este último, a su vez, en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 447 y 285 del Código Penal, incisos primero y segundo de las dos normas), cargos que ninguno aceptó, y enseguida los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El escrito de acusación contra los anteriores fue radicado por la Fiscalía 122 Seccional el 15 de octubre de 2009; el 20 siguiente, la misma fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín, quienes se declararon responsables de los delitos por los que fueron imputados; como consecuencia de lo anterior, se preacordó la pena de 42 meses de prisión, multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se amortizaría con trabajo comunitario.
La pena privativa de la libertad así determinada sería el producto de la rebaja del 50% de la pena imponible. El 26 de octubre, la fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con Polidoro Navarrete López, quien se declaró responsable del delito de favorecimiento, por el cual se acordó pena de prisión de 16 meses. El 21 del mismo mes, la actuación fue repartida al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, dio inicio a la audiencia de formulación el 12 de noviembre de 2009.
En ella, tanto la fiscalía como los defensores, una vez requeridos por la funcionaria judicial, se pronunciaron negativamente sobre motivos de nulidad, impedimentos o recusaciones. Enseguida, la juez corrió traslado a la fiscalía para que se pronunciara sobre correcciones y adiciones al escrito de acusación; el fiscal acusador expresó su intención de reclamar la preclusión a favor de Norberto Pardo Pardo y Javier Norberto Castillo Castillo, y anunció que Polidoro Navarrete López, por una parte, y Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín, por la otra, suscribieron acta de preacuerdo.
La fiscalía procedió a formular las correspondientes peticiones, frente a las cuales la juez resolvió negar la preclusión solicitada a favor de Navarrete López y Castillo Castillo. Una vez dispuesta la ruptura de la unidad procesal respecto de Navarrete López, Gómez Bustos y Mahecha Marín, la juez de conocimiento negó la rebaja del 50% reclamada por la fiscalía en virtud del preacuerdo, toda vez que el escrito de acusación fue radicado el 15 de octubre de 2009 y el preacuerdo el 26 siguiente; y aún cuando desde antes de esta última fecha había una intención encaminada a su celebración, lo cierto fue que no se concretó oportunamente.
Además de lo anterior, negó el preacuerdo suscrito con Polidoro Navarrete López. Apeladas dichas determinaciones por la fiscalía y la defensa recibieron confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 3 de noviembre de 2010. El preacuerdo suscrito con Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín fue presentado nuevamente; en tal virtud, aquellos se declararon responsables de las conductas punibles imputadas y preacordaron una sanción privativa de la libertad de 52 meses, producto de la rebaja de la tercera parte de la pena, según el momento en que se presentó el preacuerdo, y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se amortizaría con trabajo comunitario.
Así mismo, se presentó, una vez más, el preacuerdo con Navarrete López, por el comportamiento punible de favorecimiento, el cual incluyó la pena de prisión de 16 meses. La juez de conocimiento, luego de verificar su legalidad, aprobó los mencionados preacuerdos y en sentencia del 16 de noviembre de 2011 profirió el fallo condenatorio en contra de Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín y Polidoro Navarrte López, en los términos ya detallados.
Así mismo, condenó a los anteriores a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno, les negó a Gómez Bustos y Mahecha Marín el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que el subrogado penal a Navarrete López.
Apelada la decisión del a quo por la defensa común de todos los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 6 de marzo de 2012. Contra dicha providencia, formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación la apoderada de Gómez Bustos y Mahecha Marín. LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada común de los sentenciados propone tres cargos al amparo de las causales de casación de la Ley 600 de 2000, con las cuales aspira, y así lo solicita a la Corporación, a que se case totalmente el fallo de segundo grado y así mismo el de primera instancia, este último en lo referente a la negación de los beneficios a los condenados, para que, en su lugar, se les imponga a los sentenciados la obligación de reparar económicamente el daño causado.
La casacionista, luego de hacer un confuso intento para precisar aquella parte de las decisiones de instancia contra las que dirige el recurso extraordinario, citar de manera indiscriminada los artículos 181-1 de la Ley 906 de 2004 y 207-1 de la 600 de 2000, denunciar al mismo tiempo la ‘ errada aplicación de la estructura procesal ’ y errores de derecho, todo ello en medio de ostensibles omisiones de redacción que hacen poco comprensible el escrito, propone los siguientes cargos: Primer cargo: “ Error in procedendo: segunda causal, cuerpo segundo: violación directa de la ley por desconocimiento de la estructura del debido proceso ” La libelista sostiene que sus asistidos tenían derecho a la rebaja del 50% de la pena, conforme así lo consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haber aceptado los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, y no la del 30% que establece el 352 del mismo estatuto, toda vez que el allanamiento estaba en proceso de elaboración para el momento en que la fiscalía radicó el escrito de acusación. Sostiene que lo anterior le representó a la fiscalía “ la excusa perfecta… por si acaso los detenidos se arrepentían del preacuerdo que se gestaba ”.
Y aún cuando la fiscalía le pidió a la juez de conocimiento que en lugar de realizar la audiencia de acusación que inicialmente fuera solicitada se hiciera la de aprobación del preacuerdo, de todos modos la funcionaria judicial dio por cumplido el requisito de la presentación de la acusación y por ello negó la aprobación del preacuerdo con la rebaja del 50%.
Agrega que la presentación de la acusación no se realizó válidamente ante el juez correspondiente sino ante un ente administrativo, como lo es el centro administrativo de servicios, y que la juez de conocimiento, al tener por presentada la acusación, se opuso a la aplicación de la ley en lo favorable e impidió la rebaja del 50%. Aduce que “ la interpretación y aplicación errada y restrictiva de un artículo que es simple de leer y entender es contraria al debido proceso y la Constitución Nacional ”.
Dice que la apelación contra la negativa del preacuerdo fue denegada sin sentido de justicia y sin acatar los principios de legalidad, favorabilidad y debido proceso. Sugiere que el fiscal acusador sea requerido para que manifieste las razones por las que radicó la solicitud de audiencia de acusación. Enseguida, sin mayores precisiones, la libelista, bajo el rótulo de ‘ enunciación del cargo ’; señala que sus asistidos “ apabullados por el poder persecutorio del Estado ” se vieron obligados a suscribir un nuevo preacuerdo con el reconocimiento de una rebaja del 30% y cita como normas violadas el artículo 138 del C.P.P., del cual se infiere que la acusación no puede tenerse como presentada con la radicación del escrito correspondiente sino en la correspondiente audiencia, como lo menciona el artículo 139 del mismo estatuto.
Además, alega que se desconoció la finalidad del preacuerdo; que a los sentenciados se les privó de una oportunidad procesal única e irrepetible “ por una actuación del Fiscal que… fue retirada en cuanto se dio la primera oportunidad ” y que la diferencia entre un descuento del 50% y uno del 30% es de un año y cuatro meses. Por último menciona como desconocidos los artículos 29 al 33, 85, 228 y 229 de la Constitución Política y los principios de legalidad del juicio, juez natural, favorabilidad de la ley, presunción de inocencia, derecho de defensa, publicidad y celeridad en el proceso, no reformatio in peius, doble instancia, “ la no incriminación ”, acceso a la justicia, prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en concordancia con los de dignidad humana e igualdad material.
Segundo cargo: “ primera causal; cuerpo segundo: desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación a las garantías debidas a la parte acusada ” La demandante alega que aún cuando el monto de las penas es una limitante para la concesión de los beneficios y subrogados penales, señala que de todos modos debe tenerse en cuenta a favor de sus representados que en este caso hubo dos allanamientos, que Gómez Bustos y Mahecha Marín han asistido puntualmente a todas las 17 audiencias, indemnizaron los perjuicios, probaron la existencia de sus empleos, carecen de antecedentes penales, no constituyen peligro para la sociedad, han observado un buen comportamiento, se muestran arrepentidos y cuentan con arraigo social.
Reprocha que individuos sin antecedentes hubieran sido tratados como reincidentes, lo cual no es razonable ni equitativo. Aduce que el juzgador desconoció las enseñanzas de la jurisprudencia, según las cuales la personalidad del acusado es determinante para imponer una medida de aseguramiento y promover la reinserción del sentenciado. Critica que el fallador no motivó lo referente a la concesión del subrogado, limitándose al señalar que ninguno de los dos procesados era padre cabeza de familia y dejando de lado toda la prueba sobre su personalidad, comportamiento y arraigo.
Así, luego de ponderar la conducta y condiciones de vida de los procesados, indica que el juzgador violó “ algún derecho fundamental ”, así como el bloque de constitucionalidad y el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. “ Tercera causal (subsidiaria): Causal primera, cuerpo primero de casación: falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso (dosificación de la pena) ” La impugnante sostiene que Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín son acreedores del beneficio punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal, toda vez que indemnizaron a las víctimas.
Al no reconocerlo así, el juzgador les negó un descuento punitivo que las habría permitido la ejecución condicional de la sentencia. A manera de conclusión, sostiene que por los yerros descritos los fallos de instancia “ no deben vivir en lo jurídico ”. Afirma que el único remedio procesal es la “ declaratoria de casación en reconocimiento de las elementales razones aquí expuestas ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión, debida fundamentación y trascendencia que se deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: 1. Desde el inicio, salta a la vista la fata de ilación en la redacción del escrito, el cual contiene numerosos vacíos y frases inconclusas e incomprensibles que desdicen de la claridad y precisión que rigen la presentación del recurso. 2.
La demanda carece de la debida claridad en cuanto a las pretensiones de su autora, los cargos invocados, las causales de casación seleccionadas e incluso el estatuto procesal al amparo del cual se formula. 2.1. Esto último resulta evidente, pues ninguno de los cargos o causales postulados precisa cuál es el estatuto procedimental que las contiene, al tiempo que su enunciación resulta tan confusa y desordenada que ni siquiera a partir de ella puede inferirse su fundamento normativo.
En efecto, la confusión en la enunciación del primer cargo se observa ostensible. Dicho cargo o causal (la recurrente confunde estos dos términos de manera reiterada) se enuncia así: “ Error in procedendo: segunda causal, cuerpo segundo: violación directa de la ley por desconocimiento de la estructura del debido proceso ”. Lo anterior es del todo inconsistente, pues la expresión error in procedendo lo que sugiere es un motivo de invalidez; no obstante lo anterior, no se sabe si la ‘ segunda causal ’ es de casación o de nulidad.
Y aún cuando la Sala pudiera aclarar dicha imprecisión y así inferir que la censora se refiere a la primera causal de casación de la Ley 906 de 2004, artículo 181-1, de todos modos la oscuridad que campea en el escrito va en aumento, toda vez que la violación directa de la ley que en aquel se pregona no figura en el cuerpo segundo de ninguna causal de casación. Más aún, en ninguno de los estatutos procesales hoy vigentes (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004) figura una segunda causal de casación con un cuerpo segundo. Por si lo anterior no fuera suficiente, dicha causal o modalidad de casación, esto es, la violación directa de la ley, es bien distinta en su naturaleza y consecuencias a la que se enuncia como ‘ desconocimiento a la estructura del debido proceso ’, las cuales aparecen refundidas en un mismo reproche, lo que, una vez mas, va en detrimento de la precisión y claridad que exige la enunciación y sustento de los cargos.
Lo cierto es que la recurrente no advierte que el estatuto procesal al que ha debido sujetar la enunciación y desarrollo de los cargos es la Ley 906 de 2004, la misma que rigió el proceso; en su lugar, terminó por citar simultáneamente los artículos 207 de la Ley 600 de 2000 y 181 de la 906 de 2004 y crear unas causales que no existen en ninguno de los dos estatutos. 2.2.
Similares yerros en su postulación padecen las restantes censuras, en las cuales se confunden los conceptos de cargo y causal de casación, se menciona de manera indiscriminada la causal primera de casación, cuerpos primero y segundo, sin precisar el artículo y código procesal al que se hace referencia y sin que la enunciación y desarrollo del reproche resulte acorde con la causal seleccionada, cualquiera que esta sea. 2.3.
Las pretensiones formuladas por la demandante resultan desenfocadas. En primer lugar, porque a través de una de ellas pretende que se case la sentencia de primer grado, cuando ello solamente procede respecto de los fallos de segunda instancia; la exótica pretensión de la impugnante desconoce que los fallos de instancia conforman una unidad, en lo que la del ad quem no contraríe la del a quo.
Además, el escrito carece de la debida claridad en este aspecto, pues en últimas no se sabe si lo que pretende es la declaración de una nulidad, lo que sería la consecuencia lógica de alegar insistentemente constantes violaciones al debido proceso, o solamente la imposición a los procesados de la obligación de reparar el daño causado, como así lo pide antes de abordar los cargos, o bien la concesión del subrogado penal o de una rebaja punitiva por razón de la indemnización de los perjuicios.
Menos aún precisa con claridad cuál de todas sus pretensiones es principal y cuáles subsidiarias, pasando por alto así que en sana lógica no es posible acceder simultáneamente a todas ellas. 2.4. Si al anterior panorama se le agrega la mención de errores de derecho, que no se especifican ni se desarrollan por parte alguna, o la enunciación errática e indiscriminada de un extenso listado de garantías y principios orientadores del proceso, sin argumento alguno que sustente su violación, lo que queda es un escrito vacío de contenido, deshilvanado y difícilmente comprensible, lo que es por sí mismo suficiente para disponer su inadmisión. 2.5.
Aún cuando a la Corporación le fuera dado superar, no sin dificultad, las ostensibles falencias del escrito de casación, de todos modos los reproches formulados, en lo poco que resultan comprensibles, carecen materialidad, lo que los hace intrascendentes. 2.5.1. Así, dígase que ningún yerro existe por parte del fallador al fijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la tercera parte de la pena (proporción que no equivale al 30%, como equivocadamente lo entiende la censora), pues en verdad aquel se produjo y presentó después de la radicación del escrito de acusación, trámite esta último que, al contrario de lo que afirma la demandante, es el que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como así lo ha fijado la jurisprudencia. Por otra parte, carece de toda demostración y razón de ser la afirmación de la libelista, según la cual la presentación del escrito de acusación fue el mecanismo fraudulento implementado por la fiscalía para burlar el beneficio punitivo a los procesados, pues lo cierto es que aquellos fueron asesorados en cuanto a las condiciones y tiempos en que se harían acreedores a las rebajas. 2.5.2.
Además de lo anterior, al reclamar la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de sus representados, la demandante incurre en un argumento contradictorio, puesto que al tiempo que admite que tal cosa no es procedente debido a la ausencia del requisito objetivo del monto de la pena mínima prevista para el delito, de todos modos insiste en que sus personales apreciaciones sobre el comportamiento de aquellos sea tenido en cuenta como fundamento para el reconocimiento de dicho instituto, cuando lo cierto es que para la concesión del subrogado se requiere el cumplimiento de las exigencias tanto objetivas como subjetivas, de manera concurrente, como así lo precisó el Tribunal. 2.5.3.
Por último, la rebaja del artículo 269 del Código Penal es manifiestamente improcedente, comoquiera que aquella está prevista solamente para los delitos contra el patrimonio económico (Título VII del Libro Segundo del Código Penal), ninguno de los cuales fue objeto de imputación, preacuerdo y condena. 3. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. 5.
Cuestión adicional Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), del cual la jurisprudencia de la Sala ha precisado los siguientes lineamientos: a) Se trata de un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto, respecto de la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala de Casación Penal o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada común de los procesados Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de septiembre de 2011, radicación No. 36502: “Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i) en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1);
(ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i) en la audiencia de imputación (art. 351); (ii) una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369)”, (subraya la Sala en esta ocasión. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. PAGE 2