CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39092 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Vs. JOSÉ DARÍO MORENO RUÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39092 Acta No.02 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que le promovió JOSÉ DARÍO MORENO RUÍZ.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETERIOS DE COLOMBIA actualizar el salario base de liquidación, aplicando el IPC, desde el retiro, hasta la fecha en que se confiere la pensión; el retroactivo actualizado e intereses moratorios, con los reajustes de ley. Sostuvo que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 1 de julio de 1971 hasta el 15 de octubre 1992, para un total de 21 años, 4 meses y 15 días, su salario era de $1.003.500; se le confirió pensión, por la resolución 015 del 21 de mayo de 2001, pero se desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que también incide en la cotización al ISS, al realizarse ella sobre una base menor.
En la respuesta a la demanda, la accionada aclaró que la iniciación del contrato fue el 1 de junio de 1971 y que el último salario fue de $719.170,62; que lo afilió al ISS, una vez se inició la cobertura en el municipio de Bolívar, el 21 de abril de 1983, cuando llevaba 11 años 10 meses y 20 días y cotizó hasta la terminación del contrato, que se dio por conciliación; añadió que por “ disposición voluntaria y discrecional ”, otorgó pensión en la suma de $725.625, que correspondía al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicios, asimilable a la prevista en el artículo 260 del CST, pero sin sus efectos jurídicos, “habida cuenta que fue derogado expresamente por el artículo 289 del Ley 100 de 1993 ” y porque “ se trata de una pensión ajena a las indexables de que trata el artículo 21 ” de la misma ley.
Se apoyó en las sentencias 24479 del 13 de diciembre de 2004 y 16072 del 8 de octubre de 2001. Propuso las a excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2007, condenó al pago de $2.598.488,oo por concepto de reajuste de la primera mesada pensional, junto con los incrementos legales, las diferencias resultantes con lo pagado por la demandada, a partir del 26 de septiembre de 2002; declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 18 de febrero de 2000 y el 25 de septiembre de 2002; absolvió de los intereses moratorios.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, modificó la cuantía y la fijó en $2.598.418,06 puesto que consideró, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el actor era beneficiario del régimen de transición y dado el carácter legal de la pensión, como quiera que el actor no laboró ni devengó salario alguno entre el 1 de abril de 1994 y el 16 de mayo de 1998, la liquidación se haría con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que coincide con lo determinado por la Federación Nacional de Café, en Resolución 015 de 2001, con el IPC del DANE; que con esos 2 elementos se actualizaría el IBL de la mesada pensional del demandante, año por año desde el 15 de octubre de 1992 (fecha de la desvinculación) hasta el día a partir del cual fue pensionado (18 de febrero de 2002), caundo cumplió la edad; al cuantificarla, ascendió a $2.598.418,06, y en ese sentido modificó el valor de la mesada pensional, a partir del 26 de septiembre de 2002.
RECURSO DE CASACIÓN La demandada solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto mantuvo el reajuste de la pensión, con la modificación introducida, y en sede de instancia, se revoque la proferida en primer grado y se le absuelva. Con tal propósito presenta un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 11, 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; 260 del CST; 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 (artículo del Decreto 758 de 1990); 48 y 53 de la Constitución Política y 1 de la Ley 33 de 1985.
Acepta las conclusiones del Tribunal sobre el momento del retiro, el promedio salarial y la fecha en que el demandante cumplió los requisitos para pensión de jubilación, también que no devengó, ni cotizó entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho a la pensión; aduce que el error jurídico atribuido al ad quem, se ubica en el equivocado entendimiento dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tomar como fundamento de su fallo, una sentencia de la Corte, que no refleja la comprensión total del tema por las siguientes razones: Con el régimen de transición, se buscaba facilitar el ingreso de las personas que tuvieran unos requisitos especiales, esto es, la edad, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, del que se excluyó el ingreso base para liquidar la pensión; que se creó un mecanismo “ lo devengado o cotizado ” durante el lapso anterior al momento de cumplir los requisitos; pero en estos casos era necesario que la pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones, ya que con ello se facilitaba el ingreso al mismo, esto es, “esa fórmula no se previó para los casos en los cuales la pensión la seguía asumiendo el empleador”, como en el subjudice; explica que si resultara pertinente tal fórmula, la base de liquidación que se actualiza es para quienes “ les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”, no el último salario, por ello, no se aplica el artículo 36 a un caso en el que no se da el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a los 10 años, anteriores al momento de pensionarse.
Asegura que se equivocó el ad quem, porque se apartó de la literalidad de la norma, la cual regula lo atinente al sistema contributivo de Seguridad Social y no a un régimen patronal, caso en el cual “ no se presentó cambio alguno en cuanto a la base de liquidación y por lo tanto continuó siendo, como lo previeron las diferentes leyes reguladores del tema, el promedio salarial del último año de servicio sin indexación alguna”, que en todo caso, es más favorable que el devengado en un tiempo más amplio, por ello se modificó el nuevo sistema, pues no es lo mismo el promedio del lapso final, que el de todo el tiempo, o por lo menos los últimos 10 años, que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Se refiere al principio de favorabilidad de cada individuo, enfrentado al interés colectivo que sucumbe ante éste, representado por quienes aportan o cotizan; concluye que el mecanismo de actualización señalado en el mencionado artículo 21, es exclusivo para “ liquidar las pensiones previstas en esta ley,” y que no desconoce la postura de la Sala en este sentido, pero insiste “ porque considera se están ofreciendo nuevos elementos de análisis”.
LA RÉPLICA Sostiene que de casarse la sentencia, se incurriría en violación de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución y el 8 de la Ley 153 de 1887, que ordenan que cuando no hay ley exactamente aplicable al caso, se acude a las que regulen casos semejantes; se apoya en la sentencia C862 de 2006, que declaró exequible el artículo 260 del CST, la expresión “ salarios devengados en el último año de servicios”, del numeral 1 y del 2 de dicha norma, al entender que el salario base de la primera mesada debe ser actualizado con el IPC, pues lo que se busca es el equilibrio económico.
También cita la sentencia C-168 de 2005, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la T-01 del 14 de enero de 1999, la 25404 del 29 de noviembre de 2005, la 34539 del 3 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Laboral. SE CONSIDERA Frente al tema propuesto, conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, también fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “ todas las disposiciones que le sean contrarias ”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “ con las excepciones previstas en el artículo 279 ”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
En esas condiciones no hay razón jurídica de la que se pueda concluir que el IBL de la pensión reconocida directamente por la entidad empleadora, no pueda actualizarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la misma, se causó en el año 2000, cuando cumplió la edad, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la precitada Ley 100.
Respecto de las pensiones liquidadas como en el caso que se estudia, en donde el trabajador no devengó suma alguna en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, esta Sala, en sentencia del 6 de diciembre de 2007 radicación 32020, que fue reiterada el 28 de mayo de 2008, radicado 34069, dijo: “Así las cosas, para determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecúe al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.” Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso seguido por JOSÉ DARÍO MORENO RUÍZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9