SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39090ema de Justicia 38976 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39090 Acta N° 31 Bogotá D.C, trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (E.T.B.) I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó a la E.T.B., con el fin de que mediante sentencia judicial se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional equivalente al 80% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 29 de junio de 2001, fecha en la que cumplió 50 años de edad; que la pensión se liquide teniendo en cuenta los factores salariales que enlista; que en consecuencia, se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar junto con las adicionales; que “se ordene el pago de las diferencias que pudieren resultar entre lo reconocido como pensión de jubilación y lo que con esta se llegare a reconocer”; que la condena se profiera debidamente indexada conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones sostuvo, que inicialmente prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda durante un año, ocho meses y nueve días y, posteriormente a la demandada por espacio de diez años, diez meses y dieciséis días, desde el 18 de agosto de 1983 hasta el 8 de julio de 1994, para un total de tiempo servido a la administración pública, de veintiún años, cinco meses y doce días.
Precisó que para la fecha de retiro (8 de julio de 1994), devengaba un salario mensual promedio equivalente a $1’606.137,61. Manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a diciembre de 1993, estableció que el régimen pensional especial consagrado en el numeral 3º ibídem, se aplicaría únicamente a los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991 que acreditaran 20 años de servicios a entidades oficiales y cumplieran 50 años de edad; que dicha cláusula fue posteriormente ratificada permitiendo que lo allí consagrado rigiera para el período 1994 a 1995.
Agregó, que acreditó 20 años de servicios el 26 de enero de 1993 y 50 años de edad el 29 de junio de 2001. Adujo que el 22 de enero de 2000 le solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, petición que le fue resuelta negativamente al decir la empresa, porque “debía esperar a cumplir los 55 años de edad previstos en la Ley 33 de 1985”.
Señaló que en respuesta a nueva petición radicada el 21 de junio de 2006, mediante comunicación del 23 de agosto de 2007, la empresa le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985, “desconociendo lo previsto en el numeral 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro del servicio”.
Argumentó, que la pensión fue liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo, y que una vez indexada dio como resultado una mesada pensional efectiva a partir del 21 de junio de 2006, equivalente a $1’587.804.00. (fls. 2 a 13 y 147 a 150). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado al servicio de la demandada y demás entidades públicas, la fecha de nacimiento del actor; aclaró que la convención colectiva de trabajo beneficiaba únicamente a los trabajadores activos de la empresa, no así a los ex trabajadores; aceptó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a favor del actor conforme a Ley 33 de 1985 y aceptó también que fue reliquidada el 30 de mayo de 2008.
Propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y las excepciones genéricas. (fls. 84 a 92). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 18 Laboral del Circuito Bogotá, y terminó el 1º de agosto de 2008 con sentencia absolutoria y condena en costas a la parte demandante.
(fls. 159 a 167). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente. Luego de señalar que el demandante pretendió una interpretación favorable del acuerdo convencional para el reconocimiento y pago de su petición pensional, precisó “que el referido por el demandante numeral 3° de la convención colectiva de trabajo invocada (1992-1993), “corresponde al artículo 21 de la recopilación de Convenciones Colectivas 1994-1995”, texto que trascribió y de cuyo análisis dedujo: “ sin lugar a dudas fluye que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer pensión de jubilación convencional a quienes estando al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años de servicio y hubiesen adquirido la edad de 50 años al servicio de la misma, pues no es otro el sentido de la cláusula convencional cuando expresa en forma tajante ‘que hayan adquirido’, pues si la intención era haber reconocido el derecho con más de 20 años de servicio el texto no hubiera sido el trascrito; además como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Corporación, la convención colectiva de trabajo se refiere a trabajadores activos y por otra parte en el caso de autos se hacía necesario haber laborado con la entidad durante 20 años y al momento de la terminación de la relación laboral tener 50 años de edad y según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía del actor y de su hoja de vida (folio 7 a 9 del cuaderno anexo) el actor nació el día 29 de Junio de 1951 contando para la fecha de terminación del contrato de trabajo con 43 años de edad.” Para apoyar su dicho, citó y trascribió una decisión anterior de esa corporación, para recalcar que en situaciones similares ha reflexionado en igual sentido.
Señaló también, que una de las características de los negocios jurídicos y los contratos, dentro de los que se cuentan la convención colectiva de trabajo, “es ser consensual y bilateral, y que la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador, como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como en Laboral, es que el art. 1618 del C.C., preceptúa que conocida claramente la intención de los contratantes debe, estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuales fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar el contrato, la convención, el pacto colectivo.” Indicó que cuando las cláusulas convencionales “son claras, precisas y sin asomo de ambigüedad”, el juez no tiene competencia para interpretarlas porque si así procediera estaría rebelándose contra la voluntad de las partes; añadió que la facultad judicial es amplia cuando se trate de interpretar “contratos oscuros”.
En tal contexto señaló que el demandante no probó que la pensión convencional reclamada, se adquiría “ no estando al servicio de la entidad demandada”, y que por el contrario, encontró demostrado con “ todas las pruebas que obran en el proceso, y en especial, del texto mismo de la convención colectiva de trabajo (…) que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere con los requisitos de tiempo laborado y edad al servicio de la empresa.” Advirtió, que aunque el demandante argumenta en la alzada “que al liquidar la demandada, la pensión de jubilación legal conforme a lo dispuesto en el numeral 3° convencional, está admitiendo la procedencia de la aplicación de dicha disposición extralegal para efectos pensionales, lo cierto es que tal afirmación carece de todo sustento fáctico, como quiera que, en la misma comunicación en la que se informa el reconocimiento pensional legal, así como en la liquidación de pensión respectiva (folios 44 a 47), se evidencia que el ingreso base para liquidar la mesada se estableció con base en los factores salariales establecidos en la ley 33 de 1985, y no en los factores convencionales, como erradamente lo refiere el recurrente.” Así, procedió a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado e indicó, que la demandada reconoció al actor “en debida forma y oportunidad, la pensión legal de jubilación, conforme los preceptos de la ley 33 de 1985, aplicable al actor”.
(fls. 184 a 194). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia “en cuanto confirmo (sic) la absolución proferida por el Juzgado de primer grado, y condeno (sic) en costas de ambas instancias. Así mismo, al actuar como ad quem revoque la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y case la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral — y en su lugar se proceda a declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 29 de Junio de 2001, fecha en que cumplió los 50 años de edad, tomando como porcentaje de liquidación el 80 % de lo devengado en el ultimo (sic) año de servicios, esto es del 9 de Julio de 1993 al 8 de Julio de 1994, debidamente indexado hasta el 29 de junio de 2006.
En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor.” Con tal fin formuló un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Dijo así, el recurrente: La sentencia acusada violo (sic) la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 467, 468 del C.S.T., artículos 174, 177 y 187 del C.PC., artículos 60, 61 y 145 del C.P.T., dentro de la preceptiva del articulo 162 del (sic) la Ley 446 de 1998, y numeral 3° de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo (1994 — 1995).
Indicó como errores de hecho, los siguientes: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo exige a todos los trabajadores, estar al servicio de la empresa al momento de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el numeral 3°, literal a.- de la cláusula 21 de la convención colectiva, no indica que trabajadores deben estar al servicio de la empresa al momento de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con fecha 30 de mayo de 2008, reliquidó la pensión de jubilación conforme la indica el parágrafo primero de la cláusula 21 de la convención colectiva, es decir con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.
Adujo que el Tribunal incurrió en los yerros que le atribuye, por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1992-1993 y su prórroga para el período 1994-1995; certificación de sueldos y factores salariales del 1° de febrero de 2007 (folio 43), contrato de trabajo y liquidación efectuada por la demandada el 30 mayo de 2008, en la que se reliquida la pensión con todos los factores salariales”.
(fl.148). En la demostración del cargo sostuvo, que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo aunque “respetable (…) no constituye el verdadero espíritu de la cláusula convencional, pues en ninguno de los apartes de la misma se señala que el trabajador debe estar al servicio de la empresa al momento de acceder al derecho pensional”, por el contrario, dijo, “la cláusula 21 establece que el trabajador debe acreditar ‘al momento del retiro’ como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa.” Explicó que la disposición convencional se refiere a dos tipos de trabajadores, unos, los vinculados a 31 de diciembre de 1991, que tendrán derecho a pensionarse de “conformidad con los literales a) y b) exigiendo acreditar como mínimo 5 años al servicio de la empresa al momento del retiro” y, otros, “ los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1992 a quienes se pensionara de conformidad con las normas legales vigentes; pero en todo caso establece como requisitos 20 años al servicio de entidades oficiales y 50 o más años de edad.” Agregó que la cláusula convencional en cuestión, no exige “como requisito para acceder a la pensión, al primer grupo de trabajadores” al que dice pertenece el demandante, “estar al servicio de la empresa al momento de solicitar el derecho pensional, requisito este que pretende exigir la demandada por una interpretación errada de dicha cláusula.” Alegó que con la “tal interpretación” del numeral 3º, literal a) del artículo 21 del acuerdo convencional, el juez de alzada desconoció los principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como reiterada jurisprudencia, pues aplicó los postulados de la Ley 33 de 1985, en contraposición con lo previsto en la convención colectiva.
Dijo que la empresa reliquidó la pensión del demandante el 30 de mayo de 2008 con base en el artículo 21 de la convención, ya que tuvo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, hecho que dice, se probó con la correspondiente liquidación (fls. 44 a 47) y que fue aceptado por la demandada en el escrito a través del cual dio contestación a la reforma de la demanda que obra a folios 152 a 156, documentos que “el Tribunal no aprecio, y por ende llego a la conclusión de que no existía sustento factico (sic) que soportara la pretensión presentada.” Para respaldar su dicho, citó y trascribió parcialmente sentencia de esta Colegiatura del 24 de agosto de 2000, radicado 14489 y concluyó insistiendo en que el ad quem incurrió, en “una interpretación errada de lo previsto en la convención colectiva de trabajo en concordancia con los demás textos legales relacionados en la formulación de la acusación”, lo que en su parecer demuestra los yerros endilgados.
VII. LA OPOSICIÓN La réplica adujo, en síntesis, que la norma convencional se aplica a los trabajadores activos que durante la vigencia de la relación laboral cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, y no a quienes tienen la calidad de ex trabajadores. Agregó que los jueces de instancia no erraron en la valoración de las pruebas que les permitieron concluir que el demandante, no tenía derecho a la pensión convencional deprecada.
Sostuvo que la reliquidación de la pensión de demandante, se debió a las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, en cuanto en la empresa inicialmente se adoptó la fórmula que anteriormente aplicaba esta Corporación. Insistió en que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación oficial consagrada en la Ley 33 de 1985 y citó y trascribió parcialmente jurisprudencia de esta Sala, en asunto que por iguales pretensiones se adelantó contra E.T.B., (rad. 33024 del 4 de febrero de 2004) para concluir, que el actor no es beneficiario de la pensión convencional por cuanto no acreditó el tiempo de servicios y la edad antes del retiro.
VIII. SE CONSIDERA El ataque, en los dos primeros yerros, lo circunscribe la censura a demostrar que erró el ad quem en la interpretación y alcance que le dio a la cláusula convencional que consagra el derecho pensional, pues mientras que para el Tribunal, en lo esencial, tanto el tiempo de servicios como la edad deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, para el recurrente, tal requisito puede ser cumplido después del fenecimiento del contrato de trabajo.
Delimitado así el problema, desde ya debe advertirse que en la apreciación del Tribunal no se vislumbra la comisión de un desatino fáctico manifiesto, que sea capaz de quebrantar la sentencia. Así se afirma, por cuanto es suficientemente conocido, que en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede existir más de una interpretación. Este proceder jurídico es común en el derecho del trabajo, en tanto los jueces laborales están obligados a formar su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas (art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), siguiendo los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y atendiendo las situaciones relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, salvo cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su prueba por otro medio.
Es por lo anterior que resulta perfectamente posible que en torno a los alcances de una cláusula contractual, o en general, de otro medio de prueba, existan divergencias de criterio en los diferentes juzgadores que conocen de las correspondientes causas. Así lo tiene dicho la Corte en muchos de sus proveídos, por ejemplo en la sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835, en la que al resolver un asunto similar al que aquí ocupa su atención, dijo: ‘Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.’ Aunado a lo anterior se tiene, como tantas veces lo ha explicado la Corporación, que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que no obstante su gran importancia en las relaciones laborales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que la celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, tal y como lo es la convención colectiva de trabajo, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo.
De otra parte, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal fallador.
Importar destacar, que lo referente a la potestad de libre apreciación de la prueba, ha sido criterio reiterado por la Corporación en múltiples fallos, entre otros en la sentencia radicada bajo el No. 42510 del 21 de septiembre de 2010, a su vez reiterada en las sentencias del 1º y 15 de febrero (Radicados: 40223, 42548 y 47394), 1º y 23 de marzo (Radicados: 46605 y 40880) y 5 y 12 de abril (Radicados: 47604, 44117, 43921,47435, 40904), todas del 2011, por citar sólo algunas de las más recientes en la que esta Sala de la Corte ha fijado su pacífica jurisprudencia. Colofón de lo anterior, es que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que le endilga la censura.
Por último, estima la Corte que no tiene razón el recurrente en lo que tiene que ver con la tercera acusación, según la cual el ad quem, no dio por demostrado “que la demandada con fecha 30 de mayo de 2008, reliquidó la pensión de jubilación conforme la indica el parágrafo primero de la cláusula 21 de la convención colectiva, es decir con todos los factores salariales devengados en el ultimo (sic) año de servicios”, toda vez que ninguna de las pruebas que se acusan de errónea apreciación, conducen al desatino atribuido.
En efecto, si bien el parágrafo 1º del artículo 21 de la multicitada convención (fl. 18), establece que la pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, “empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva”, dicha norma no evidencia que la liquidación que obra a folios 44 a 47 en la que sustentó su proveído el ad quem, la empresa demandada hubiere tomado factores de liquidación diferentes a lo previstos en la Ley 33 de 1985, sustento jurídico de la prestación. Adicionalmente, para sustentar el desatino achacado, era menester que el recurrente demostrara conforme al mandato convencional, comparativamente, cuáles fueron los procedimientos y factores tomados para la liquidación de cesantía definitiva, probanza que la Corte echa de menos y le impide evidenciar si la pensión fue liquidada de acuerdo con dichos procedimientos y a partir de los elementos de pago con incidencia salarial en tal liquidación. Por su parte la documental que obra al folio 43 del expediente, tal y como la anuncia el recurrente, no es más que una certificación del salario promedio percibido por el demandante, en la que se informa que el “sueldo y demás factores salariales” devengados durante el último año de servicios estaban integrados por 10 elementos de pago; sin embargo, dicha certificación no constata que todos los factores salariales allí relacionados los tuvo en cuenta la demandada al liquidar la pensión de jubilación, liquidación que al ser revisada permite concluir, si dubitación, que los únicos factores que sirvieron de base de liquidación, fueron: sueldo, prima técnica y horas extras.
De otro lado, se equivocó el recurrente al encauzar la acusación por la errónea apreciación del contrato suscrito entre las partes, por ser indiscutible que no se pudo incurrir en tal sub motivo de error, por razón de que se trata de un medio probatorio, que el ad quem dejó de valorar. Por último, en lo que respecta a la reliquidación de la pensión que efectuó la E.T.B. el 30 de mayo de 2008 (fl. 148), observa objetivamente la Corte, que de su contenido sólo emana que la empresa demandada indexó la base de liquidación de la primera mesada pensional.
En este orden de ideas, no resulta equivocada la conclusión a la que arribó el colegiado, según la cual la afirmación del demandante “ carece de todo sustento fáctico, como quiera que, en la misma comunicación en la que se informa el reconocimiento pensional legal, así como en la liquidación de pensión respectiva (folios 44 a 47), se evidencia que el ingreso base para liquidar la mesada se estableció con base en los factores salariales establecidos en la ley 33 de 1985, y no en los factores convencionales, como erradamente lo refiere el recurrente.” Además, como se aprecia, en este puntual aspecto el Tribunal fundamentó su decisión en la documental de folios 44 a 47, no obstante lo cual el recurrente para apoyar su tercera imputación se ocupó de otros medios probatorios dejando carente de argumentación el cargo, toda vez que al no haber discutido las conclusiones del fallo confutado, con independencia de su acierto, permanecen incólumes.
Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en sede de casación a cargo del recurrente, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos M/cte ($2’800.000.00), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (E.T.B.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. A MONSALVE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2