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39088(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39088 NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE Casación 39088 NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE Proceso nº 39088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 206- Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE, contra la sentencia dictada el 25 de enero del año en curso, por el Tribunal Superior de Villavicencio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según denuncia instaurada por el señor José Adán Pérez, el 18 de julio de 2005, a las seis de la tarde, se dirigió al barrio El Porvenir de la ciudad de Villavicencio (Meta), donde funciona un billar para hablar un asunto referido a la pérdida de un dinero con la administradora del lugar, Leydi Luced García Ospina, quien es la esposa de un sobrino suyo, con la cual ya había conversado ese mismo día pero unas horas antes.

Luego de ingerir una cerveza, salió del lugar y en la calle lo estaban esperando tres individuos; uno de ellos, lo llamó y durante la conversación NELSON N. le propinó un golpe, por lo cual salió corriendo, instante en el cual mismo sujeto desenfundó un arma de fuego y le disparó, penetrando el proyectil por el lado derecho de su espalda, por lo cual abordó un taxi que lo llevó al hospital regional, donde permaneció hasta el 1º de septiembre del mismo año. 2.

Adelantada la investigación, el 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contra NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE decisión que fue confirmada el 24 de octubre siguiente, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal. 3.

El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, absolvió a NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE de los cargos por los cuales fue acusado por la fiscalía. 4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal.

Le impuso, la pena principal de ciento sesenta y seis (166) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de los perjuicios morales a favor de la víctima.

LA DEMANDA Cargo primero: El defensor del procesado, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º de la misma normativa y del artículo 93 de la Carta Política.

Argumenta que el Tribunal supuso en la sentencia que la señora Leydi Luced García Ospina había sido objeto de amenazas por parte de los hermanos Mancera, sin que exista en el proceso prueba que lo demuestre. El compendio probatorio, en este caso, se contrae a la existencia de dos testimonios de cargo, rendidos por la señora García Ospina y la víctima, José Adán Pérez Hoyos, de los que no se puede concluir la existencia de las amenazas aludidas, pues como bien lo expuso el A quo, ella siguió trabajando para los hermanos Mancera.

El error es trascendente, porque el Tribunal en su análisis supone que durante ese tiempo, conocía los hechos que desde luego debían ser delictuales y que los mentados hermanos la atemorizaban por la supuesta gravedad de los mismos, al tiempo que era presionada por el procesado para intimidarla dada la familiaridad con el esposo de la víctima, situación que no tiene respaldo probatorio para indicar la real ocurrencia de las amenazas.

Si el Tribunal no hubiese incurrido en el error, hubiese confirmado lo resuelto en primera instancia. Cargo segundo Afirma el libelista que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, porque la víctima no conocía a los hermanos Mancera y uno de ellos es quien aparece hoy condenado como responsable de la conducta punible. Además, no se demostró en qué momento la señora Leydi Luced García le dio a conocer al lesionado el nombre de NELSON, lo cual no ocurrió antes de la denuncia. Por tanto, fue la investigadora del CTI quien le suministró ese dato y desde ese momento José Adán Pérez Hoyos sostiene que quien le pegó el puño fue la misma persona que le disparó y que el nombre es NELSON.

Situación que desmintió la misma señora García, cuando categóricamente señaló a José Mancera como la persona que le pegó el puño al ofendido, quien entonces está señalando a la persona errada, pues NELSON nunca lo agredió y la testigo nunca percibió directamente cuál de ellos accionó el arma. El Tribunal no tuvo en cuenta el dicho de José Adán Pérez cuando fue entrevistado por el investigador, que se encuentra en el informe 6980, todo lo cual conduce a señalar que no se pudo establecer quién fue el verdadero agresor, imponiéndose la aplicación del principio in dubio pro reo.

En suma, existen unas marcadas contradicciones entre las versiones suministradas por los deponentes en comento, que impiden llegar a la certeza que reclama el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Cargo tercero Acusa la ocurrencia de un falso juicio de legalidad frente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, porque al no contar con la firma de la persona que la realizó, “se desconoce la capacidad de INCRIMINACIÓN”, pues quien hace el señalamiento debe reafirmar tal condición con su firma.

Por tanto, la prueba se torna ilegal, por falta del requisito esencial para que pueda ser valorada, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política. Agrega el censor, que la jurisprudencia aludida por el Tribunal como sustento de su decisión, no aplica para el presente caso porque en ella se habla de la omisión de la firma del funcionario y acá se reclama la firma del testigo-víctima que hizo la incriminación en la referida diligencia. La decisión hubiese sido absolutoria por aplicación del in dubio pro reo si el Tribunal no hubiese incurrido en el yerro.

Cargo cuarto El Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad, al derivar la responsabilidad de MANCERA CHINGATE de lo narrado en su indagatoria, dándole el valor de objeto de prueba, desconociendo el contenido de los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Además, desconoció la obligación de verificar las citas, esto es de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en cuanto pretende que su defendido se autoincrimine, pues al no aceptar lo dicho por otros testigos, se tiene como una versión mendaz y se deriva como indicio en su contra.

A continuación destaca la argumentación del Tribunal y concluye que si el error no se hubiese presentado se habría resuelto dar aplicación al principio in dubio pro reo. Quinto cargo. Acusa la ocurrencia de un falso juicio de convicción, toda vez que el Tribunal parte de una premisa errada porque únicamente le da credibilidad al informe 6890 rendido por el señor Giovani Rivera Portela, en el cual indica que no pudo realizar labores de inteligencia porque nadie vio nada y los talleres estaban cerrados, pero omitió hacer referencia a lo dicho por Leydi Luced García, al indicar que ella se devolvió para el negocio porque tenía que seguir atendiendo a los clientes que allí se encontraban.

En cuanto al señalamiento de que la testigo en comento y el ofendido no asistieron a la diligencia de audiencia pública por temor, refiere que este no puede surgir de su defendido o de sus hermanos, porque los hechos ocurrieron dos años antes de que el señor Pérez Hoyos rindiera su declaración y en ella negó que hubiese sido amenazado por su agresor o los familiares.

Concluye, al igual que en las anteriores censuras, que sino se hubiera presentado el error, se habría confirmado la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo que se revisa porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 1. El recurso de casación, como se sabe, es un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.

No se trata de un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que habilite un espacio para alegar como en las instancias y prolongar un debate sobre aquellos aspectos ya controvertidos por los sujetos procesales y definidos por el juzgador. El carácter técnico y rogado del recurso precisa de una demanda que cumpla con determinadas exigencias, de tal manera que la formulación y desarrollo de los cargos se ciña al imperativo de claridad y precisión, en el marco de argumentación inherente a cada una de las causales taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico. 2.

El recurrente, en este caso, se sustrajo de desarrollar las censuras conforme a la lógica y fundamentación propia de cada una de las causales invocadas en la demanda, ninguna de las cuales está encaminada a desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia porque no se acredita la existencia de algún defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. 2.1.

Aduce -en el cargo primero -, que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque supuso que la señora Leydi Luced García Ospina había sido objeto de amenazas por parte de los hermanos Mancera, sin que exista prueba que lo demuestre. Es cierto que el error propuesto se configura cuando el juzgador, al momento de valorar el conjunto probatorio, omite considerar un medio probatorio obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado, pero no basta con anunciar la ocurrencia del yerro, sino demostrar su trascendencia y enseñar cómo su corrección, conduce a desarticular la declaración de justicia objeto de disenso.

La alegación del demandante es por completo extraña a estas directrices, porque sus razonamientos no se aproximan a demostrar el yerro de apreciación probatoria que denuncia, sino a disentir del mérito probatorio que el sentenciador le otorgó al relato de señora Leydi Luced Pérez, testigo presencial de los hechos, quien refirió ante la Fiscalía amenazas provenientes de NELSON MANCERA CHINGATE y su hermano José Mancera Chingate. 2.2.

La misma postura argumentativa se evidencia en el desarrollo del cargo segundo que enmarca como un falso juicio de identidad, porque omitió demostrar que el sentenciador cercenó, alteró o adicionó el contenido literal de alguna prueba y que, por esa ruta, arribó a conclusiones que objetivamente no se desprenden de ella. El cargo se quedó en el enunciado porque sin demostrar la supuesta falta de identidad entre el contenido literal de alguna prueba y lo que al respecto dijo el sentenciador, procuró acreditar las contradicciones existentes entre las versiones suministradas por el ofendido y la testigo presencial, para concluir en la falta de certeza que reclama el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar.

Bastante se ha dicho que la sola discrepancia frente a la credibilidad o el mérito probatorio que le fue asignado a determinada prueba, no configura error demandable en casación y que la credibilidad asignada a los medios de prueba no es, por si sola, controvertible, porque nuestro ordenamiento jurídico le otorga al juez cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento en cuanto a los hechos y la responsabilidad del procesado, que solo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.

De contera, si no se demuestra que a causa de los defectos de apreciación probatoria se emitió una sentencia ilegal, el criterio del sentenciador prevalece sobre cualquier otro, ante la presunción de acierto y legalidad que lo ampara. 2.3. En los reproches que enlista por la senda del falso juicio de legalidad, en los cargos tercero y cuarto, no evidenció que el Tribunal hubiese conferido mérito probatorio a elementos de juicio allegados sin el lleno de los requisitos legales o que desechara por ilegal alguna prueba que no ostenta ese defecto.

Nuevamente enfoca su disertación a confrontar las conclusiones del sentenciador, quien desechó la réplica fundada en la falta de firma por parte del ofendido José Adán Pérez, en el acta de reconocimiento en fila de personas, advirtiendo que “no es posible hacer abstracción de la prueba, pues no es posible desconocer que en dicha diligencia estuvieron presentes todos los sujetos procesales, Ministerio Público, defensor, y Fiscal, quienes de conformidad con el inciso sexto del artículo 303 del C. de P.P., tuvieron oportunidad de dejar toda clase de constancias, como en efecto se hizo, las cuales se relacionaron más (sic) a problemas técnicos, de ubicación, prendas de vestir, distancias entre el observador y los observados, los cuales no son sustanciales para viciar la prueba, pues a pesar de las dificultades esta se logra realizar…”.

Disertación que no generó cometario alguno por parte del censor, quien de manera impropia acude a esta sede a postular un criterio valorativo distinto al plasmado en la decisión cuestionada. También constata la Sala que la Colegiatura examinó, como los demás elementos de juicio, el contenido de la indagatoria rendida por MANCERA CHINGATE, sin que por ello se compruebe la ocurrencia de un error como el alegado, máxime cuando entremezcla a esa infundada alegación, hipótesis alusivas al desconocimiento del principio de investigación integral porque no se verificaron las citas del procesado, siendo que una propuesta de esa naturaleza tiene su propio marco de alegación por la vía de la causal de nulidad. 2.4.

Otro desacierto del libelista consiste en invocar la ocurrencia de un falso juicio de convicción, porque el sentenciador le dio credibilidad al informe rendido por el investigador Giovani Rivera Portela, sin atender que en nuestro sistema rige la libertad probatoria, limitada únicamente por los parámetros de la sana crítica, cuyo desconocimiento es posible de cuestionar por la vía del falso raciocinio, conforme a los lineamentos técnicos ampliamente difundidos por la jurisprudencia. 3.

La confusa disertación del demandante sólo permite advertir su desacuerdo frente a los juicios valorativos del sentenciador, en punto de la responsabilidad penal que dedujo de las pruebas contra su defendido y con ese pretexto enfila sus argumentos a cuestionar la credibilidad otorgada a los testigos de cargo y a suministrar, desde su punto de vista, las razones por las cuales se debió dar aplicación al principio in dubio pro reo, lo cual se muestra insuficiente, más aun cuando margina del reproche la totalidad de las pruebas analizadas por los falladores, para realizar su personal e interesada valoración, con miras a que la Corte actúe como tercera instancia. La viabilidad de una censura por la vía indirecta, está supeditada a demostrar que en la apreciación del conjunto probatorio, los juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado y, acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada.

No es entonces, la sola expresión de reparos u opiniones acerca de la forma como debió resolverse el asunto, la manera como se evidencia la ilegalidad del fallo, sino el concreto señalamiento del defecto sustancial contenido en el fallo, con apoyo en la lógica y la técnica propia del recurso. Por ello huelga reiterar, que el mérito probatorio del fallo solo se puede cuestionar en la medida que el juzgador se aparte ostensiblemente de los parámetros de la sana crítica al punto que declara una verdad distinta a la que revela el proceso, caso en el cual el recurrente debe demostrar, con la claridad y precisión requeridas, cómo se presentó el desacierto, señalando cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que el juzgador debió tomar en cuenta y la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. Ningún argumento de esa naturaleza expuso el recurrente quien, como se dijo, apenas mencionó algunas hipótesis de error de hecho que no desarrolló, para ocuparse únicamente al examen de la prueba testimonial aludida que, por supuesto, difiere mucho del análisis realizado por el juzgador de segunda instancia. De esa manera, impidió a la Corte conocer en qué consistieron los errores de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal, y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia. Por tanto, como se dijo, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 186 a 195 C.O.1. � Fls 15 a 19 C. Fiscalía Segunda Instancia. � Fls 264 a 278 C.O.1. � Fls 6 a 32 C. Tribunal. � Fl 19 C. Tribunal.

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